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jueves, 6 de agosto de 2020

LEY Nº 516 - LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES

LEY Nº 516
LEY DE 4 DE ABRIL DE 2014

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES

CAPÍTULO I
OBJETO Y GENERALIDADES

Artículo 1. (OBJETO). El objeto de la presente Ley es establecer el marco jurídico e institucional general para la promoción de las inversiones en el Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de contribuir al crecimiento y desarrollo económico y social del país, para el Vivir Bien.

La presente Ley se funda en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado y su aplicación e interpretación deben sujetarse a éstos.

Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a las inversiones bolivianas y extranjeras que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3. (PRINCIPIOS). Las inversiones que se realicen en el país deberán sujetarse a los siguientes principios:

  1. Soberanía y Dignidad. El Estado conduce el proceso de planificación económica y social, dirige la economía y ejerce el control y dirección de los sectores estratégicos establecidos en la Constitución Política del Estado, en el marco de la planificación económica y social del país. El Estado, siendo promotor y protagonista del desarrollo económico y social del país, orienta las inversiones en sectores estratégicos hacia actividades económicas que impulsen el desarrollo y contribuyan a la erradicación de la pobreza y a la reducción de desigualdades económicas, sociales y regionales.

  1. Cambio de la Matriz Productiva. El Estado promueve la inversión con soberanía y dignidad, para el desarrollo de sectores productivos en actividades económicas no tradicionales que coadyuven al cambio del patrón primario exportador e impulsen procesos de industrialización a gran escala.

  1. Respeto Mutuo y Equidad. La inversión contribuye a la implementación del modelo económico productivo plural, donde el Estado dirige, controla, regula y participa en el desarrollo económico del país, relacionándose con los inversionistas en condiciones de independencia, respeto mutuo y equidad, en el marco de la soberanía y dignidad del Estado en un contexto de seguridad jurídica.

  1. Economía Plural. Las formas de organización económica estatal, privada, social cooperativa y comunitaria que integran la economía plural, se articulan en el marco de los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. Las inversiones que se realicen en el país contribuyen al desarrollo de las formas de organización económica.

  1. Seguridad Jurídica. Las relaciones jurídicas del Estado con inversionistas bolivianos y extranjeros, así como las relaciones jurídicas entre los inversionistas que actúan en las formas de organización económica reconocidas en la Constitución Política del Estado, se basan en la seguridad jurídica, sujetándose a reglas claras, precisas y determinadas. Todas las formas de organización económica gozarán de igualdad jurídica ante la Ley.

  1. Madre Tierra. Las inversiones que se realicen en el país, deben garantizar el desarrollo integral de la actividad económica en armonía y equilibrio con la Madre Tierra, asegurando la sustentabilidad de la biodiversidad.

  1. Simplicidad. El Estado establece procedimientos sencillos y plazos breves para la tramitación y consolidación de la inversión.

  1. Priorización. El Estado priorizará la inversión boliviana frente a la inversión extranjera como un mecanismo de fortalecimiento del aparato productivo nacional y de oferta de bienes y servicios.

  1. Transparencia. Las formas de organización económica establecidas en la Constitución Política del Estado, así como la inversión boliviana o extranjera, se basan fundamentalmente en la transparencia y lucha contra la corrupción.

Artículo 4. (DEFINICIONES). A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Inversión. Toda colocación de aportes de inversión en los diferentes mecanismos de inversión de acuerdo a lo señalado en la presente Ley, destinados al desarrollo permanente de actividades económicas y a la generación de rentas que contribuyan al crecimiento y desarrollo económico y social del país.
  1. Inversionista. Es la persona natural o jurídica, boliviana o extranjera, pública o privada que realiza una inversión en el Estado Plurinacional de Bolivia.

  1. Inversión Boliviana. Es la inversión de origen nacional realizada por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas bolivianas, o por personas naturales extranjeras con residencia permanente o radicatoria definitiva en Bolivia. Son personas jurídicas bolivianas aquellas constituidas en Bolivia y cuya mayoría de capital sea de titularidad de personas naturales bolivianas, reflejándose en la dirección y control de la persona jurídica. Cuando la inversión boliviana se realice con recursos públicos y con recursos privados nacionales o extranjeros, se considerará inversión mixta.

  1. Inversión Preferente. Calidad otorgada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo a proyectos de inversión que desarrollen actividades productivas de interés estratégico para el país, que se encuentran identificadas en la presente Ley. Esta calidad permite a la inversión acceder a incentivos específicos.

