LEY Nº 337
LEY DE 11 DE ENERO DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS
Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El objeto de la presente Ley es establecer un régimen excepcional para
el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin
autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011,
cuyos beneficiarios se acojan al “Programa de Producción de Alimentos y
Restitución de Bosques”, que tiene carácter de interés nacional y
utilidad pública.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La
presente Ley tiene por finalidad incentivar, en predios que hubieren
sido objeto de desmontes sin autorización, la producción de alimentos
para garantizar el derecho fundamental a la soberanía y seguridad
alimentaria y la restitución de áreas de bosques afectadas, en el marco
de lo previsto en el parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución
Política del Estado y la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco
de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I.
Esta Ley se aplicará a beneficiarios de predios titulados por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, de predios en proceso de
saneamiento o sin sanear en los que existan desmontes sin autorización;
así como a beneficiarios de predios con procesos administrativos
sancionatorios, que no cuenten con Resolución Administrativa por parte
de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra –
ABT.
II.
Las pequeñas propiedades y propiedades colectivas de naciones y
pueblos indígena originario campesinos, podrán acogerse de manera
voluntaria a los alcances de esta Ley.
III.
Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los predios que se
encuentren al interior de Áreas Protegidas y Reservas Forestales.
IV. Para
el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas, la
aplicación de la presente Ley no afectará su derecho propietario o
posesión legal en el marco de las previsiones constitucionales.
ARTÍCULO 4. (PROGRAMA DE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES).
I.
Se crea el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de
Bosques, con el objetivo de incentivar la producción de alimentos y la
reforestación de áreas afectadas, que estará a cargo del Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras – MDRyT, de la Empresa de Apoyo a la
Producción de Alimentos – EMAPA, y de la ABT.
II.
El MDRyT, EMAPA y la ABT se encargarán del registro, evaluación,
aprobación, y monitoreo de los componentes del Programa de manera
coordinada.
III.
El Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques tendrá
una duración de cinco (5) años a partir de su reglamentación.
IV. El Programa tiene los siguientes componentes:
1.
Componente de Producción de Alimentos, que se orientará a la producción
agrícola y pecuaria, eficiente, sustentable y priorizada, en base a
regímenes diferenciados por región, actividad productiva desarrollada y
clase de propiedad.
2.
Componente de Restitución de Áreas de Bosque afectadas, que se
orientará a la restitución y protección de las servidumbres ecológicas
legales, y reforestación de áreas de bosque afectadas.
V. El cumplimiento de los componentes se verificará de manera periódica.
ARTÍCULO 5. (REFORESTACIÓN DE ÁREAS DE BOSQUES AFECTADAS).
En Tierras de Producción Forestal Permanente, cuando se trate de
predios con superficies mayores a las cincuenta hectáreas (50 ha), los
beneficiarios del Programa deberán restituir el diez por ciento (10%) de
la cobertura forestal afectada, además de la restitución de las
servidumbres ecológico legales. La reforestación será controlada por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 6. (SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR DESMONTES SIN AUTORIZACIÓN).
I. Se
establece de manera excepcional, que los beneficiarios de predios que
se inscriban al Programa, pagarán un monto único por concepto de sanción
administrativa por desmonte sin autorización. En el caso de las
pequeñas propiedades y propiedades colectivas, se establece un régimen
de beneficios que implican multas más bajas, de acuerdo al siguiente
detalle:
CLASE DE PROPIEDAD
|
ÁREA
|
PAGO AL CONTADO
(UFV/Hectárea)
|
PAGO PLAZOS (UFV/Hectárea)
|
Empresa y Mediana
|
Tierra de Producción Forestal Permanente (TPFP)
|
235
|
313
|
Empresa y Mediana
|
Otras áreas
|
157
|
235
|
Pequeña Mediana
|
TPFP y otras áreas
|
117
|
117
|
Comunidad
|
TPFP y otras áreas
|
39
|
39
|
El
pago es condición previa para la suscripción al Programa, que podrá
realizarse al contado o plazos; en este último caso la primera cuota es
la condición habilitante.
II. Se
eximen del pago de multas, los desmontes realizados por beneficiarios
de propiedades colectivas hasta una superficie de veinte hectáreas (20
ha) por unidad familiar. En el caso de la pequeña propiedad, la exención
de la multa de hasta veinte hectáreas (20 ha) desmontadas, se dará
siempre que el predio tenga una superficie igual o menor a cincuenta
hectáreas (50 ha).
