LEY Nº 211
LEY DE 23 DE DICIEMBRE DE 2011
ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado
(PGE) del sector público para la gestión fiscal 2012, y otras
disposiciones específicas para la administración de las finanzas
públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se
aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la
Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, por un importe
total agregado de Bs185.888.910.616.- (Ciento Ochenta y Cinco Mil
Ochocientos Ochenta y Ocho Millones Novecientos Diez Mil Seiscientos
Dieciséis 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs145.942.902.291.-
(Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Millones
Novecientos Dos Mil Doscientos Noventa y Un 00/100 Bolivianos), según
detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos.
Artículo 3. (RESULTADO FISCAL).
I. En
el marco del Artículo 298 parágrafo II numeral 23 de la Constitución
Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y
de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución
Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto
corriente o inversión pública, respectivamente, de las Entidades
Públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del Sector
Público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa.
II.
Se excluye de la aplicación del parágrafo precedente, a los Gobiernos
Autónomos Municipales y Universidades Públicas, en aquellos traspasos
presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el
resultado fiscal.
Artículo 4. (SISTEMAS DE GESTIÓN FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y VALIDEZ JURÍDICA).
I. Son
sistemas oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional, el
Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y
el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, los mismos que son
de uso obligatorio en todas las entidades del sector público, según
corresponda.
II.
A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la
información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización
Administrativa (SIGMA) y/o por el Sistema de Gestión Pública sobre
plataforma Web, tendrán validez jurídica y fuerza probatoria al igual
que los documentos escritos.
III.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá autorizar el uso
temporal de otros sistemas, a las entidades del sector público que no
tengan acceso a los sistemas oficiales, previa presentación del
cronograma de implementación de los mismos.
Artículo 5. (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES). El
Sistema de Información Sobre Inversiones (SISIN-WEB) del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, es el sistema de la Gestión de Inversión
del Estado Plurinacional, y de uso obligatorio para las entidades del
Sector Público que ejecutan proyectos de inversión.
Artículo 6. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
I. Se
autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo
y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico –
productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas
sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria
campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la
actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva,
educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de
Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las transferencias señaladas
precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será
autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación
específica.
II.
Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo
y/o en especie a organizaciones económico – productivas, a
organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar
en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que
permitan identificar el sector económico, localización geográfica,
organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir;
mismo que deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo.
III.
El Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas, Originarios y
Comunidades Campesinas “FDPPIOYCC”, podrá transferir recursos públicos a
los Pueblos y Comunidades Indígenas, Originarios y Campesinas, debiendo
aperturar en su presupuesto institucional programas y actividades que
permitan identificar el sector económico, localización geográfica,
organización beneficiaria y monto a transferir. La transferencia deberá
ser autorizada mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de
Sector.
IV.
Las organizaciones económico – productivas, organizaciones
territoriales, pueblos y comunidades indígenas, originarios y
campesinas, en su calidad de beneficiarias finales, deben informar a la
entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos, y a
su vez la entidad otorgante debe registrar la ejecución de los recursos
en los sistemas de información correspondientes, del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas (MEFP), así como del Ministerio de
Planificación del Desarrollo (MPD).
V.
Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios
referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano
de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de
terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos
estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas
sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo
cual deberá contar con reglamentación específica.
VI.
Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, realizar transferencias
de recursos públicos a los beneficiarios por concepto de pago del “Bono
Juana Azurduy”.
Artículo 7. (FIDEICOMISOS).
I. Con
el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo
nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios,
desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos
productivos, fomento a la producción y a las exportaciones, a través del
desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados; se
autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones
financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante
Decreto Supremo.
II.
Son responsables por los recursos públicos constituidos en
fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la
política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y control
sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto
constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así
como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos
constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre
aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus
competencias.
III. Con
fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y
semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
IV. Las
entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público
financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la
administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado,
deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los
fideicomisos suscritos por éstas, con el objeto de vigilar su
desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que
los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos
fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto
constitutivo.
Artículo 8. (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).
I.
Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al
Tesoro General de la Nación, parte de los recursos provenientes del
rendimiento de las Reservas Internacionales Netas, para el Bono Juana
Azurduy.
II.
El Banco Central de Bolivia, una vez efectuado el requerimiento del
Tesoro General de la Nación, transferirá de manera prioritaria los
recursos solicitados para el efecto.
III.
