DECRETO SUPREMO N° 1893
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que los Artículos 70 al 72 de la Constitución Política del Estado, reconocen los derechos de las personas con discapacidad, así como las medidas de acción a ser realizadas por el Estado para la promoción de los mismos.
Que la Ley Nº 3925, de 21 de agosto de 2008, elimina el financiamiento a partidos políticos y agrupaciones ciudadanas en los años electorales y no electorales y dispone de estos recursos consistentes en Bs40.000.000.- (Cuarenta Millones 00/100 Bolivianos) y crea el Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad a favor de las personas con discapacidad.
Que el Decreto Supremo Nº 0839, de 6 de abril de 2011, crea la Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, dependiente del Ministerio de la Presidencia, con la finalidad de ejecutar los recursos del FNSE a favor de las personas con discapacidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 3925.
Que la Ley Nº 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad, tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral.
Que es necesario reglamentar la aplicación de los derechos de las personas con discapacidad señalados en la Ley Nº 223, estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Nº 223.
ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad otorgado por las Unidades Especializadas Departamentales o el Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC.
ARTÍCULO 4.- (POLÍTICAS DE PREVENCIÓN E INFORMACIÓN). Las políticas de prevención e información sobre la temática de discapacidad de las entidades públicas y privadas deberán considerar:
Las causas que conllevan a tener discapacidad, ya sea congénita, genética o adquirida;
Las medidas necesarias y oportunas para disminuir la prevalencia e incidencia de deficiencias que causan discapacidad permanente;
La protección efectiva de la dignidad de las personas con discapacidad;
Las acciones conjuntas realizadas por los responsables de los diferentes programas que tratan la temática de prevención y detección precoz de la discapacidad;
Información sobre las instancias competentes para la atención de casos referentes a personas con discapacidad.
ARTÍCULO 5.- (CENTROS INTEGRALES MULTISECTORIALES).
I. El Ministerio de Educación, de manera gradual y progresiva, implementará Centros Integrales Multisectoriales – CIMs, para brindar una educación integral con el apoyo de los servicios de salud, social y psicológica, garantizando el acceso y permanencia de las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Plurinacional, de acuerdo a procedimiento establecido.
II. El Ministerio de Educación gestionará la firma de convenios para la implementación y el funcionamiento de los CIMs.
ARTÍCULO 6.- (ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS Y ADECUACIÓN EN INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS). La infraestructura y mobiliario de las instituciones educativas del Sistema Educativo Plurinacional, serán adecuados y adaptados gradualmente a la normativa específica emitida por el Ministerio de Educación para la eliminación de barreras arquitectónicas.
ARTÍCULO 7.- (MATERIAL EDUCATIVO Y COMUNICACIONAL). El Ministerio de Educación promoverá y orientará la producción y aplicación de materiales educativos y comunicacionales en el Sistema Educativo Plurinacional con enfoque inclusivo, destinados a estudiantes con discapacidad.
ARTÍCULO 8.- (GRATUIDAD DE DIPLOMAS ACADÉMICOS Y TÍTULOS PROFESIONALES).
I. Las Universidades Públicas, en el marco del Parágrafo VIII del Artículo 31 de la Ley Nº 223, emitirán de manera gratuita los Diplomas Académicos y los Títulos Profesionales a los estudiantes con discapacidad, de acuerdo a su normativa.
II. Las Universidades Privadas, Universidades de Régimen Especial y Universidades Indígenas, en el marco del Parágrafo VIII del Artículo 31 de la Ley Nº 223, emitirán de manera gratuita los Diplomas Académicos a los estudiantes con discapacidad.
III. El Ministerio de Educación, previo cumplimiento de requisitos, otorgará de forma gratuita los Títulos Profesionales a los estudiantes con discapacidad, egresados de las Universidades Privadas, Universidades de Régimen Especial y Universidades Indígenas.
ARTÍCULO 9.- (INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN).
I. El Ministerio de Educación implementará estrategias específicas para la aplicación de instrumentos de evaluación adecuados al grado y tipo de discapacidad de los estudiantes que cursan en los Institutos Técnicos, Escuelas de Formación Superior, Universidades Privadas, Universidades de Régimen Especial y Universidades Indígenas.
II. El Ministerio de Educación, a través de la instancia correspondiente, realizará el seguimiento a las instituciones educativas respecto a los procesos de evaluación pertinentes a estudiantes con discapacidad.
ARTÍCULO 10.- (BECAS). El Ministerio de Educación realizará el control de las Universidades Privadas para el cumplimiento de la otorgación de becas a estudiantes con discapacidad, en el porcentaje establecido en normativa a emitirse por dicho Ministerio.
