TÍTULO V
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 159. (NATURALEZA Y FUNDAMENTACIÓN).
I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. Se fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 160. (ALCANCES).
I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
III. Están sujetos a la jurisdicción, los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o
recurridos.
IV. La jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
V. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
Artículo 161. (APOYO DEL ESTADO). El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina.
Artículo 162. (CONDICIÓN DE SUS DECISIONES). Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina.
Artículo 163. (DEMANDA DE APOYO PÚBLICO). Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de las autoridades competentes del Estado.
TÍTULO VI
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, POSTULACIÓN Y ELECCIÓN
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Artículo 164. (NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero de la formulación de políticas de su gestión.
II. Además de los principios establecidos para el Órgano Judicial, el Consejo de la Magistratura se rige por el principio de la participación ciudadana.
III. El Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el territorio nacional.
Artículo 165. (SEDE). El Consejo de la Magistratura tiene como sede de sus funciones la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia. Las Consejeras y los Consejeros tienen la obligación de constituir domicilio y establecer residencia permanente en dicha ciudad.
Artículo 166. (COMPOSICIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. El Consejo de la Magistratura está compuesto por cinco (5) miembros denominados Consejeras y Consejeros.
II. Las Consejeras y los Consejeros desempeñarán sus funciones por un período improrrogable de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión. Podrán postularse nuevamente transcurrido un periodo constitucional.
Artículo 167. (REQUISITOS). Para ser designada Consejera o Consejero, además de las condiciones generales de acceso al servicio público establecidas por el Artículo 234 de la Constitución, se requiere:
1. Haber cumplido treinta (30) años de edad;
2. Poseer conocimiento en el área de sus atribuciones con especial énfasis en temas administrativos, financieros y de recursos humanos;
3. Haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad durante al menos ocho (8) años; y
4. No haber sido suspendido ni sancionado en proceso disciplinario en el marco de las funciones de jueza o juez, magistrada o magistrado, vocal, docente universitario o profesional.
Artículo 168. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.
II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado.
SECCIÓN II
POSTULACIÓN Y SELECCIÓN
Artículo 169. (CONVOCATORIA Y POSTULACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS). En aplicación del Artículo 194 de la Constitución Política del Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional proponer al Órgano Electoral la nómina de postulantes al Consejo de la Magistratura, para su elección mediante sufragio universal. A este efecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional realizará una convocatoria nacional a objeto de proceder a la recepción de las postulaciones. Esta convocatoria se publicará en todos los medios escritos de circulación nacional.
Artículo 170. (POSTULACIÓN). Las y los aspirantes a las funciones de Consejeras o Consejeros de la Magistratura, podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por las siguientes entidades o representaciones:
1. Organizaciones sociales;
2. Naciones o pueblos indígena originario campesinos;
3. Universidades públicas o privadas;
4. Asociaciones profesionales; o
5. Instituciones civiles debidamente reconocidas.
Artículo 171. (PROCEDIMIENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS). El Órgano Legislativo procederá a la preselección de las y los postulantes, mediante los procedimientos, que apruebe oportunamente.
Artículo 172. (REMISIÓN DE NÓMINA AL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL). La nómina de las postulaciones preseleccionadas será remitida al Tribunal Supremo Electoral, a objeto de que éste lleve adelante las elecciones, de acuerdo a las normas que se establezcan en la Ley del Régimen Electoral.
Artículo 173. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS). El Órgano Electoral Plurinacional será el único responsable de difundir los méritos, experiencia profesional o como autoridad indígena originaria campesina, de las candidatas y candidatos preseleccionados, de acuerdo a sus propios procedimientos.
La inobservancia del anterior párrafo, por alguna candidata o candidato, dará lugar a su inhabilitación.
SECCIÓN III
ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS
Artículo 174. (SISTEMA DE ELECCIÓN).
I. La elección se realizará en circunscripción nacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de quince (15) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los cinco (5) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos en calidad de Consejeras y Consejeros de la Magistratura, las y los siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes.
II. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo de una o uno de las Consejeras o los Consejeros de la Magistratura, la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura, convocará a una o uno de los suplentes elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocado accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas.
Artículo 175. (POSESIÓN). A partir de la publicación de resultados por el Órgano
Electoral Plurinacional, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días, serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
Artículo 176. (CONVOCATORIA EN PROCESOS POSTERIORES). Conformado por primera vez el Consejo de la Magistratura, en procesos posteriores corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Consejo de la Magistratura solicitar a los órganos encargados de efectuar la preselección y/o convocatoria a elecciones de las o los nuevos Consejeros, el inicio de los procesos respectivos. Esta solicitud deberá formularse
por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración del periodo de funciones de las Consejeras y Consejeros.
Artículo 177. (ASISTENCIA Y LICENCIAS). El Régimen de asistencia y licencias para las Consejeras y los Consejeros, es el mismo que el establecido para todos los servidores públicos.
Artículo 178. (INCOMPATIBILIDAD).
I. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no;
2. El ejercicio de la función docente;
3. Desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la profesión; y
4. El parentesco consanguíneo y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo.
II. La función de Consejera y Consejero de la Magistratura es exclusiva.
III. La aceptación de las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, significa renuncia tácita a la función de Consejera y Consejero, y anula sus actos a partir de dicha aceptación.
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