Para el cumplimiento de la obligación establecida en los parágrafos
precedentes, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación
del Artículo 75 de la Ley Nº 1670 del 31 de octubre de 1995.
Artículo 9. (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR). Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar
inversiones de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) en el
exterior con el fin de generar ingresos que beneficien a la gestión de
la Tesorería a través del Banco Central de Bolivia (BCB) u otra Entidad
Financiera que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP)
determine, de acuerdo a las condiciones definidas entre el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público con el Banco Central de
Bolivia (BCB), o la Entidad Financiera establecida para el efecto.
Artículo 10. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en
el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del
Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado,
en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar
operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un
monto de hasta USD500.000.000.- (Quinientos Millones 00/100 Dólares
Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo
presupuestario.
II.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la
contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional de
servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios
especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los
mercados de capital externos, señalada en el parágrafo anterior.
III. El
procedimiento para la contratación establecida en el parágrafo
anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 11. (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Las
entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que
certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos
públicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensación de
Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de línea, no son
iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.
II.
Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y
físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de
remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los
beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de
financiamiento.
III.
Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación
de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar
servicios remunerados en entidades del Sector Público, previamente
deberán obtener la suspensión temporal del beneficio que otorga el
Estado, mientras dure la prestación de servicios. Se exceptúa de esta
prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de
la Compensación de Cotizaciones Mensual.
IV.
Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, a los
rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con
pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de
cátedra en las Universidades Públicas.
V.
Lo dispuesto en el Parágrafo IV no aplicará a aquellos titulares
pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema
Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su
solicitud de Pensión, sean por docencia a tiempo completo en
Universidades Públicas.
VI.
El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de Pensión en
el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración
percibida en funciones públicas o privadas.
VII.
Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por
la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros
(APS)conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de
2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública o privada,
independientemente de la carga horaria de trabajo, ni será considerada
como una actividad que genere doble percepción.
VIII. Se
autoriza a las entidades del sector público, otorgar mensualmente una
compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad
Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades
Ejecutivas y a las Entidades Públicas, la misma que no será considerada
doble percepción de haberes.
IX.
Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual,
no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier otro
beneficio colateral por su participación o representación oficial en
Directorios, Consejos, Comités, Comisiones, Fondos, Juntas, u otros bajo
cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los
Parágrafos precedentes.
Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES).
I. El
uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen
de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por
más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación
económica de la vacación procederá en caso de fallecimiento del servidor
público a favor de sus herederos, por motivo de extinción de la
entidad, cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.
II. El
derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se
sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas
conexas.
Artículo 13. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Las
obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que
se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por
las entidades afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e
inscripción presupuestaria en la partida de gasto “Contingencias
Judiciales” que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del
Tesoro General de la Nación.
II. Las
Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia
Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro
General de la Nación, deberán consignar en la partida “Contingencias
Judiciales” en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en
función a su flujo de caja.
III.
Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial
Ejecutoriada, las entidades públicas, deben contar con información
verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros
debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
(SENAPE) queda exento de la presentación de Estados Financieros,
únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.
IV. Las
autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento
de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los
parágrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.
Artículo 14. (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO). Son fuentes de financiamiento de la Universidad Pública de El Alto, las siguientes:
- Subvención Ordinaria.- Se considerará como base de cálculo el presupuesto asignado en la gestión 2011, que alcanza a Bs50.177.675.- (Cincuenta Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco 00/100 Bolivianos).
- Coparticipación Tributaria.
- Ingresos propios.
- Cooperación internacional.
- Legados y donaciones.
Artículo 15. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES).
I. Los
montos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes (ATT), por concepto de pagos por
derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, remates de bienes,
ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos
titulares, serán destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones
de Inclusión Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda, previa deducción del pago de
obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los
recursos que demande la inversión para el control del Espectro
Radioeléctrico, los cuales deberán ser transferidos a la Cuenta Única
del Tesoro General de la Nación.
II.
Los ingresos por tasas de fiscalización y regulación, así como otros
recursos específicos que perciba la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), serán
depositados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT). Los montos y formas de
pago de las tasas de Fiscalización y Regulación, serán establecidos
mediante reglamento, en función a lo descrito en los numerales 1 al 5
del Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.
III.
El Tesoro General de la Nación proveerá a la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) los recursos
que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su
disponibilidad financiera.
Artículo 16. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA).