ARTÍCULO 11.- (FORMACIÓN DE MAESTRAS Y MAESTROS). El Ministerio de Educación garantizará la formación de maestras y maestros con enfoque de educación inclusiva prioritariamente en lenguaje alternativo, Lengua de Señas Boliviana, sistema braille y adaptaciones curriculares para la atención de estudiantes con discapacidad.
ARTÍCULO 12.- (MAESTRAS Y MAESTROS DE APOYO).
I. Los Subsistemas de Educación incorporarán a maestras y maestros de apoyo titulados y con formación pertinente en Lengua de Señas Boliviana, que acompañarán todo el proceso inclusivo de los estudiantes con discapacidad auditiva.
II. El Ministerio de Educación, a través de la modalidad indirecta, garantizará en las instituciones educativas el apoyo educativo con maestras y maestros inclusivos, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad del estudiante.
III. El Ministerio de Educación dotará de ítems para las maestras y maestros de apoyo para las instituciones educativas inclusivas de dependencia fiscal y de convenio del Sistema Educativo Plurinacional.
ARTÍCULO 13.- (FINANCIAMIENTO). Los ítems citados en el Parágrafo III del Artículo 12 del presente Decreto Supremo, serán asignados dentro del margen presupuestario y límites financieros del presupuesto aprobado para el Magisterio Fiscal.
ARTÍCULO 14.- (CERTIFICACIÓN DE ÓRTESIS, PRÓTESIS Y AYUDAS TÉCNICAS). El Ministerio de Salud certificará las órtesis, prótesis y ayudas técnicas utilizadas en la habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad de acuerdo a reglamentación específica.
ARTÍCULO 15.- (CAPACITACIÓN PARA COADYUVAR A LOS EQUIPOS DE CALIFICACIÓN). El Ministerio de Salud, en el marco de sus actividades regulares, capacitará al personal en el área de salud para que puedan coadyuvar en las actividades de los equipos de calificación en atención de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 16.- (SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA). El Ministerio de Salud, en el marco de sus actividades regulares, fortalecerá la consejería en salud sexual y salud reproductiva para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 17.- (EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE).
I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe generar el lineamiento de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad en los planes, programas y proyectos orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad.
II. Los planes, programas y proyectos de inclusión laboral para personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad elaborados por las instituciones del nivel central, deberán incorporar los lineamientos de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad, generados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
ARTÍCULO 18.- (TRANSVERSALIZACIÓN DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN LABORAL). El nivel central del Estado, deberá transversalizar las políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad, en los planes, programas y/o proyectos que ejecutan en el marco de sus competencias, promoviendo el acceso de las personas con discapacidad a un empleo y trabajo digno.
ARTÍCULO 19.- (RECONOCIMIENTO AL SECTOR PRIVADO POR CONTRATACIÓN Y CAPACITACIÓN PREFERENTE). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconocerá públicamente a las empresas y entidades privadas que contraten y capaciten a personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad apoyando a su inclusión socio laboral.
ARTÍCULO 20.- (CAPACITACIÓN PARA LA INCLUSIÓN LABORAL). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el marco de sus atribuciones, suscribirá convenios para desarrollar, financiar y ejecutar programas de capacitación de inclusión laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 21.- (INFRAESTRUCTURA LABORAL). Las entidades públicas y privadas deberán tomar medidas para garantizar que la infraestructura laboral donde las personas con discapacidad desempeñan sus funciones, cuenten con la accesibilidad correspondiente.
ARTÍCULO 22.- (INAMOVILIDAD LABORAL).
I. Para garantizar la inamovilidad laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad del sector privado, se procederá conforme a normativa en vigencia.
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará y aprobará un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, ante un despido injustificado.
ARTÍCULO 23.- (EMPRENDIMIENTOS ECONÓMICOS PRODUCTIVOS SOCIALES).
I. En el marco de sus atribuciones y competencias el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, incentivará el desarrollo de emprendimientos productivos a favor de las personas con discapacidad.
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de sus diferentes instancias otorgará el asesoramiento técnico necesario a sectores productivos públicos y privados, para que empleen personas con discapacidad en los proyectos productivos que se desarrollen.
ARTÍCULO 24.- (PROGRAMAS DE CRÉDITOS Y MICROCRÉDITOS).
