DECRETO SUPREMO N° 0100
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Parágrafo I del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado
determina que todos los derechos reconocidos en la Constitución son
directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Que
el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado
dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable,
digna, sin discriminación, en condiciones equitativas y satisfactorias
que le asegure para sí y su familia una existencia digna. El Parágrafo
II del citado Artículo expresa que el Estado protegerá el ejercicio del
trabajo en todas sus formas. Asimismo, el Artículo 23 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, establece que el trabajo como una de
las actividades principales del ser humano, es un derecho y una
obligación que no puede estar supeditado a leyes, instituciones o
instancias inferiores que regulen su ejercicio.
Que
el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado
establece que uno de los derechos de las bolivianas y los bolivianos es
la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con
fines lícitos. En este sentido, el Artículo 22 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona tiene derecho a
asociarse libremente; asimismo, el Artículo 16 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
Que
el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado expresa que
todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos,
funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la
Constitución. En este marco, es función del Estado Plurinacional de
Bolivia, regular e implementar el registro público de profesionales, a
través de los órganos competentes del sector público.
Que
el numeral 1 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado
establece que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debe
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
Que
en el gobierno inconstitucional del Gral. Div. David Padilla
Arancibia, quien encabezó una Junta Militar de Gobierno durante el
periodo del 24 de noviembre de 1978 al 8 de agosto de 1979, se aprobó el
Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979, erróneamente denominado
“Ley de la Abogacía”.
Que
para el registro de los profesionales, los Colegios de Abogados
procedían al cobro de matrícula, cuotas mensuales y otras percepciones
irregulares, impidiendo el libre ejercicio profesional de los abogados
que no cumplían con dichos pagos. Aún más, la habilitación del ejercicio
profesional dispuesta por los Colegios de Abogados era restringida a
una determinada región, por lo que el abogado estaba obligado a realizar
pagos por reinscripción en los Colegios de otros Distritos, en clara
contradicción a los derechos fundamentales, civiles y políticos
establecidos en la Constitución Política del Estado.
Que
en el proceso de construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, se
aprobó el Decreto Supremo Nº 29783, de 12 de noviembre de 2008, con el
objeto de regular los cobros que realizaban los Colegios Departamentales
de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de
obligaciones ordinarias y extraordinarias, así como recuperar la función
social de los referidos Colegios en la concepción de Gratuidad de la
Justicia; siendo necesario profundizar y dar continuidad a la
construcción normativa de este proceso.
Que
en el marco de lo determinado en la Constitución Política del Estado,
se requiere incorporar mecanismos normativos que restituyan las
garantías y el ejercicio de los derechos fundamentales para el ejercicio
profesional del abogado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover el ejercicio
libre de la actividad profesional del abogado con título en provisión
nacional, mediante la creación de un Registro Público de Abogados a
cargo del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
I. Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente que regula la profesión.
II.
El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del
Derecho y la justicia. Su ejercicio es una función pública de desempeño
particular.
III.
Está prohibido patrocinar una causa que previamente fue encargada a
otro abogado, sin que exista renuncia o autorización para la
contratación de un nuevo abogado. Si el abogado encargado de la causa no
diere la autorización, con la debida justificación se solicitará al
Ministerio de Justicia autorización por escrito para la contratación de
nuevo abogado.
ARTÍCULO 3. - (REGISTRO PROFESIONAL).
I.
El Ministerio de Justicia elaborará, organizará, actualizará y tendrá
bajo su cargo un Registro Público de los Abogados del país. En dicho
registro se incluirá a los profesionales recién titulados y
matriculados, así como a los que se hubiesen titulado y matriculado en
anteriores gestiones o que estuvieran registrados en algún Colegio de
Abogados constituido a la fecha.
II.
Los abogados que en forma posterior a la publicación del presente
Decreto Supremo, obtengan su título en provisión nacional, deben
registrarse ante el Ministerio de Justicia, entidad que procederá a su
matriculación gratuita.
III.
Los abogados que hayan obtenido titulo en provisión nacional en fecha
anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo, y que no se hayan
matriculado en ninguno de los Colegios de Abogados, deben registrarse
ante el Ministerio de Justicia para su matriculación correspondiente.
IV.
Las solicitudes de registro de abogados en el interior del país, serán
recibidas por entidades o instituciones bajo tuición o dependencia del
Ministerio de Justicia, previa delegación expresa.
ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRICULA).
El Ministerio de Justicia, a tiempo de registrar al abogado otorgará la
credencial con el número de matrícula profesional correspondiente, que
le habilitará para el ejercicio libre de la profesión en todo el
territorio boliviano, sin que sea necesaria la validación o ratificación
institucional por ningún colegio, asociación o gremio de abogados del
país.
ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
I.
Los abogados que no estén registrados en un colegio, asociación o
gremio de profesionales, deben cumplir los siguientes requisitos para
registrarse en el Ministerio de Justicia:
a) Carta de solicitud de registro al Ministerio de Justicia.
b) Fotocopia simple del Título en Provisión Nacional.
c) Fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad.
II.
Una vez verificada la autenticidad del titulo en provisión nacional
con las autoridades correspondientes, el Ministerio de Justicia
procederá a la entrega de la credencial al abogado registrado, que
contendrá el número de matrícula. El Ministerio de Justicia sólo cobrará
al profesional el costo de dicho documento.
III.
El Ministerio de Justicia se reserva el derecho de exigir la
presentación original del título en provisión nacional del abogado que
se haya registrado, así como otros documentos, cuando así lo considere
necesario para fines de verificación.
IV.
El Ministerio de Justicia, en acto público y formal procederá a tomar
el juramento de fidelidad a la Constitución Política del Estado, las
Leyes del Estado y la Ética Profesional.
ARTÍCULO 6.- (MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS)
I.
Las matrículas de abogados que con anterioridad a la emisión del
presente Decreto Supremo hayan sido legalmente expedidas, surtirán sus
efectos por un plazo no mayor a cuatro (4) años calendario computable a
partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
II.
Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, el abogado
registrado en algún Colegio de Abogados, a partir de la vigencia del
presente Decreto Supremo, podrá registrarse en el Ministerio de
Justicia, debiendo remitir la documentación señalada en el Parágrafo I
del Artículo precedente, debiendo adjuntar fotocopia simple de la
credencial otorgada por el Colegio de Abogados con el fin de establecer
los años de ejercicio profesional.
ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
I. A efectos del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Elaborar, organizar y actualizar permanentemente el registro de
abogados en el país, formando un expediente para cada profesional. Para
tal efecto, contará con el apoyo que requiera de los colegios,
asociaciones u otros gremios, así como de las entidades de educación
superior públicas o privadas, quienes deberán otorgar la documentación
solicitada.
b)
Vigilar el adecuado funcionamiento de colegios, asociaciones u otros
gremios de abogados y el cumplimiento del presente Decreto Supremo;
c)
En el ámbito de su competencia, dar cumplimiento a las sanciones de los
Tribunales de Honor de colegios, asociaciones u otros gremios de
abogados;
d)
Aprobar periódicamente el arancel mínimo único de honorarios de
abogados propuesto por los colegios, asociaciones u otros gremios de
abogados;
e)
Conocer y resolver las denuncias por faltas éticas cometidas por los
abogados no asociados o afiliados a los colegios, asociaciones u otros
gremios de abogados y por los abogados que estando afiliados, asociados
o colegiados, cuando sus entidades correspondientes no cuenten con
Tribunales de Honor, conforme a reglamento aprobado por el Ministerio de
Justicia.
ARTÍCULO 8.- (GREMIOS DE ABOGADOS)
I.
Los abogados podrán crear colegios, asociaciones u otros gremios de
abogados con el objeto de desarrollar y difundir la práctica y el
conocimiento de la ciencia del Derecho.
II.
Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados del país deben
registrarse de manera gratuita en el Ministerio de Justicia, quien
reglamentará el procedimiento respectivo, debiendo presentar una copia
legalizada de su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
I.
La afiliación a un colegio, asociación u otro gremio de abogados es
voluntaria, ningún abogado está obligado a pertenecer a alguno de
ellos.
II.
El profesional abogado tiene la libertad de asociarse o agremiarse con
fines lícitos en cualquier colegio, asociación u otro gremio de
abogados, y el derecho a renunciar a su afiliación, asociación o gremio,
salvo que haya sido denunciado o sancionado por infracción a la ética,
por competencia desleal y/o que tenga obligaciones pendientes en el
colegio, asociación u otro gremio de abogados en el que se haya afiliado
o asociado.
ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS GREMIOS DE ABOGADOS).
Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados, sin contravenir
las disposiciones del presente Decreto Supremo, aprobarán sus propios
estatutos y reglamentos, en el marco de lo dispuesto en el Titulo II,
Capítulos I y II del Código Civil, los que deberán incluir, como mínimo,
lo siguiente:
a) Que la Asamblea de asociados sea su máxima autoridad;
b) Que sus actividades no tengan finalidades político-partidarias o religiosas;
c) Enumeración de las causas de suspensión o exclusión de sus miem
ARTÍCULO 11.- (OBLIGACIONES DE LOS GREMIOS DE PROFESIONALES ABOGADOS).
