LEY Nº 204
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 2011
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE APOYO AL COMPLEJO PRODUCTIVO
LÁCTEO – PROLECHE
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto crear el Fondo de Apoyo al Complejo
Productivo Lácteo – PROLECHE y establecer sus fuentes de financiamiento,
en el marco de la política de seguridad alimentaria con soberanía del
Estado Plurinacional.
Artículo 2. (FONDO DE APOYO AL COMPLEJO PRODUCTIVO LÁCTEO – PROLECHE). Se crea el Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, el cual tendrá como objetivos:
- Contribuir a la seguridad alimentaria con soberanía, facilitando el acceso de las bolivianas y bolivianos a los productos lácteos.
- Promover el consumo de productos lácteos para elevar los niveles nutricionales de la población.
- Fomentar el desarrollo del Complejo Productivo Lácteo.
Artículo 3. (ALCANCES).
Los programas y proyectos estarán orientados a apoyar a los actores
productivos del sector lácteo, en función a la aplicación de los
siguientes criterios técnicos y económicos:
1. Para los productores de leche:
- Escala de Operaciones, priorizando el apoyo a los pequeños productores.
- Calidad, los pequeños productores deberán cumplir con la normativa de calidad de la leche fresca establecida por la entidad competente.
2. Para las Industrias Lácteas:
- Certificación de Precio Justo: serán beneficiarias de los programas y proyectos de apoyo, las empresas que cuenten con la Certificación de Precio Justo y el precio establecido impreso en el envase (CPJ) a ser emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, según reglamento a ser aprobado.
- Escala de Operaciones, priorizando el apoyo a las pequeñas empresas.
- Productos finales: se favorecerá a las empresas que elaboren productos de consumo masivo o popular.
- Mercado de destino de la producción: recibirán mayor apoyo las empresas que destinen su producción totalmente al mercado interno.
- Calidad: las empresas beneficiarias deberán cumplir con la normativa de calidad de productos lácteos establecida por la entidad competente.
CAPÍTULO SEGUNDO
FONDO PROLECHE
Artículo 4. (ADMINISTRACIÓN DEL FONDO).
La instancia responsable de la administración del Fondo de Apoyo al
Complejo Productivo Lácteo - PROLECHE, será la entidad desconcentrada
PRO BOLIVIA, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural.
Artículo 5. (FUNCIONES).
Además de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, PRO
BOLIVIA asumirá las siguientes funciones respecto al Fondo de Apoyo al
Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE:
- Administrar los recursos provenientes de las diversas fuentes de financiamiento.
- Desarrollar programas y proyectos de apoyo al Complejo Productivo Lácteo.
- Realizar transferencias de recursos públicos no reembolsables en dinero o especie público-público y/o público-privado a los actores productivos del sector lácteo, en el marco de los programas y proyectos, previo cumplimiento de requisitos establecidos mediante reglamento específico.
- Apoyar preferentemente el desarrollo de las pequeñas y medianas industrias en observancia de los Artículos 314 y 316 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 6. (LIMITE A LAS TRANSFERENCIAS DIRECTAS).
El monto máximo del total de las transferencias directas de los
recursos monetarios del fondo a las empresas lácteas será de
Bs35.000.000.- (TREINTA Y CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) anuales
durante los ocho (8) años de vigencia del Fondo.
En
caso de incumplimiento de las metas anuales del consumo per cápita
establecido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía
Plural, el monto de las transferencias directas será menor.
CAPÍTULO TERCERO
FUENTES DE FINANCIAMIENTO DEL FONDO
Artículo 7. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
El Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, será
financiado con los ingresos que generen la Retención por
Comercialización de Cerveza – RCC, la Retención por Importación de
Bebidas Alcohólicas – RIBA, el aporte de las industrias productoras de
lácteos y derivados y multas establecidas en la presente Ley.
Artículo 8. (RETENCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE CERVEZA E IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I.
Se crea la Retención por Comercialización de Cerveza – RCC y la
Retención por Importación de Bebidas Alcohólicas – RIBA, que se aplicará
a las personas naturales o jurídicas productoras de cerveza o
importadoras de bebidas alcohólicas, según el siguiente cuadro:
Descripción
|
Cuota de retención Productos
Importados
(Bs. por litro)
|
Cuota de retención Productos
Nacionales
(Bs. por litro)
|
Cerveza
|
0.40
|
0.10
|
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva
|
0.40
|
---
|
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparadas con plantas o sustancias aromáticas
|
0.40
|
---
|
Las
demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel);
mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas
ni comprendidas en otra parte.
|
0.75
|
---
|
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al
80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas (por
ejemplo: Pisco, singani, grappa y similares, Whisky, ron, gin, ginebra,
vodka y demás licores y aguardientes).
|
1.30
|
---
|
Las cuotas incluidas en el cuadro serán consideradas como cuotas máximas pudiendo ser modificadas por Decreto Supremo.
II.-
La Retención por Comercialización de Cervezas – RCC y la Retención por
Importación de Bebidas Alcohólicas – RIBA, se determinará aplicando la
tasa correspondiente sobre el volumen del producto alcanzado. Esta
obligación surge en el momento de la importación de bebidas alcohólicas o
comercialización interna de cerveza de producción nacional.