I. Los
recursos generados por la venta de los bienes señalados en los
Parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del
Tesoro (CUT), a objeto de constituir un Fondo no reembolsable
administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),
destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano
Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía
Boliviana y Fuerzas Armadas.
II.
Se autoriza al Tesoro General de la Nación (TGN) a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y por intermedio del
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), vender los bienes
inmuebles que fueron entregados, producto del proceso de liquidación de
los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y BIDESA S.A.
III.
Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A.,
Cochabamba S.A. e Internacional de Desarrollo S.A., vender de acuerdo a
reglamentación, los bienes muebles e inmuebles que aún no fueron
transferidos al Tesoro General de la Nación (TGN).
IV.
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar
el presente Artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir
de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 17. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs9.100.000.000.- (Nueve Mil Cien Millones 00/100 Bolivianos), a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de
industrialización en el sector de hidrocarburos. Para este efecto, se
exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.
II. En
el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo
establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del
Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB),
cuya garantía estará constituida exclusivamente por la autorización de
débito de cualquiera de las cuentas que Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) posea o adquiera.
III. Corresponde
al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la evaluación y seguimiento
de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de
Bolivia (BCB) a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
Artículo 18. (INVERSIONES EN PROYECTOS DE INDUSTRIALIZACIÓN).
I. Las
Plantas de Separación de Líquidos de Río Grande y Gran Chaco, las
Plantas de Gas Natural Licuado (GNL) y las Plantas de Petroquímica de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se encuentran
dentro de la actividad de Refinación e Industrialización de la cadena de
hidrocarburos. Los ingresos generados por las plantas, serán utilizados
exclusivamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB),
para garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la
realización de inversiones en proyectos de Refinación e
Industrialización, las otras actividades de la cadena de hidrocarburos y
otros proyectos productivos.
II.
El Gas Natural utilizado para la producción del Gas Natural Licuado
(GNL) será valorado al precio del mercado interno, neto de Impuesto al
Valor Agregado (IVA).
Artículo 19. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs245.000.000.- (Doscientos Cuarenta y Cinco Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), en
condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de
inversión productiva. Para este efecto, se exceptúa al BCB de la
aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre
de 1995.
II. En
el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo
establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del
Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).
III. Corresponde
al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la evaluación
y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco
Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA).
IV. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No
Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).
V. Se exceptúa a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA)
de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de
la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración
Presupuestaria.
VI.
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante
Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de
Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser
adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA)
son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y
que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito
señalado en el presente Artículo.
Artículo 20. (EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO OTORGADO A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA - EASBA).
I. Se
autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) a reembolsar
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los recursos transmitidos
por esta Cartera de Estado en el marco de la Disposición Final Tercera
del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero de 2011, con recursos
provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley N° 50 de 9 de
octubre de 2010.
II.
Se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) solicitar
un desembolso en el marco del crédito otorgado por el Banco Central de
Bolivia (BCB), con el propósito de reembolsar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEFP),los recursos previstos en la Disposición Final
Tercera del Decreto Supremo Nº 772 de 19 de enero de 2011, para lo
cual, se determina la ampliación del objeto, uso y finalidad de los
fondos provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley Nº 50 de 9
de octubre de 2010. A este efecto el Banco Central de Bolivia y la
Empresa Azucarera San Buenaventura suscribirán la adenda
correspondiente.
III.
Efectuado el reembolso de los recursos del fideicomiso autorizado por
la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero
de 2011, se procederá a la extinción del mismo conforme a las
condiciones contractuales y operativas establecidas en los instrumentos
legales correspondientes.
Artículo 21. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Para
garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos
Departamentales en la gestión 2012, se autoriza al Órgano Ejecutivo,
transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas (ex
Prefecturas) Gobernaciones cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008,
por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados
(IEHD) y Fondo Compensatorio Departamental (FCD), que hayan representado
más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e
Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.
Artículo 22. (RECURSOS QUE FINANCIAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCER NIVEL DE SALUD).
I. Se
autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEFP), incorporar previa evaluación, en el
Presupuesto General del Estado 2012, los presupuestos institucionales de
ingresos y gastos de los Gobiernos Autónomos Departamentales,
destinados al funcionamiento, así como los gastos en medicamentos,
insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer
nivel de atención en salud, que se encuentran bajo su jurisdicción, a
objeto de garantizar la continuidad del servicio.
II.