Los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados, aplicarán el
presente Decreto Supremo y su Reglamento, y tendrán los siguientes
deberes fundamentales:
a) Fomentar la superación profesional de sus miembros, sin discriminación alguna;
b) Promover la aprobación de leyes, reglamentos y sus reformas, relativas al ejercicio profesional;
c) Precautelar los derechos de los usuarios de los servicios profesionales de sus agremiados;
d) Representar a sus profesionales agremiados ante las autoridades públicas y la comunidad en general;
e)
Coadyuvar al Ministerio de Justicia y a las autoridades constituidas
por ley para el cumplimiento del presente Decreto Supremo;
f) Defender y proteger el ejercicio profesional de aquellos que lo ejercen ilegalmente;
g)
Establecer relaciones académicas, profesionales, culturales,
económicas, sociales y de colaboración con los gremios similares del
país y del extranjero;
h)
Ejercer el arbitraje en los conflictos entre los profesionales y sus
clientes, cuando unos y otros acuerden someterse a dicho arbitraje;
i)
Elaborar listas de peritos profesionales clasificados por
especialidades que puedan servir a las autoridades. Copias de estas
listas se enviarán al Ministerio de Justicia para hacerlas llegar en su
caso a las autoridades competentes;
j)
En el ámbito de su competencia, ejecutar las sanciones que ordenen las
autoridades correspondientes, referidas a la suspensión o privación del
derecho a ejercer la profesión.
ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS). Se
suprime en todo el territorio boliviano, el cobro que realizan los
Colegios de Abogados por el sellado, timbres y valorados en memoriales
de trámites, demandas, denuncias, querellas o peticiones nuevas que
presentan los ciudadanos en las oficinas de la administración pública y
privada, por lo que no deberán ser exigidos como requisitos de admisión.
ARTÍCULO 13.- (LIMITACIONES PARA COBROS DE OBLIGACIONES EN LOS GREMIOS DE PROFESIONALES ABOGADOS). Queda
terminantemente prohibida la utilización de agentes de retención en las
oficinas públicas, autárquicas o semi autárquicas donde existe
prestación de servicio de abogados.
ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD EN PRESTAR INFORMACION).
Con la finalidad de contar con una base de datos que contribuya a la
verificación de las solicitudes presentadas, el Ministerio de Justicia
solicitará a los colegios, asociaciones u otro gremio de abogados, los
datos y la documentación referida a los abogados que hayan registrado
hasta la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo.
El
Ministerio de Justicia solicitará al Sistema Universitario Boliviano la
lista y/o documentación referida a los títulos en Provisión Nacional de
abogados, otorgados en anteriores gestiones así como los que sean
otorgados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACION).
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el registro en
el Ministerio de Justicia es el único requisito exigido para habilitar
el libre ejercicio de la profesión de abogado en todo el territorio
boliviano, la credencial con el número de matricula tiene validez en
todos los trámites judiciales y otros en los que se requieran los
servicios de un abogado.
Las
entidades públicas jurisdiccionales o administrativas del Estado
Plurinacional de Bolivia, están obligadas al cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Los procesos en curso instaurados por los Tribunales de Honor de los
Colegios de Abogados, a la fecha de publicación del presente Decreto
Supremo, deberán proseguir hasta su conclusión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Los colegios, asociaciones u otros gremios de abogados, adecuarán la
organización y funcionamiento de sus Tribunales de Honor a lo
establecido por el Titulo Segundo Sección Primera del Decreto Supremo Nº
26052 de 19 de enero de 2001, denominado “Código de Ética Profesional
para el Ejercicio de la Abogacía”, en lo relativo al conocimiento y
resolución en primera instancia de las denuncias presentadas en contra
de abogados por infracciones éticas.
El
procedimiento para conocer y sancionar a los abogados por infracciones
éticas, se sujetará a lo establecido en los Artículos 39 al 72 del
Decreto Supremo Nº 26052, que serán de cumplimiento obligatorio para los
colegios, asociaciones u otros gremios creados a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
El Ministerio de Justicia reglamentará lo dispuesto en el presente
Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días computables a partir
de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
- Decreto Supremo Nº 11782 de 12 de septiembre de 1974.
- Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979.
- Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de febrero del 2001.
- Decreto Supremo Nº 29783 de 12 de noviembre de 2008.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 9 y 10 del Decreto Supremo 26052 de 19 de enero de 2001.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
La
señora Ministra de Estado, en el Despacho de Justicia, queda encargada
de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
Juan Ramon Quintana Taborga, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE
RELACIONES EXTERIORES, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo
Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Hector E. Arce
Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora,
Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro MINISTRA DE
DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter
Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima
Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René
Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Pablo César Groux
Canedo.
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