  1. Inversión Estatal Productiva. Es una modalidad de la inversión boliviana. La inversión estatal productiva es realizada en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país, se destina a actividades productivas calificadas como inversión preferente, se efectúa con recursos públicos y cuenta con ventajas establecidas en la presente Ley.

  1. Inversión Mixta. Es una modalidad de la inversión, conformada por la inversión estatal productiva por una parte, y la inversión privada nacional y/o extranjera por otra, en la que el Estado mantiene control y dirección de la actividad económica productiva.

  1. Inversión Extranjera. Es la inversión de origen extranjero, de carácter privado o público, realizada por personas naturales o jurídicas extranjeras o personas naturales bolivianas residentes en el extranjero con una permanencia no menor a dos (2) años.

  1. Precios de Transferencia. Son aquellos resultantes de las transacciones u operaciones realizadas entre empresas vinculadas, considerando las efectuadas entre la matriz, filiales y/o subsidiarias o entre filiales y/o entre subsidiarias, de las cuales al menos una se encuentra domiciliada en el país; por pagos de bienes o servicios u otras operaciones que puedan ser distintos de los pactados entre empresas independientes.

  1. Legislación Vigente. Toda norma jurídica emitida por autoridad nacional competente relacionada con la inversión en el país, enmarcada en la Constitución Política del Estado.

  1. Incentivos. Son beneficios o ventajas fiscales o financieras temporales otorgadas por el Estado, así como políticas de promoción que incentiven la inversión en el país, con la finalidad de contribuir al desarrollo económico y social. Los beneficios o ventajas referidas, podrán consistir en la reducción o exención impositiva, de gravámenes arancelarios, otorgamiento de estímulos a la producción y otros.

  1. Incentivos Generales. Son aquellos incentivos de carácter temporal aprobados mediante norma expresa. Su aplicación no podrá crear condiciones ventajosas a un inversionista o a un grupo de inversionistas frente a otros del mismo sector.

  1. Incentivos Específicos. Son aquellos incentivos otorgados a inversiones preferentes y que deben ser aprobados mediante norma expresa en la que se establezcan las condiciones, el alcance y la temporalidad de su aplicación.

CAPÍTULO II
TRATAMIENTO A LAS INVERSIONES

Artículo 5. (INVERSIONES).

I. El Estado en su rol de promotor y protagonista del desarrollo económico y social del país, a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de los ministerios cabeza de sector, orienta las inversiones hacia actividades económicas que impulsen el desarrollo económico y social, generen empleo digno y contribuyan a la erradicación de la pobreza y a la reducción de desigualdades económicas, sociales y regionales.

II. Las inversiones podrán destinarse a cualquier sector económico del país y se implementarán mediante las formas empresariales y contractuales permitidas por la normativa vigente, observando las particularidades referidas a la exclusividad del Estado y los principios de Soberanía y Dignidad, de Respeto Mutuo y Equidad, y demás principios establecidos en la presente Ley.

Artículo 6. (EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO).

I. El Estado dirige, controla y regula los sectores estratégicos de la economía del país establecidos en la Constitución Política del Estado, a través de las entidades públicas y del ejercicio de sus competencias y atribuciones.

II. El Estado se reserva el derecho de desarrollar los sectores estratégicos para el crecimiento económico y social del país con equidad, y ejercita su derecho participando como inversionista, a través de la inversión estatal productiva, en el marco de lo establecido en la presente Ley.

III. Los inversionistas podrán desarrollar actividades económicas en sectores estratégicos, en sujeción a los derechos que el Estado otorgue para el efecto en el marco de las normas y políticas de desarrollo económico y social del país.

Artículo 7. (INVERSIÓN CON COMPROMISO SOCIAL).

I. La inversión efectuada por la iniciativa privada, así como sus asociaciones y actividades, debe contribuir al desarrollo económico y social, y al fortalecimiento de la independencia económica del país, por lo que el Estado la reconoce y respeta.

II. Toda acción de terceros que perjudique el normal desenvolvimiento de las actividades de la inversión, será pasible a sanción penal y civil, según corresponda.

Artículo 8. (RELACIONES CON RESPETO MUTUO Y EQUIDAD). Las relaciones emergentes de las inversiones entre los inversionistas y con el Estado, se sujetarán a los principios de Soberanía y Dignidad, Seguridad Jurídica, Respeto Mutuo y Equidad, establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley. 
Artículo 9. (MECANISMOS DE INVERSIÓN).

