DECRETO SUPREMO N° 4020
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que la Constitución Política del Estado determina que los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, deben ser promovidos, protegidos y respetados; asimismo en virtud al bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional en materia de derechos humanos prevalecen en el orden interno; adicionalmente establece que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles.
Que el Artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada y ratificada por Ley Nº 1695, de 12 de julio de 1996, establece que los Estados partes se comprometen a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas; sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, para cuyo efecto deberá tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la mencionada Convención.
Que el Artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada y ratificada por Ley Nº 3454, de 27 de julio de 2006, señala la obligación de los Estados partes de prevenir y sancionar la tortura en los términos de la citada Convención.
Que la Ley Nº 879, de 23 de diciembre de 2016, de la Comisión de la Verdad, crea la Comisión de la Verdad para esclarecer los asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, detenciones arbitrarias y violencia sexual, entendidas como violaciones graves de derechos humanos, fundados en motivos políticos e ideológicos, acontecidos en Bolivia del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982, estableciéndose entre sus objetivos investigar y recabar información y documentación que permita establecer indicios de responsabilidades civiles y penales de los posibles autores intelectuales y materiales, instigadores, cómplices y encubridores en los casos de grave violación de derechos humanos.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 879, dispone que la Comisión de la Verdad será constituida por cinco (5) miembros y que los miembros de la Comisión serán designados por el Presidente del Estado Plurinacional.
Que el Artículo 14 de la Ley N° 879, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 1068, de 28 de mayo de 2018 y por la Disposición Adicional Novena de la Ley N° 1206, de 5 de agosto de 2019, establece que la Comisión de la Verdad tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses [dos (2) años]. Su plazo podrá ser ampliado por un máximo de doce (12) meses de manera extraordinaria, mediante Decreto Supremo. La Comisión de la Verdad, iniciará su vigencia con la designación formal de los Comisionados que constituyen la Comisión de la Verdad, a efectos de cumplir los objetivos establecidos en la Ley N° 879.
Que el Decreto Supremo N° 3594, de 13 de junio de 2018, constituye a la Comisión de la Verdad como Institución Pública Descentralizada, de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
Que considerando la normativa vigente y la naturaleza de la Comisión de la Verdad, es necesario ampliar su vigencia a efectos de cumplir los objetivos establecidos en la Ley N° 879, modificada por la Ley N° 1068.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO ÚNICO.- Se amplía de manera extraordinaria la vigencia de la Comisión de la Verdad por cuatro (4) meses, a efectos de cumplir con los objetivos establecidos en la Ley N° 879, de 23 de diciembre de 2016, de la Comisión de la Verdad, modificada por la Ley N° 1068, de 28 de mayo de 2018.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes agosto del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
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