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viernes, 3 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1434 - Regular la obligación de identificación de menores de edad, estableciendo mecanismos de prevención y protección contra la trata y tráfico de niñas, niños y adolescentes.

 DECRETO SUPREMO N° 1434

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 58 de la Constitución Política del Estado, establece que niña, niño o adolescente es toda persona menor de edad, titular de los derechos reconocidos en la Constitución y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

 

Que el Artículo 60 del Texto Constitucional, determina que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

 

Que Bolivia ha suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que señala que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en esa Convención.

 

Que los numerales 1 y 2 del Artículo 8 de la citada Convención, disponen que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, a prestar la asistencia y protección apropiadas si es privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos.

 

Que el Artículo 96 de la Ley Nº 2026, de 27 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, establece que el derecho a la identidad de éstos, comprende el derecho al nombre propio e individual y a llevar los apellidos de su padre y de su madre.

 

Que la Ley Nº 145 de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, determina que el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP tiene como principios el de celeridad, eficiencia, transparencia y obligatoriedad. Estos dos (2) últimos principios garantizan la inviolabilidad de la identidad de las bolivianas y los bolivianos, así como la obligación de documentarlos dentro y fuera del país.

 

Que el Artículo 17 de la citada Ley, dispone que la Cédula de Identidad – C.I., es el documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Que la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos sobre Trata y Tráfico de Personas ratificados por Bolivia, tienen como finalidad combatir los delitos de trata y tráfico de personas y sus delitos conexos, buscando garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y su protección a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección y atención, persecución y sanción penal de estos delitos, siendo una gran mayoría de las víctimas menores de dieciocho (18) años.

 

Que ante ese interés supremo reconocido por la Constitución Política del Estado, las Leyes e instrumentos internacionales, bajo el principio de los intereses superiores de las niñas, niños y adolescentes, el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado, a través de sus distintas entidades, a asumir las acciones necesarias para proteger a todo menor de edad.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la obligación de identificación de menores de edad, estableciendo mecanismos de prevención y protección contra la trata y tráfico de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 2.- (OBLIGACIONES).

 

I. Los padres o tutores de los menores de edad tienen la obligación de tramitar y obtener la Cédula de Identidad – C.I. de sus hijos o pupilos, en el plazo de tres (3) meses, computables desde su nacimiento.

 

II. Los padres o tutores que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo tengan hijos o pupilos menores de edad, están obligados a tramitar y obtener sus respectivas cédulas de identidad en el plazo de ocho (8) meses.

 

III. El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, promoverá la suscripción de convenios interinstitucionales con las entidades competentes en salud a objeto de obtener la información referida a los recién nacidos en establecimientos de salud públicos y privados. Dichas entidades deberán coadyuvar al cumplimiento del presente Parágrafo.

 

ARTÍCULO 3.- (CÉDULA DE IDENTIDAD DE LOS MENORES DE EDAD). La C.I. para menores de edad contiene la siguiente información:

 

  1. Anverso de la cédula de identidad:

 

  • Fotografía;

  • Número de la C.I.;

  • Serie y sección (cuando sea posible su codificación);

  • Huella dactilar para niños mayores de tres (3) años o huella plantar para menores de tres (3) años;

  • Fecha de validez del documento;

  • Código de barras de seguridad;

  • Código del operador que emitió el documento;

  • Firma de los menores que lean y escriban;

  • Lugar de emisión.

 

  1. Reverso de la cédula de identidad:

 

  • Nombres y apellidos del menor;

  • Lugar de nacimiento;

  • Nombre de los progenitores:

 

  • Nombre (s) y apellido (s) de la madre o tutor/Nº de C.I.;

  • Nombre (s) y apellido (s) del padre o tutor/Nº de C.I.

 

Se podrá consignar únicamente el nombre de uno de los progenitores o tutor, cuando corresponda.

 

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). La implementación del presente Decreto Supremo, a excepción del costo del trámite que se regirá conforme a normativa vigente, será cubierta con recursos específicos del SEGIP, no implicando recursos extraordinarios del Tesoro General de la Nación – TGN.

 

ARTÍCULO 5.- (IDENTIFICACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD). Los padres o tutores de menores de edad tienen el deber de presentar la C.I. de sus hijos o pupilos a las autoridades competentes y en especial a las autoridades en materia de trata y tráfico de niñas, niños y adolescentes, cuando lo soliciten.

 

ARTÍCULO 6.- (VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD). Las servidoras y servidores públicos competentes, al realizar los controles e inspecciones en materia de trata y tráfico de niñas, niños y adolescentes, podrán verificar la identidad de los menores de edad contrastando la información contenida en la C.I. con la información que posee el SEGIP, mediante los mecanismos y procedimientos previstos por esta institución pública, debiendo denunciar inmediatamente a las autoridades competentes los casos en los que pueda existir la trata y tráfico de menores.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- La implementación de los Parágrafos I y II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en el área rural, estará sujeta a una programación especial que será coordinada por el SEGIP con los gobiernos de las entidades territoriales autónomas correspondientes.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las cédulas de identidad de menores de edad otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, mantendrán su validez hasta su respectiva renovación.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Gobierno en el plazo de sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará un reglamento de sanciones por incumplimiento de los Parágrafos I y II del Artículo 2.

 

El señor Ministro de Gobierno en su respectivo Despacho, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

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