I. La colocación de aportes de inversión se realiza a través de:

  1. Sociedades comerciales;

  1. Empresas públicas;

  1. Empresas de capital mixto donde el Estado tenga participación accionaria mayoritaria;

  1. Contratos u otros instrumentos de inversión conjunta.

II. Todos los mecanismos de inversión referidos en el Parágrafo anterior, deberán observar los preceptos constitucionales y sujetarse a la presente Ley, al Código de Comercio y demás normativa aplicable y vigente.
III. La normativa sectorial establecerá los mecanismos específicos para efectivizar la inversión en su sector, precautelando los intereses y objetivos estratégicos del país; la normativa sectorial debe sujetarse a las regulaciones referidas al tratamiento a las inversiones, a la inversión estatal productiva, a los incentivos a la inversión, a la solución de controversias y demás disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 10. (APORTES DE INVERSIÓN).

I. Todo inversionista podrá realizar aportes de inversión a través de:

  1. Moneda nacional o extranjera de libre convertibilidad;

  1. Bienes muebles e inmuebles sobre los cuales se ejerce derechos de propiedad;

  1. Utilidades reinvertidas;

  1. Derechos de propiedad intelectual, contribuciones tecnológicas intangibles y otros derechos sobre bienes intangibles;

  1. Adquisición de acciones registradas o cotizables en la Bolsa Boliviana de Valores, de empresas que operan en el país, conforme a la legislación aplicable;

  1. Plantas industriales, máquinas o equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, piezas y partes;

  1. Materia prima y productos intermedios;

  1. Otros establecidos por Ley.

II. El Estado realiza aportes de inversión principalmente con los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, en el marco de los preceptos constitucionales.

Artículo 11. (CONDICIONES PARA LA INVERSIÓN).

I. Las inversiones realizadas en el Estado Plurinacional de Bolivia deberán considerar:

  1. Que la transferencia de capital proveniente del exterior se canaliza a través del sistema financiero nacional;

  1. Que las inversiones extranjeras cumplan con la normativa sobre precios de transferencia establecida en el país;

  1. Que la rentabilidad de las propuestas de proyectos de inversión que pretendan ser calificadas como preferentes, no esté condicionada a los incentivos otorgados por el Estado;
  2. Que el Estado no avala ni garantiza contratos de crédito externo o interno suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, bolivianas o extranjeras;

  1. Que la transferencia tecnológica se realiza conforme a lo establecido en el Artículo 14 de la presente Ley;

  1. Que las relaciones laborales que surjan por efecto de las inversiones establecidas en el marco de la presente Ley, estarán sujetas a la Ley General del Trabajo y sus normas reglamentarias;

  1. Que las inversiones establecidas en el marco de la presente Ley, estarán sujetas a la legislación tributaria, de aduanas, ambiental y demás normativa del país que le sea aplicable.

II. Las medidas destinadas a incentivar la inversión deben responder a los objetivos de la política económica y considerar la sostenibilidad fiscal del país.

Artículo 12. (GRANNACIONALES).

I. Las Empresas Grannacionales estarán conformadas por aportes estatales bolivianos y aportes estatales de países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América - Tratado de Comercio de los Pueblos ALBA-TCP.

II. La creación, administración, supervisión, control y fiscalización, así como la reorganización, disolución y liquidación de las Empresas Grannacionales, se sujetarán a la Ley N° 466, de la Empresa Pública, de 26 de diciembre de 2013.

Artículo 13. (REGISTRO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA).

I. El Banco Central de Bolivia tendrá a su cargo el registro de la inversión extranjera y otorgará un certificado de ingreso de aportes para la inversión en el Estado Plurinacional de Bolivia, que acreditará el ingreso de recursos extranjeros al país.

II. El registro deberá realizarse en formatos específicos que garanticen la captura de información referida al origen, destino, aportes y mecanismos de la inversión, así como de la reinversión, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

III. El Banco Central de Bolivia dictará la norma requerida para la implementación del registro de la inversión extranjera.

Artículo 14. (TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA).