I. La promoción de acceso a programas de crédito y microcrédito, deberá ser específicamente destinado al financiamiento de proyectos de auto empleo y emprendimientos económicos de las personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, deberá adecuar la reglamentación específica para que las entidades financieras adapten en lo conducente las modalidades de acceso a créditos y microcréditos para personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, conforme a normativa vigente.
ARTÍCULO 25.- (EXENCIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN).
I. La Aduana Nacional previa emisión de informes técnico y jurídico del Comité Nacional de Personas con Discapacidad – CONALPEDIS, mediante resolución expresa y de acuerdo a reglamentación específica, otorgará la exención total del pago de tributos aduaneros a la importación de órtesis, prótesis y ayudas técnicas, a favor de los centros de rehabilitación y habilitación de personas con discapacidad, organizaciones de personas con discapacidad y personas con discapacidad.
II. Para tener derecho a los beneficios referidos, los centros de rehabilitación y habilitación y las organizaciones de personas con discapacidad, así como las personas con discapacidad, deberán realizar la importación con la documentación soporte consignado al beneficiario. Únicamente en casos de personas con discapacidad intelectual, mental o psíquica grave y muy grave y menores de edad podrá efectuarse la importación a través de su cónyuge, madre, padre y tutor, con autorización previa del CONALPEDIS.
III. La Aduana Nacional en coordinación con el CONALPEDIS, elaborarán un registro de los beneficiarios de esta exención tributaria a fin de regular la internación de las mercancías.
IV. La transferencia a título oneroso de los bienes importados, podrá efectuarse con el pago total de los tributos exencionados.
ARTÍCULO 26.- (OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUALES). Los medios de comunicación audiovisuales tienen las siguientes obligaciones:
Los canales de televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten a las personas con discapacidad auditiva el acceso a su programación sustituyendo la información sonora de sus programas, haciéndolas más accesibles a través de modalidades de Closed Caption o texto escondido y/o subtitulación;
Los medios de comunicación audiovisual, deberán incluir la interpretación a la Lengua de Señas Boliviana en los siguientes programas:
Informativos diarios de producción nacional;
Propaganda electoral;
Debates de interés general, mensajes presidenciales;
Cadenas nacionales;
Campañas o mensajes con contenidos educativos y recreativos;
Programas culturales;
Programas educativos;
Programas deportivos;
Otros que sean de interés y relevancia para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 27.- (INTÉRPRETES DE LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA). Los intérpretes de Lengua de Señas Boliviana, que trabajen en los medios de comunicación audiovisual que hayan culminado los procesos formativos correspondientes, deberán contar con certificación emitida por el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 28.- (MEDIDAS ADOPTADAS). Los medios de comunicación audiovisual, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán informar al Ministerio de Comunicación las medidas concretas que adopten para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 29 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 29.- (OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. Todos los medios de comunicación públicos y privados tienen las siguientes obligaciones:
Otorgar de manera gratuita espacios para el desarrollo de programas destinados a difundir y hacer conocer la situación, condición, necesidades, derechos, así como difundir mensajes sobre el contenido y alcance de la Ley N° 223 y el presente Decreto Supremo;
Las radioemisoras, otorgarán espacios gratuitos, no menores a veinte (20) minutos al mes;
Los medios de comunicación audiovisual, otorgarán espacios gratuitos no menores a diez (10) minutos al mes;
Los medios de comunicación escritos de publicación diaria, una vez al mes de manera gratuita, otorgarán la mitad de una página, destinada a publicar mensajes de concientización sobre la situación, condición, necesidades y derechos de las personas con discapacidad, así como de la Ley N° 223 y el presente Decreto Supremo;
Los medios de comunicación audiovisuales, escritos y radioemisoras, que tengan una versión digital en internet (página web), difundirán publicidad y mensajes de concientización sobre la situación, condición, necesidades y derechos de las personas con discapacidad, así como de la Ley N° 223 y el presente Decreto Supremo, destinando un sector o sección durante diez (10) días continuos al mes.
II. Todos los medios de comunicación tienen la obligación de eliminar el lenguaje discriminatorio en todos sus programas o producción de materiales. En tal sentido, cuando se refieran a niñas, niños, adolescentes, mujeres y hombres con discapacidad, deberán utilizar el término de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 30.- (VIVIENDA). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de las instancias correspondientes deberá ejecutar proyectos, planes y programas de vivienda social, destinados a favor de las personas con discapacidad en el marco del Plan Plurianual de Reducción de Déficit Habitacional.
ARTÍCULO 31.- (PLANES DE VIVIENDA SOCIAL).
I. Los planes de vivienda social para personas con discapacidad serán ejecutados, de acuerdo a disponibilidad presupuestaria de las entidades ejecutoras.