El concepto de Retención no incluye la base imponible de impuestos internos ni de importación.
III.
La Retención creada por el presente Artículo se liquidará y pagará en
la forma, plazos y lugares que establezca el Órgano Ejecutivo mediante
reglamentación.
IV.
Los recursos obtenidos por Retención por Comercialización de Cerveza –
RCC y la Retención por Importación de Bebidas Alcohólicas – RIBA, serán
destinados íntegramente al Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo
– PROLECHE.
Artículo 9. (APORTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE LÁCTEOS Y DERIVADOS).
I.
El Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo - PROLECHE será
cofinanciado por las empresas productoras de lácteos y derivados que
operen en el territorio del país.
II.
A partir del año 2013, el aporte total de las empresas será al menos
equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las transferencias directas
anuales del Fondo a las empresas y crecerá anualmente al menos cinco por
ciento (5%).
El
aporte de cada empresa será proporcional al volumen de sus operaciones
medido por su producción real anual, de acuerdo a los siguientes
criterios:
- A partir de la fecha de la publicación del decreto reglamentario hasta diciembre del 2012, sólo las empresas que concentren más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total de leche en Bolivia realizarán el aporte correspondiente.
- A partir de enero del 2013, se incorporará al Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, el aporte de las empresas que tengan al menos el tres por ciento (3%) de la producción total de leche en Bolivia.
- A partir del 2014, la totalidad de las empresas realizarán el aporte correspondiente al Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE.
III. Se excluye de las previsiones del presente Artículo a los productores primarios de leche.
Artículo 10. (RÉGIMEN SANCIONATORIO).
La falta de cumplimiento del pago de las retenciones y aportes
establecidos en los Artículos anteriores, dentro de los plazos
determinados mediante reglamento, será penada de acuerdo al siguiente
régimen sancionatorio:
- Sanciones pecuniarias: multa de hasta el veinte por ciento (20%) del importe de retención o aporte no cumplido.
- Suspensión temporal de la matrícula de comercio.
- Para el caso de las industrias lácteas: Exclusión del beneficio de transferencias directas a las industrias infractoras por todo el tiempo de retraso de pago de su aporte.
Los
recursos obtenidos por el cobro de las multas de importe de retenciones
o aportes no cumplidos, se destinarán al Fondo de Apoyo al Complejo
Productivo Lácteo – PROLECHE.
CAPÍTULO CUARTO
TEMPORALIDAD, DESTINO DE RECURSOS NO UTILIZADOS
Y CIERRE DEL FONDO
Artículo 11. (TEMPORALIDAD).
El Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, tendrá una
vigencia de ocho (8) años computados a partir de la fecha de publicación
del Decreto Supremo que lo reglamente.
Artículo 12. (DESTINO DE RECURSOS NO UTILIZADOS).
Luego de una evaluación técnica, económica y de resultados del Fondo,
realizada cada dos (2) años por el Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural, si se verificara el cumplimiento de sus metas y la
existencia de fondos excedentes, este Ministerio podrá instruir a PRO
BOLIVIA la transferencia de estos recursos para la ejecución de acciones
de apoyo de infraestructura productiva de lácteos dentro del programa:
Bolivia cambia, Evo cumple.
El monto de recursos no utilizados se calculará tomando como referencia el crecimiento del aporte de las industrias.
Artículo 13. (FINALIZACIÓN DE APORTES PÚBLICOS AL FONDO PRO LECHE).
Los aportes públicos al Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo –
PROLECHE cesarán a la conclusión del octavo año de operación del Fondo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Se faculta a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas
a realizar la recaudación, control y fiscalización del correcto pago de
las retenciones y aportes establecidos por la presente Ley,
SEGUNDA.
Las Retenciones por Comercialización de Cerveza – RCC y las Retenciones
por Importación de Bebidas Alcohólicas – RIBA, se regirán por lo
establecido en la presente Ley y sus reglamentos,
TERCERA.
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y el
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, aprobarán anualmente durante
el mes de mayo, una banda de precios a pagarse al productor de leche
cruda y una banda de precios al consumidor final de productos lácteos
seleccionados. Semestralmente se revisará la banda de precios al
consumidor final.
CUARTA.
Mediante Decreto Supremo se establecerá el uso y los criterios de
distribución del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo –
PROLECHE, así como los procedimientos operativos del régimen
sancionatorio.
QUINTA.
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural se constituye
en la entidad encargada de garantizar el cumplimiento de los resultados y
objetivos del Fondo.
SEXTA.
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en un plazo no
mayor a treinta (30) días a partir de la publicación de la presente
Ley, mediante disposición normativa expresa emitirá la reglamentación
complementaria requerida.
SÉPTIMA.
El régimen de transferencias público-privadas establecido en la
presente ley, se sujetará a lo dispuesto por la Ley 062 del 28 de
noviembre del 2010, concordante con el Artículo 27 del Decreto Supremo
Nº 0772, de 19 de enero de 2011.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil once años.
Fdo.
René Martinez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia
Melgar, Carmen García M., Agripina Ramírez Nava, Ángel David Cortés
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Nemesia Achacollo Tola.
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