I. Conforme a las necesidades de desarrollo del sector productivo, la transferencia tecnológica además deberá contemplar al menos una de las siguientes modalidades:

  1. Generación de capacidades y destrezas en el personal boliviano proveniente de institutos técnicos, institutos tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas y universidades del Sistema Educativo Plurinacional, en las áreas técnicas que desarrolla la inversión. La incorporación del personal boliviano deberá contemplar las áreas operativa, administrativa y ejecutiva, observando políticas de promoción vinculadas a las capacidades y destrezas adquiridas;

  1. Transferencia de maquinaria y equipo de vanguardia tecnológica a institutos técnicos, institutos tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas, universidades del Sistema Educativo Plurinacional y entidades públicas vinculadas al área de inversión, a través de convenios con objetivos y metas claramente definidos conforme al interés de las partes;

  1. Desarrollar investigación aplicada al interior de la empresa orientada a mejorar el proceso industrial o que contribuya al bienestar público.

II. La aplicación de lo establecido en los incisos a) y c) del Parágrafo anterior deberá producirse durante el proceso de inversión, y para el caso de lo establecido en el inciso b) las partes deberán sujetarse a los convenios suscritos.

Artículo 15. (TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR).

I. Los inversionistas extranjeros, previo cumplimiento de las obligaciones tributarias y otras establecidas en normativa vigente, podrán transferir al exterior en divisas libremente convertibles por medio del sistema bancario, lo siguiente:

  1. El capital proveniente de la liquidación total o parcial de las empresas en las que se haya realizado la inversión extranjera registrada, o por la venta de las acciones, participaciones o derechos adquiridos en razón de la inversión extranjera;

  1. Las utilidades netas generadas de la inversión extranjera registrada;

  1. Los ingresos resultantes de la solución de controversias;

  1. Pagos a proveedores o acreedores domiciliados en el exterior del país vinculados directamente a la inversión, en el marco de la normativa vigente y aplicable;

  1. Otros pagos a los que tuviera derecho, en el marco de la normativa vigente.
II. El Banco Central de Bolivia registrará la transferencia al exterior de las divisas referidas en el Parágrafo I del presente Artículo.

CAPÍTULO III
INVERSIÓN ESTATAL PRODUCTIVA

Artículo 16. (INVERSIÓN ESTATAL PRODUCTIVA).

I. El Estado en ejercicio de su rol de inversionista, implementa la inversión estatal productiva orientándola al desarrollo de los circuitos productivos de los recursos naturales estratégicos y a las actividades productivas que contribuyan al cambio de la matriz productiva.

Los aportes de la inversión estatal productiva se destinan a empresas públicas y a empresas de capital mixto donde el Estado tenga participación accionaria mayoritaria, así como a proyectos productivos de actividades económicas no tradicionales. Las empresas receptoras del aporte de inversión serán responsables por el uso de los recursos asignados y resultados alcanzados, en el marco de las normas que rigen su funcionamiento.

II. El Estado podrá asociarse con otros inversionistas para el desarrollo de las actividades económicas calificadas como inversión preferente, prioritariamente para el desarrollo conjunto de determinadas actividades del circuito productivo de los recursos naturales estratégicos. El Estado mantendrá el control y dirección en los mecanismos de inversión utilizados para el desarrollo de la actividad productiva, señalados en el Artículo 9 de la presente Ley.

La inversión conjunta referida será considerada inversión mixta y por su importancia estratégica le será aplicable el Artículo 18 de la presente Ley.
III. La inversión de las entidades territoriales autónomas, podrá concurrir con la inversión estatal productiva para la implementación de emprendimientos económicos, con la finalidad de fortalecer y consolidar el desarrollo de la región.

Artículo 17. (REGISTRO DE LA INVERSIÓN ESTATAL PRODUCTIVA).

I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo tendrá a su cargo el registro de la inversión estatal productiva con fines estadísticos y de seguimiento integral al proyecto de inversión.

II. El registro deberá capturar información sobre origen, destino, aportes y mecanismos de la inversión y deberá incluir los aportes de inversión de las entidades territoriales autónomas, si correspondiese; así como, los aportes de la inversión privada boliviana y de la inversión privada o pública extranjera.

Artículo 18. (TRAMITACIÓN DE LA INVERSIÓN ESTATAL PRODUCTIVA). La inversión estatal productiva será atendida en forma oportuna y ágil por las instancias públicas competentes, en lo referido a la elaboración, aprobación, financiamiento e implementación de la inversión, en el marco de la presente Ley, normativa ambiental y social, y demás normativa aplicable.