Excepcionalmente, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz, Santa
Cruz de la Sierra y Cochabamba, deberán asignar los recursos necesarios
para garantizar el funcionamiento, así como gastos en medicamentos,
insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer
nivel de atención en salud, que se encuentren bajo su jurisdicción,
mientras concluya el proceso de transferencia del ejercicio competencial
en estos Municipios; para lo cual se autoriza al Órgano Ejecutivo a
través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar
en el Presupuesto General del Estado – PGE 2012, previa evaluación, los
presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los mencionados
municipios.
Artículo 23. (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN EN MANDATO). El
financiamiento para procesos electorales de Entidades Territoriales
Autónomas, al margen del calendario electoral expresamente aprobado por
Ley, deberá ser asumido económicamente por las entidades involucradas,
en el marco del Artículo 208 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 24. (LIQUIDACIÓN DE LOS EX ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL).
I. Los
ex Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los seguros
de Invalidez, Vejez, Jubilación, Muerte y Riesgos Profesionales a largo
plazo del antiguo Sistema de Reparto, que actualmente se encuentran bajo
administración del Estado Plurinacional, mantendrán su personalidad
jurídica sólo a efectos de su cierre y liquidación.
II.
El proceso de cierre y liquidación de los ex Entes Gestores de la
Seguridad Social se encontrará a cargo del Liquidador designado por la
Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas (MEFP).
Artículo 25. (CONCILIACIÓN DE DEUDAS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
I. El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público deberá iniciar un proceso de
conciliación con las entidades públicas que mantienen deudas impagas de
gestiones anteriores registradas en la cartera del Tesoro General de la
Nación debiendo contar al efecto con informes técnicos, legales y otros
documentos de respaldo, autorizándose a las entidades públicas deudoras
conciliar con dicha Cartera de Estado.
El
proceso de conciliación deberá incluir entre otros aspectos, la
suscripción de un Convenio de Reconocimiento de Deuda a concretizarse en
un plazo no mayor a 10 meses a partir de la vigencia del reglamento
descrito en el Parágrafo V del presente Artículo, que determine montos,
plazos y otros aspectos concernientes a la recuperación de recursos
públicos.
II.
En caso de que las entidades públicas no respondieren o no concretaren
las gestiones de conciliación dentro del plazo previsto en el Parágrafo
precedente se autoriza previo informe técnico y legal del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, y de conformidad de su
Máxima Autoridad Ejecutiva, a debitar de las cuentas corrientes fiscales
de las entidades públicas deudoras, los montos que permitan recuperar
las deudas que mantienen las mismas con el Tesoro General de la Nación
(TGN).
III.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y
sólo en caso de suscripción del Convenio de Reconocimiento de deuda a
condonar los intereses devengados no pagados que se hubieran generado
hasta el momento de la suscripción del mencionado convenio por las
entidades públicas deudoras.
IV.
La condonación de intereses señalados en el Parágrafo anterior, será
aplicable también en aquellos casos en los que a la fecha el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público realiza débitos automáticos a
entidades públicas deudoras, siempre y cuando se suscriba el
correspondiente Convenio de Reconocimiento de Deuda.
V. El
presente artículo deberá ser reglamentado por el Órgano Ejecutivo en un
plazo no mayor a 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 26. (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar
débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarias o ejecutoras
de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones y competencias asignadas a
las entidades públicas, conforme a normativa vigente; así como por
daños ocasionados al Patrimonio Estatal.
II.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),
debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades
públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos
específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro
General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados
de acuerdo a programación establecida; debiéndose realizar las
afectaciones presupuestarias que correspondan, para su consolidación en
el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al
Programa “Bolivia Cambia”. Esta disposición no aplica a contrataciones
en proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES.
III.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),
efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban
ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El
débito se lo realizará previa justificación técnica y legal, y a
solicitud de la entidad afectada, para posterior evaluación del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).
IV.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),
debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades
públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y
organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la Nación. Estos
recursos serán reasignados presupuestaria y financieramente al Programa
“Bolivia Cambia”, autorizándose a las entidades beneficiarias del
Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación
directa de bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de
inversión que se encuentren publicados en el SICOES.
V. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), efectuar
débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales
afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución,
aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los
municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario,
canalizado a través del referido Ministerio.
Artículo 27. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB, A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).
I. Se
amplía durante la Gestión Fiscal 2012, la vigencia del Artículo 8 de la
Ley N° 50, modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 62, respecto de
los recursos del crédito autorizado a favor de la Empresa Nacional de
Electricidad (ENDE), que no hubieran sido comprometidos hasta el 31 de
diciembre de 2011.