ARTÍCULO 7. (SUSCRIPCIÓN AL PROGRAMA).
I. Para
suscribirse al Programa los interesados presentarán un plano
georeferenciado que identifique el área con desmonte ilegal, a efectos
de determinar la superficie y la cobertura forestal desalojada. El plano
debe ser elaborado por un profesional acreditado por la ABT con base en
una identificación de campo; en caso de verificarse fraude respecto a
los datos presentados, se anulará el beneficio de adhesión al Programa.
II.
El procedimiento y los criterios técnicos operativos de los
Componentes del Programa, serán establecidos en reglamentación expresa
elaborada y aprobada por las entidades competentes.
ARTÍCULO 8. (PLAZOS Y CONDICIONES PARA LA SUSCRIPCIÓN AL PROGRAMA). La suscripción al Programa deberá sujetarse a los siguientes plazos y condiciones:
1.
Para el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias en
proceso de saneamiento que se encuentren en etapa de campo y no cuenten
con Resolución Final de Saneamiento emitida, se establece el plazo de
seis (6) meses a partir de la vigencia de la Reglamentación del
Programa, para su inscripción al mismo. Para su valoración en el proceso
agrario, deberá haberse identificado actividad productiva agrícola y/o
pecuaria y el área con desmonte en el predio, durante el relevamiento de
información en campo.
2.
Para el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias sin
saneamiento, la inscripción al Programa deberá realizarse a partir de la
vigencia de la Reglamentación del Programa hasta antes de la emisión
del Informe en Conclusiones. Para fines de valoración en el proceso
agrario, se deberá identificar durante el relevamiento de información en
campo, el desarrollo de actividad productiva agrícola y/o pecuaria en
el predio.
3.
Para el caso de las pequeñas propiedades y propiedades colectivas con
proceso de saneamiento en curso y por sanear, se establece el plazo de
un (1) año a partir de la vigencia de la Reglamentación del Programa
para su inscripción.
4.
Para el caso de los titulares de medianas propiedades y empresas
agropecuarias se establece el plazo de un (1) año a partir de la
vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción.
5.
Para el caso de los titulares de pequeñas propiedades y propiedades
colectivas, se establece el plazo de dos (2) años a partir de la
vigencia de la Reglamentación del Programa para su inscripción.
ARTÍCULO 9. (EFECTOS DEL PROGRAMA EN EL ÁMBITO AGRARIO).
I.
En los predios cuyos beneficiarios se adscriban al Programa, las áreas
desmontadas deberán ser autorizadas por la ABT, de acuerdo a las
condiciones establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley, para ser
consideradas como áreas efectivamente aprovechadas dentro de los
procedimientos agrarios administrativos.
II. Para efectos de esta Ley y únicamente con relación a las áreas
con desmonte realizado sin autorización que se adscriban al Programa de
Producción de Alimentos, la valoración de la Función Económica Social
dentro de los procedimientos agrarios, en predios con actividad ganadera
tomará en cuenta la relación de dos hectáreas (2 ha) con cinco mil
metros cuadrados (5.000 m²) por cabeza de ganado mayor, exceptuando la
Región del Chaco, que mantiene la relación de cinco hectáreas (5 ha) por
cabeza de ganado mayor.
ARTÍCULO 10. (INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA). El incumplimiento del Programa por parte de los beneficiarios dará lugar a lo siguiente:
1.
Aplicación inmediata del procedimiento de reversión y/o el no
reconocimiento del área de desmonte sin autorización como área
efectivamente aprovechada. En la aplicación del procedimiento de
reversión no se reconocerá proyección de crecimiento en la valoración de
la Función Económica Social.
2.
Aplicación del régimen de patentes, sanciones y multas por desmonte
ilegal conforme a la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal y su
Reglamento por parte de la ABT.
ARTÍCULO 11. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Y FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA).
I.
Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo I del
Artículo 6 de la presente Ley, serán destinados al Tesoro General del
Estado – TGE.
II. El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, garantizará los recursos
económicos necesarios para la implementación del programa y la
socialización del mismo.