Artículo 19. (PROHIBICIÓN DE PRIVATIZACIÓN). Los activos y las inversiones recuperadas a consecuencia de los procesos de nacionalización realizados por el Estado para la recuperación de los recursos naturales y de los sectores estratégicos, no podrán ser privatizados bajo ninguna modalidad.

Artículo 20. (EFICIENCIA Y EFICACIA ECONÓMICA). Las inversiones estatales productivas deberán realizarse bajo criterios de eficiencia y eficacia económica, en estricto cumplimiento de la normativa vigente.

CAPÍTULO IV
INCENTIVOS A LA INVERSIÓN

Artículo 21. (INCENTIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS).

I. El Estado podrá otorgar incentivos generales e incentivos específicos a todas las inversiones que se realicen en el país, en las condiciones establecidas en la presente Ley.  
Los incentivos generales serán otorgados a las actividades productivas sectoriales que se enmarquen en la planificación del desarrollo económico y social del país, y tendrán aplicación general en el sector.

Los incentivos específicos serán otorgados a proyectos de inversión que sean calificados como inversión preferente.

II. Para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo anterior los incentivos serán determinados de la siguiente manera:

  1. Los incentivos generales serán propuestos por los ministerios cabeza de sector al Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando el estudio de identificación y justificación, que incluya los indicadores que medirán los efectos económicos en el país. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, previo análisis, recomendará al Consejo de Ministros la aplicación o no del incentivo, que deberá aprobarse mediante Ley o Decreto Supremo, según corresponda;





  1. Los incentivos específicos serán propuestos por los ministerios cabeza de sector al Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando el proyecto de inversión y la evaluación realizada por el ministerio proponente, así como un informe sobre la alineación con lo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, previo análisis, podrá calificar o no, como inversión preferente al proyecto de inversión; en caso de que el mismo califique como inversión preferente, el Ministerio de Planificación del Desarrollo recomendará al Consejo de Ministros la aplicación de incentivos específicos que deberán aprobarse mediante Ley o Decreto Supremo, según corresponda.

III. Las medidas destinadas a incentivar la inversión tendrán una vigencia temporal, pudiendo aplicarse en un intervalo entre uno (1) a veinte (20) años dependiendo de la actividad económica y el tiempo de recuperación de la inversión.

IV. El Ministerio de Planificación del Desarrollo recomendará al Consejo de Ministros la suspensión o cancelación de los incentivos generales a requerimiento fundamentado del ministerio cabeza de sector correspondiente, en base a la evaluación referida en el inciso a) del Artículo 23 de la presente Ley. La suspensión o supresión se aprobará mediante Ley o Decreto Supremo, según corresponda.

Los incentivos generales mantendrán su vigencia y aplicación para aquellas inversiones efectuadas que hubiesen cumplido con los objetivos que determinaron su otorgamiento.

V. El Ministerio de Planificación del Desarrollo recomendará al Consejo de Ministros la suspensión o cancelación de incentivos específicos otorgados ante el incumplimiento demostrado de las obligaciones asumidas para la implementación de la inversión, de acuerdo a lo establecido en los documentos contractuales o los que otorguen derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales. La suspensión o supresión se aprobará mediante Ley o Decreto Supremo, según corresponda.

Los documentos contractuales y los que otorguen derechos de uso y aprovechamiento contendrán cláusulas específicas que establezcan de manera clara y precisa las obligaciones sustanciales, cuyo incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación de los incentivos otorgados.

VI. Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, podrán otorgar incentivos para las inversiones concurrentes a las que se refiere el Parágrafo III del Artículo 16 de la presente Ley.

VII. Los contratos vinculados a sectores estratégicos incluirán los incentivos específicos y éstos entrarán en vigencia una vez que los contratos sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 22. (INVERSIONES PREFERENTES).

I. La inversión que se destine al desarrollo de los circuitos productivos de los recursos naturales estratégicos y a las actividades económicas que contribuyan al cambio de la matriz productiva desarrolladas en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país, adquirirá la calidad de inversión preferente cuando se asigne a alguna de las siguientes actividades

  1. Determinadas actividades del circuito productivo de recursos naturales estratégicos en las áreas de hidrocarburos, minería, energía, transporte, que contribuyan a generar valor agregado;

  1. Actividades económicas en las áreas de turismo, agroindustria, textiles y otros que aporten valor agregado, con alto potencial innovador y generación de capacidades y conocimientos en el capital humano;

  1. Actividades económicas que generen polos de desarrollo en áreas de interés para el país, y que se orienten a reducir las desigualdades económicas y sociales de las regiones en el país.