II.
A este efecto, se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad
(ENDE), de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de
Administración Presupuestaria y se mantiene vigente la Disposición
Adicional Sexta de la Ley N° 111.
III.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del Tesoro No
Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para
garantizar el crédito mencionado en el Parágrafo I, a solicitud escrita
del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco
Central de Bolivia (BCB).
Artículo 28. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR).
I. Se
autoriza a las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el
Estado tenga mayoría accionaria, emitir títulos valor de acuerdo a sus
ingresos futuros.
II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico.
III.
Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº
2042 a las Empresas Públicas Estratégicas creadas en las gestiones 2010 y
2011.
IV.
Las Empresas Públicas Estratégicas podrán emitir títulos valor hasta
una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es
positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento
favorables.
V.
La emisión de títulos valor y el pago del servicio de la deuda es de
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o el Directorio de
cada emisor.
VI.
Las instancias señaladas en el Parágrafo I deberán remitir información
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre sus respectivas
emisiones.
VII.
El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y
aplicación de la emisión de títulos valor, por las Empresas Públicas
Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria.
Artículo 29. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). En
el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de
telecomunicaciones, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional
de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), el 80% (Ochenta por
ciento) a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL
S.A., y el 20 % (Veinte por ciento) a favor de Empresa Estatal de
Televisión – BOLIVIA TV.
Artículo 30. (EMPRESA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN).
I. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través
del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar títulos valor
y/o cualquier otro instrumento para respaldar las garantías que suscriba
la Empresa Boliviana de Construcción (EBC) por anticipos que reciba
para la ejecución de obras y otros avales de carácter financiero
requeridos para el cumplimiento de condiciones de contratación, hasta un
porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra
contratada.
II.
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), los montos
correspondientes para la respectiva emisión de títulos valor y/o
cualquier otro instrumento.
III.
La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Empresa Boliviana de Construcción
(EBC), es la responsable del uso de los recursos recibidos como anticipo
y de la restitución de los recursos al Tesoro General de la Nación
(TGN) en caso de ejecutarse los títulos valor y/o cualquier otro
instrumento, así como del cumplimiento de la relación contractual.
IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente Artículo.
Artículo 31. (RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS COMERCIALES Y DE FINANCIAMIENTO).
I.
En consideración a la Ley Nº 180 de 24 de octubre de 2011, se autoriza
al Órgano Ejecutivo renegociar los contratos comerciales y de
financiamiento suscritos para la construcción de la Carretera Villa
Tunari – San Ignacio de Moxos en las condiciones más favorables y menos
morosas posibles a favor del Estado.
II.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobará las nuevas
condiciones que sean acordadas. El monto total de financiamiento
aprobado no podrá ser incrementado sin la aprobación de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
III. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),
incorporar en el Presupuesto General del Estado los costos que impliquen
la renegociación de los contratos referidos.
Artículo 32. (RECURSOS PARA EL PROGRAMA SOLIDARIO COMUNAL DEPARTAMENTAL –PROSOL).
Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEFP), previa evaluación, incrementar el Presupuesto
General del Estado 2012, de manera extraordinaria y por única vez,
recursos provenientes de Saldos de Caja y Bancos en el presupuesto
institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, destinados
al Programa Solidario Comunal Departamental (PROSOL).
Artículo 33. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA – COMIBOL).
I. Se
autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito
extraordinario de hasta Bs5.332.050.000.- (Cinco Mil Trescientos Treinta
y Dos Millones Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en condiciones concesionales,
con el objeto de que su Gerencia Nacional de recursos Evaporíticos
invierta en la producción e industrialización de carbonato de litio,
cloruro de potasio, y otros productos de la cadena evaporítica, ya sea
como inversión directa o aporte de capital a través de una asociación
con empresas que aporten tecnología, para la fabricación de materiales
de cátodo, electrolitos y baterías de ion-litio. Para este efecto, se
exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los
Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
II.
En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo
establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del
Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contratar el crédito referido
precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).
III. El
Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial,
deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y
destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Corporación
Minera de Bolivia (COMIBOL), son de prioridad nacional en el marco del
Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados
para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
IV.
Corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia, la evaluación y
seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco
Central de Bolivia (BCB) a favor de la Corporación Minera de Bolivia
(COMIBOL).