III. El MDRyT, realizará la solicitud de los recursos para el Programa, incluyendo los requerimientos de la ABT, INRA y EMAPA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
I. Los desmontes realizados sin autorización a partir de la publicación de la presente Ley, darán lugar a lo siguiente:
1. Reversión y/o no reconocimiento de la Función Económica Social.
2.
Aplicación de una sanción económica equivalente a un monto no menor a
UFVs 976.- (NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA
VIVIENDA) por hectárea en el caso de medianas propiedades y empresas
agropecuarias, y a UFVs 190.- (CIENTO NOVENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO
A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de pequeñas propiedades y
propiedades colectivas.
3. Inicio de acciones penales que correspondan.
II.
Se exceptúa el numeral 2 del parágrafo anterior, aquellos desmontes
realizados sin autorización entre el 1 de enero de 2012 hasta la
publicación de la presente Ley, a los cuales se les aplicará el régimen
agrario y forestal vigente al momento de cometida la infracción.
SEGUNDA.
I.
El uso y aprovechamiento de los recursos del bosque y tierra en
predios de poblaciones indígena originario campesinos, afrobolivianos y
comunidades interculturales bajo sistemas de tenencia colectiva o
pequeñas propiedades, se regirá de la siguiente manera:
1.
Mediante Planes de Gestión Integral del Bosque y Tierra – PGIByT, en el
marco del respeto de los derechos de la Madre Tierra y el uso
sustentable de los recursos naturales.
2.
En Tierras de Producción Forestal Permanente se podrá autorizar el
desarrollo de sistemas agroforestales en superficies no mayores al
veinte por ciento (20%) del total de la superficie predial, siempre y
cuando no se ponga en riesgo la estructura del bosque ni la capacidad de
uso mayor de la tierra, debiendo destinarse el ochenta por ciento (80%)
restante exclusivamente al aprovechamiento integral de los recursos del
bosque. La tecnología para la ejecución de actividades de
aprovechamiento y uso de los recursos de bosque, deberá adecuarse a las
realidades y condiciones económicas, sociales y ambientales de cada
ecoregión.
3. La ejecución de los PGIByT estará exenta del pago de patentes.
II.
Los gobiernos autónomos municipales podrán coadyuvar en el control y
fiscalización técnica de la ejecución de los PGIByT, en el marco de sus
competencias.
TERCERA.
I. El
decomiso de productos forestales obtenidos ilegalmente será provisional
cuando se efectúe en vía de medida precautoria, y definitiva cuando se
disponga en las resoluciones administrativas como resultado de procesos
sancionatorios.
II.
La ABT con el fin de evitar la pérdida, deterioro y consecuente
depreciación del valor económico de los productos forestales en todos
sus estados de procesamiento, podrá disponer de los mismos en cualquier
momento, antes y después de la conclusión de la vía administrativa. A
este efecto, puede adoptar indistintamente y según las prioridades o
criterios económicos y sociales definidos mediante reglamentación, las
siguientes formas de disposición:
1.
Construcción de mobiliario de manera directa o en su caso en convenio
con otras entidades públicas, para fines de fortalecimiento a los
servicios públicos de salud, educación y otras de carácter social.
2.
Remate administrativo o venta directa, priorizando a pequeños
productores de la micro empresa, trabajadores, carpinteros y artesanos,
con el descuento del veinte por ciento (20%) del valor comercial del
producto forestal.
3. Transferencia del mobiliario y productos forestales de manera gratuita a las entidades públicas.
III.
Si se exime de responsabilidad al procesado, ya sea en la vía
administrativa o en un proceso contencioso administrativo si lo hubiere,
la ABT deberá devolver el valor del producto forestal decomisado, a ser
establecido por esta entidad conforme a Reglamento.
IV. La presente disposición se aplicará a todos los procesos administrativos que actualmente se encuentran en trámite.
CUARTA.
I.
Los procedimientos técnicos y legales, serán objeto de reglamentación
aprobada mediante Resolución Ministerial emitida por los ministerios
cabeza de sector, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir
de la vigencia de la presente Ley.
II.
A partir de la publicación de la presente Ley, y en un plazo no mayor a
sesenta (60) días calendario, la ABT reglamentará la Disposición Final
Segunda y Tercera.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Angel David
Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Santa Cruz, a los once días del mes de enero del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Alberto Arce Catacora, Elba Viviana Caro
Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE
DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL, José Antonio Zamora Gutiérrez,
Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.
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