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miércoles, 6 de febrero de 2019

LEY N° 1102 - LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ABIGEATO – CONALCABI

LEY N° 1102
LEY DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018
ALVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LUCHA CONTRA EL ABIGEATO – CONALCABI
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear el Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI.
ARTÍCULO 2. (CREACIÓN). Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI, como el máximo organismo consultivo de orientación para la aplicación de mecanismos de control integral y lucha contra el abigeato.
ARTÍCULO 3. (CONFORMACIÓN).
I. El CONALCABI estará conformado por:
a) La Ministra o el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de Presidente;
b) La Ministra o el Ministro de Gobierno;
c) Un (1) Representante de la Confederación de Ganaderos de Bolivia – CONGABOL, u otra asociación de productores pecuarios.
II. Las Ministras o los Ministros establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, podrán delegar de forma expresa a una Viceministra o un Viceministro de su Cartera de Estado.

ARTÍCULO 4. (ATRIBUCIONES).
I. El CONALCABI como Órgano Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Promover la coordinación de acciones interinstitucionales para la aplicación de mecanismos de prevención del abigeato;
b) Promover la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias;
c) Proponer políticas, estrategias y mecanismos de control, para la lucha contra el abigeato;
d) Emitir propuestas y recomendaciones sobre la lucha contra el abigeato.
II. Las propuestas y recomendaciones del CONALCABI serán emitidas mediante Resolución del Consejo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Se modifica el Artículo 350 del Código Penal elevado a rango de Ley por Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 350. (ABIGEATO).
I. Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Se apodere o apropie indebidamente de ganado;
2. Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno;
3. Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal orejano;
4. Marque o señale animal orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o,
5. Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario.
II. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente.

III. En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando:
1. El hecho recaiga sobre dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano;
2. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
3. Se trate de animales de alto valor genético;
4. La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la víctima;
5. El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o,
6. Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas.
IV. La receptación establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, elaborará la reglamentación de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.
Fdo. Leónidas Milton Barón Hidalgo, Juan Lino Cárdenas Ortega, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Alicia Canqui Condori, Margarita del C. Fernández Claure.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

FDO. ALVARO GARCÍA LINERA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Cesar Hugo Cocarico Yana.

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