V.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a
través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del
Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para
garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la
Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) a solicitud escrita del
Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de
Bolivia (BCB).
VI.
Se exceptúa a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de los
efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº
2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria.
Artículo 34. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR POR YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).
I. Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), emitir títulos valor de acuerdo a sus ingresos futuros.
II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico.
III. Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), podrá emitir títulos valor
hasta una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es
positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento
favorables.
IV.
La emisión de títulos valor y el pago de servicio de la deuda es de
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
V.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), deberá remitir
información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), sobre
sus respectivas emisiones.
VI. El
Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
(MEFP), emitirá la reglamentación que requiera la operativa y
aplicación de la emisión de títulos valor, por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB).
Artículo 35. (AUTORIZACIÓN DE USO DE RECURSOS). Se
autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), transferir recursos
del Tesoro General de la Nación (TGN), a la Asamblea Legislativa
Plurinacional en la gestión 2012, correspondientes al importe de los
saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de
la partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2011, de la
Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para
la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa
Plurinacional de Bolivia.
El
registro presupuestario del proyecto de inversión incluye Servicios
Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se
incorpora como segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley N° 060, de 25
de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, el siguiente
texto: “La Autoridad de
Fiscalización y Control Social del Juego, en cualquier estado del
proceso sancionador, podrá adoptar las siguientes medidas preventivas:
clausura, intervención o comiso preventivo”.
SEGUNDA.
La Unidad de Investigación Financiera, a requerimiento de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social del Juego, remitirá la información
sobre la legitimación de ganancias ilícitas de cualquier persona sujeta a
su control.
TERCERA. Se modifica el Artículo 192 bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“I.
Las mercancías comisadas por ilícito de contrabando serán monetizadas
por la administración aduanera, mediante remate o adjudicación a
instituciones públicas, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a
la emisión del acta de intervención. En caso de delito de contrabando,
el remate o adjudicación se realizará con comunicación escrita al Fiscal
y al Juez Instructor.
La
monetización mediante adjudicación a instituciones públicas, se
realizará sobre el valor que se establezca mediante reglamentación.
La
adjudicación a instituciones públicas podrá realizarse a título
gratuito cuando las mercancías comisadas cuenten con sentencia
ejecutoriada o resolución firme.
II.
Las mercancías que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución
firme y que no hayan podido ser dispuestas mediante remate o
adjudicación a instituciones públicas, podrán ser destruidas previa
evaluación de la administración aduanera, a objeto de no generar mayores
gastos al Estado.
III. Las
mercancías que no sean aptas para el consumo serán destruidas
inmediatamente por la administración aduanera en presencia de notario de
fe pública. En caso de delito de contrabando, la destrucción se
realizará con comunicación escrita al Fiscal o Juez Instructor, no
siendo necesaria su presencia durante el acto.”
CUARTA.Se
sustituye el Inciso a) del Artículo 47 de la Ley N° 1488 de Bancos y
Entidades Financieras (Texto Ordenado), por el siguiente texto: “a)
Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto
equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus
activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos. El Órgano
Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá modificar dicho porcentaje
dentro de un margen donde el límite inferior es el diez por ciento
(10%). La modificación de este porcentaje procederá en función de las
condiciones prevalecientes del sistema financiero, la coyuntura
macroeconómica y la situación externa.”
QUINTA. Se incorpora como Capítulo VI del Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), el siguiente Artículo:
“CAPITULO VI
ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES
DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 51 ter.
Las utilidades de entidades financieras bancarias y no bancarias
reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero,
exceptuando los bancos de segundo piso, que excedan el 13% (trece por
ciento) del coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio neto, a
partir de la gestión 2012, estarán gravadas con una alícuota adicional
del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del 12.5% (doce punto
cinco por ciento), la cual no será computable como un pago a cuenta del
Impuesto a las Transacciones. El procedimiento de aplicación de la
presente disposición se reglamentará mediante Decreto Supremo.”
SEXTA. Se complementa el Artículo 2 de la Ley Nº 3741 de 14 de septiembre de 2007, según la siguiente redacción:
“I. Los
mecanismos de funcionamiento, gestión social y evaluación del Programa
Solidario Comunal Departamental – PROSOL, serán establecidos en un
Reglamento Operativo, que será aprobado mediante Ley Departamental, a
propuesta del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental,
consensuado con la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas
de Tarija, sus nueve centrales, la Federación Única de Trabajadores
Campesinos de la Región Autónoma Gran Chaco, la Federación de
Campesinos de Bermejo y las organizaciones matrices de los pueblos
indígenas.