II. El diseño y la construcción de la vivienda para personas con discapacidad considerará el tipo y grado de discapacidad de la persona beneficiaria y las características técnicas serán establecidas en reglamento específico.
ARTÍCULO 32.- (TRANSPORTE). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transporte, en coordinación con la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte – ATT, implementará planes y programas de accesibilidad y medios de transporte interdepartamental para las personas con discapacidad según lo establecido en la Ley Nº 223.
ARTÍCULO 33.- (ACCESIBILIDAD Y ADECUACIÒN DE INFRAESTRUCTURA). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial emitirá la norma específica con referencia a la accesibilidad y adecuación de la infraestructura destinada al transporte, en el marco de sus atribuciones.
ARTÍCULO 34.- (TARIFAS PREFERENCIALES DE TRANSPORTE). La ATT, regulará las tarifas preferenciales de transporte interdepartamental, en el marco de sus competencias, a favor de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 35.- (AYUDA PSICOLÓGICA, SOCIAL Y COMUNICACIONAL). El Ministerio de Justicia coordinará con la Policía Boliviana a objeto de brindar ayuda psicológica, social y comunicacional a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad que se encuentren en cualquier condición dentro de un proceso judicial.
ARTÍCULO 36.- (ACCESO A LA JUSTICIA). El Ministerio de Justicia en coordinación con el Órgano Judicial, elaborará un Plan de Acceso a la Justicia para personas con discapacidad que contemple el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 37.- (CAPACITACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO). El Ministerio de Gobierno mediante las instancias correspondientes deberá capacitar al personal policial y penitenciario sobre la normativa referente a discapacidad, la accesibilidad a los recintos policiales y penitenciarios y los medios alternativos de comunicación de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 38.- (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS). Las instituciones del nivel central del Estado, que se encuentren involucradas con la temática de discapacidad, en la rendición pública de cuentas deberán:
Incluir en sus informes, los programas y proyectos ejecutados a favor de las personas con discapacidad;
Convocar a las organizaciones de personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad a participar en dichos eventos.
ARTÍCULO 39.- (PROMOCIÓN DE FORMAS DE AUTO ORGANIZACIÓN).
I. El CONALPEDIS promoverá todas las formas de auto organización de las personas con discapacidad a nivel nacional.
II. El CONALPEDIS promoverá cursos, talleres de liderazgo y fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad a nivel nacional.
ARTÍCULO 40.- (PERSONALIDAD JURÍDICA). El Ministerio de Autonomías otorgará de forma gratuita la personalidad jurídica a las organizaciones de personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, siempre y cuando estas organizaciones desarrollen actividades en más de un departamento y cumplan con los requisitos de la normativa legal vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se modifica el inciso a) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 27661, de 10 de agosto de 2004, con el siguiente texto:
“a) La exención de tributos aduaneros por la importación de mercancías, con excepción de lo dispuesto en los incisos c) y e) del Artículo 28 y el inciso q) del Artículo 133 de la Ley General de Aduanas.”
II. Se modifica el inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 27661, de 10 de agosto de 2004, con el siguiente texto:
“c) Las Resoluciones Administrativas de exención de tributos por la importación de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro y las Resoluciones Administrativas de autorización de transferencia de mercancías importadas con exención de tributos aduaneros entre personas del sector diplomático, entre personas con derecho de exención de tributos de importación o de mercancías que se destinen a un fin que por su naturaleza pueden gozar de derecho de esta exención, serán refrendadas por la Directora o Director General de Asuntos Arancelarios y Aduaneros y firmadas por la Viceministra o Viceministro de Política Tributaria.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Todas las instituciones públicas en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán adecuar y elaborar según corresponda sus planes y reglamentación específica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las solicitudes de exención tributaria presentadas por los centros de rehabilitación y habilitación, las organizaciones de personas con discapacidad y las personas con discapacidad, con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, serán concluidas mediante Resolución Administrativa emitida por el Viceministerio de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ministerio de Justicia coordinará la elaboración e implementación de la estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La aplicación del presente Decreto Supremo y los beneficios otorgados en el mismo, serán financiados con recursos asignados en los techos presupuestarios de los Ministerios del Órgano Ejecutivo relacionados con la temática de discapacidad y los recursos especificados en el Artículo 29 de la Ley N° 223, sin comprometer recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, de Gobierno, de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Obras Públicas Servicios y Vivienda, de Justicia, de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de Salud, de Educación, de Autonomías, de Comunicación y de Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de febrero del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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