II. Los proyectos de inversión, referidos a las actividades citadas en los incisos precedentes, deberán contemplar la transferencia tecnológica y la generación de empleo digno.

III. Los ministerios responsables de sectores estratégicos, deberán realizar acciones destinadas a la atracción de inversiones calificadas como preferentes.
IV. La identificación de inversionistas interesados en desarrollar las actividades referidas en el Parágrafo I del presente Artículo, se realizará a través de recepción de propuestas y/o mecanismos oficiales de amplia difusión.

Se dará prioridad a la propuesta del inversionista boliviano frente a la propuesta del inversionista extranjero, siempre y cuando la propuesta presente similares o mejores características. La priorización referida deberá garantizar el mayor beneficio para el país.

Artículo 23. (SEGUIMIENTO A LAS INVERSIONES). Los ministerios cabeza de sector realizarán el seguimiento periódico a las inversiones que se realicen en su sector y en particular a la actividad productiva calificada como inversión preferente, para lo cual deberán:

  1. Evaluar el cumplimiento de los objetivos que determinaron el otorgamiento de incentivos generales y su contribución al sector, en base a los efectos económicos esperados;

  1. Evaluar el cumplimiento de metas y objetivos específicos en proyectos calificados como inversión preferente, en el marco del cronograma de ejecución del proyecto;

  1. Remitir al Ministerio de Planificación del Desarrollo la información a la que se refieren los incisos a) y b) del presente Artículo.

CAPÍTULO V
INSTANCIA COMPETENTE PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN

Artículo 24. (INSTANCIA COMPETENTE). El Ministerio de Planificación del Desarrollo se constituye en la instancia competente del nivel central del Estado para la promoción de la inversión, en el marco de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 25. (ATRIBUCIONES).

I. Para el cumplimiento de lo referido en el Artículo precedente, el Ministerio de Planificación del Desarrollo queda facultado para:

  1. Recomendar al Consejo de Ministros la aprobación de políticas y normas para fomentar la inversión en el país;

  1. Recomendar al Consejo de Ministros la aprobación de incentivos generales y específicos para la inversión y su suspensión o cancelación, en el marco de las políticas de desarrollo económico y social del país, y de lo establecido en la presente Ley;

  1. Calificar como inversión preferente las propuestas de proyectos presentados a su conocimiento, cuando éstas se circunscriban a lo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley, previa selección cuando se presenten dos o más propuestas para la misma actividad económica;

  1. Requerir información a los ministerios responsables de sectores estratégicos, sobre los procedimientos que se realicen para la identificación de inversionistas interesados en desarrollar proyectos de inversión preferente;

  1. Requerir información a los ministerios cabeza de sector, referida al seguimiento de las inversiones, así como información sobre los incentivos a las inversiones vigentes en su sector;

  1. Requerir a las instituciones públicas y privadas, información relacionada con la inversión en el país;

  1. Otras inherentes al cumplimiento de sus atribuciones, a ser establecidas mediante Decreto Supremo.

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, evaluará los procedimientos administrativos para efectivizar la inversión en el país y en su caso recomendará la modificación y/o simplificación de los mismos, resguardando la legalidad y transparencia del acto.

CAPÍTULO VI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 26. (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS). Los conflictos que surjan de las relaciones entre inversionistas, se solucionarán en las formas y condiciones establecidas en la normativa vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

I. Los tratados concernientes a inversiones extranjeras que sean renegociados conforme a lo dispuesto a la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, deberán adecuarse a las regulaciones establecidas en la referida norma constitucional y la presente Ley, y formalizarse a través de acuerdos marco de inversión.

II. A partir de la publicación de la presente Ley, todo acuerdo marco de inversión o acuerdo comercial internacional sobre inversiones que suscriba el país, se fundamentará en las disposiciones establecidas en la presente Ley.

III. El tratamiento a las inversiones sujetas a acuerdos de integración supranacional se regirá a éstos, siempre y cuando hayan sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia y se enmarquen en los preceptos constitucionales.
SEGUNDA. La normativa contable y de auditoría a la que se sujeta las inversiones que se efectúen, serán las que se apliquen en el país, mismas que deberán adecuarse periódicamente a las normas internacionales sobre contabilidad y auditoría.

TERCERA.

I. Los contratos que involucren inversiones deberán registrarse en el Registro de Comercio; para el efecto el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, aprobará el procedimiento específico que deberá ser aplicado por el Registro de Comercio.

II. Cuando se trate de inversiones conjuntas entre inversionistas privados nacionales o extranjeros, el registro deberá capturar, como mínimo, información sobre las partes intervinientes, objeto del contrato, origen de la inversión, aportes de los inversionistas y plazo del contrato. 
III. Cuando se trate de inversiones conjuntas en las que intervenga el Estado, el registro deberá capturar, como mínimo, información sobre las partes intervinientes, objeto del contrato, origen de la inversión, aportes de los inversionistas, plazo del contrato, instancia de administración del contrato y causales de resolución.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, elaborará la norma que regule los precios de transferencia a los que se refiere el inciso b) del Artículo 11 de la presente Ley.
SEGUNDA. En un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de la presente Ley, las autoridades públicas competentes cuyas atribuciones se vinculen al tratamiento de las inversiones en el país, deberán elaborar, adecuar y publicar la normativa de su sector cuando así corresponda, para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y la Constitución Política del Estado.

La normativa antes referida deberá regular procedimientos con plazos breves y sencillos, en el marco del principio de Simplicidad.

TERCERA.

I. El Ministerio de Justicia y la Procuraduría General del Estado, en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de la presente Ley, elaborarán la nueva norma de conciliación y arbitraje que incluirá regulaciones específicas para la resolución de controversias en materia de inversiones.

II. La nueva norma de conciliación y arbitraje, deberá observar lo establecido en la presente Ley y enmarcarse en los principios generalmente aceptados para la solución de controversias en inversiones: equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad, economía y aceptabilidad mutua.

III. En tanto se apruebe la referida norma y de suscitarse una controversia, las partes en conflicto aplicarán lo establecido en la Ley N° 1770, de Arbitraje y Conciliación, de 10 de marzo de 1997, en todo lo que no contravenga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
CUARTA. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de la presente Ley, elaborará la reglamentación específica para el registro de la inversión estatal productiva.
QUINTA. El Banco Central de Bolivia, elaborará en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de la presente Ley, la norma que regule el registro de la inversión extranjera, con fines de información.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, elaborarán y/o adecuarán las normas referidas a los procedimientos de registro y de administración presupuestaria, para efectivizar el aporte de recursos públicos destinados a la inversión estatal productiva o a la inversión mixta, garantizando el acceso a los recursos de inversión de acuerdo a las condiciones establecidas en los documentos legales respectivos.

SEGUNDA. Las inversiones realizadas en el país con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a la normativa e instrumentos jurídicos que las establecieron en todo lo que no contradiga a la Constitución Política del Estado. Para acogerse a los incentivos establecidos en la presente Ley, los nuevos aportes de inversión deberán sujetarse a las regulaciones establecidas en ésta y la normativa sectorial aplicable.

TERCERA. Las inversiones realizadas por el Estado en sectores que no sean estratégicos, podrán ser transferidas a los actores de las otras formas de organización económica de la economía plural, únicamente cuando el Estado persiga objetivos sociales. Esta transferencia deberá ser aprobada mediante Ley expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

CUARTA. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con los Ministerios competentes, elaborará una propuesta de Ley especial que reglamente la aplicación del Parágrafo I del Artículo 262 de la Constitución Política del Estado. Esta Ley especial deberá abrogar la Ley Nº 1961, de Corredores de Exportación de Energía, Hidrocarburos y Telecomunicaciones de Necesidad Nacional, de 23 de marzo de 1999.

QUINTA. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, incorporará en su estructura un área organizacional destinada al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

SEXTA. La presente Ley se aplica a todas las formas de organización económica de la economía plural, en los términos y condiciones establecidos en ésta.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.

I. Se abrogan las siguientes disposiciones normativas:

  1. Ley Nº 1182, de Inversiones, de 17 de septiembre de 1990.

  1. Ley Nº 1330, de Privatización, de 24 de abril de 1992.

  1. Ley Nº 1544, de Capitalización, de 21 de marzo de 1994.

  1. Decreto Supremo Nº 23230-A, de 30 de julio de 1992.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil catorce.

Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Marcelo E. Antezana Ruiz, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil catorce.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Ana Teresa Morales Olivera, Amanda Dávila Torres.  

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