II. Si
en el transcurso de cinco (5) días hábiles la Asamblea Departamental no
aprobase el referido reglamento, el mismo se dará por aprobado debiendo
el Órgano Ejecutivo Departamental, mediante norma legal expresa,
establecer su vigencia.”
SÉPTIMA.
I. En
la relación de los procesos de consulta y participación previa, libre e
informada para actividades de las empresas públicas estratégicas, en
trámite o futuros, no se admitirá la discusión de otros temas que no
sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a
la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores,
que causen retraso en la suscripción del Convenio de Validación de
Acuerdos y perjudiquen la ejecución del proceso de consulta y
participación en las condiciones, plazos y términos que hayan sido
establecidos en el Acta de Entendimiento.
II. Si
habiéndose cumplido con todas las condiciones, plazos y términos del
Acta de Entendimiento para la ejecución de la consulta, no se llegara a
la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos por las razones
antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la
elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente.
Mientras dure este proceso se podrá suscribir el Convenio de Validación.
OCTAVA.
I. Se modifica el inciso c) del Artículo 16 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad con el siguiente texto.
“c)
Podrán suscribir contratos de compra venta de electricidad con otros
generadores o Distribuidores con sujeción a la presente Ley.”
II. Se modifica el inciso a) del artículo 19 de la Ley No1604 de 21 de diciembre de 1994, de electricidad con el siguiente texto:
“a)
Planificar la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional,
con el objetivo de satisfacer la demanda mediante una operación segura
confiable y de costo mínimo, priorizando en el marco de lo establecido
en la Constitución Política del Estado, el abastecimiento a los
consumidores domiciliarios y entidades que presten servicios públicos de
salud, educación, seguridad ciudadana y transporte público.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
De forma transitoria y hasta la designación de Directores de la Gestora
Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo según lo establecido en
Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, las atribuciones del Directorio
de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo serán
asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), quien
tendrá también las atribuciones de constitución de la Gestora Pública
de la Seguridad Social de Largo Plazo definidas en reglamento.
SEGUNDA. Se
autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEFP), realizar modificaciones en el presupuesto de
funcionamiento de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de la
Universidad Pública de El Alto (UPEA), incluye Servicios Personales; con
fuente de financiamiento 41 “Transferencias TGN” y organismo
financiador 113 “Tesoro General de la Nación – Participación Popular”,
emergentes de la distribución de los recursos de Coparticipación
Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
I.
A partir del 1 de enero de 2012, los saldos adeudados y flujos de
pagos del Sector Público así como las cuentas relacionadas con el
Programa de Alivio HIPC II, serán convertidos de Unidades de Fomento de
Vivienda – UFV’s a moneda nacional (Bolivianos), utilizando los tipos de
cambio del 1 de enero de 2012.
II. Se deroga el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 2434, de 21 de diciembre de 2002.
SEGUNDA. Las
disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera
automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura
organizacional y definición de entidades del sector público, emergente
de la aplicación de la Constitución Política del Estado y las demás
disposiciones legales.
TERCERA. Quedan vigentes para su aplicación en la gestión fiscal 2012:
- Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
- Artículos 5, 6, 7, 11, 13 y 19 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.
- Artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 37 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.
- Disposición Adicional Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.
- Artículos 4, 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.
- Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
CUARTA.
I.
Quedan modificados el Parágrafo I del Artículo 63, y el Numeral 1 del
Parágrafo I del Artículo 66 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.
II. Quedan derogados: el Parágrafo III del Artículo 62 y el Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.
QUINTA. Se deroga el Artículo 3 de la Ley Nº 2556 de 12 de noviembre de 2003.
SEXTA. Se
autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores cubrir el costo de
pasajes y viáticos de representantes de Organizaciones Sociales de
Bolivia debidamente acreditados, sólo y exclusivamente en los casos en
que los eventos oficiales sean en materia de Diplomacia de los Pueblos,
mismo que deberá ser reglamentado mediante Resolución Bi – Ministerial,
emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y
Finanzas Públicas.
SÉPTIMA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.
Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once.
Fdo.
René Oscar Martinez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia
Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David
Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurlinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil once años.
FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Carlos
Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora,
Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José
Luís Gutiérrez Pérez, José Antonio Pimentel Castillo, Nila Heredia
Miranda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario