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jueves, 3 de marzo de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2935 - Reglamentar la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, estableciendo estrategias, mecanismos y procedimientos para su implementación.

 DECRETO SUPREMO N° 2935

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 26 de la Constitución Política del Estado, establece que todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

Que el Artículo 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer – CEDAW, determina que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país.

Que el Artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Para”, dispone que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Que la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.

Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 243, señala que el Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, es la instancia responsable de diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres en estricta coordinación con los diferentes Órganos del Nivel Central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias públicas o privadas.

Que el Parágrafo I del Artículo 16 de la Ley N° 243, establece que en los casos de acoso y/o violencia política, la víctima podrá optar por la vía administrativa y denunciar el caso ante la misma institución a la que pertenece el agresor, agresores, agresora o agresoras, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa vigente.

Que el numeral 13 del Artículo 7 de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, señala entre los tipos de violencia contra las mujeres, la Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer.

Que es necesario implementar los mecanismos de prevención, atención y sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres en ejercicio de la función político-pública, a ser aplicados por los Órganos Deliberativos del nivel Central y de las entidades territoriales autónomas, a través de la reglamentación de la Ley Nº 243.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, estableciendo estrategias, mecanismos y procedimientos para su implementación.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). A efectos de la Ley Nº 243 y el presente Decreto Supremo, se entiende:

I. Respecto al ámbito de protección:
a) Función Político - Pública. Toda actividad ejercida por mujeres líderes de organizaciones políticas o sociales, servidoras públicas electas o designadas en un cargo correspondiente a cualquiera de los niveles o dependencias de la administración pública;
b) Candidata. La mujer que concurre elegible como titular o suplente en procesos electorales, mediante sufragio universal en los niveles nacional, departamental, regional y municipal. En el nivel indígena originario campesino de conformidad a la democracia comunitaria, según sus normas y procedimientos propios;
c) Servidora Pública Electa. La mujer que resulta elegida como titular o suplente para realizar funciones político - públicas en el marco de la democracia representativa y comunitaria;
d) Servidora Pública Designada. La que accede a la función político - pública producto de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable.

II. Respecto a los actos de acoso político hacia las mujeres:
a) Presión. Influencia negativa que se ejerce sobre una mujer, con acciones u omisiones para que actúe de determinada manera o tome decisiones incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio de su mandato o función;
b) Persecución. Seguimiento constante y permanente a una mujer para que actúe de determinada manera o tome decisiones incluida su renuncia, impidiendo el libre ejercicio de su mandato o función;
c) Hostigamiento. Acciones o ataques continuos o recurrentes a una mujer causándole inquietud y angustia, con el fin que realice u omita actos contrarios a su mandato o función, o impidan temporal o definitivamente su ejercicio.

III. Respecto a los actos de violencia política hacia las mujeres.
a) Amenaza. Advertencia de producir daño físico, psicológico, sexual, patrimonial o laboral que se constituya en un riesgo o posible peligro, para la mujer y/o sus familiares, en relación a la función político - pública que ejerce;
b) Agresión Física. Es toda acción que ocasiona lesión o daño corporal, interno y/o externo, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o a largo plazo;
c) Agresión Psicológica. Es toda acción de desvalorización, intimidación o humillación;
d) Agresión Sexual. Toda conducta que atente contra la libertad sexual o la autodeterminación sexual.

CAPÍTULO II
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN

ARTÍCULO 3.- (PREVENCIÓN Y CAPACITACIÓN). El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, debe:
a) Diseñar e implementar programas orientados a la lucha contra los estereotipos que existen respecto a la participación política de las mujeres y a la formación, empoderamiento, fortalecimiento del liderazgo y desarrollo de capacidades para la gestión pública de mujeres candidatas y electas, en particular de las mujeres indígena originaria campesinas;
b) Diseñar e implementar estrategias y mecanismos de información, prevención y capacitación a nivel nacional sobre el contenido de la Ley Nº 243 y el presente Decreto Supremo a mujeres candidatas, servidoras públicas electas y designadas en coordinación con los diferentes órganos del nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino;
c) Desarrollar procesos de información y sensibilización en las instituciones de la administración pública para prevenir actos de acoso y violencia política hacia las mujeres, en coordinación con los diferentes órganos del nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino;
d) Diseñar e implementar estrategias de formación y capacitación para el personal encargado de la atención, protección, investigación y sanción de actos de violencia previstos en la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que incluya la especialización en la prevención y atención de los casos de acoso y violencia política hacia las mujeres descritos en la Ley Nº 243, en coordinación con el Órgano Judicial, Ministerio Público, Policía Boliviana y entidades territoriales autónomas;
e) Promover acciones de prevención, capacitación, sensibilización, reflexión y análisis de la problemática del acoso y violencia política hacia las mujeres, en coordinación con el Órgano Electoral Plurinacional, Ministerio de Autonomías y las entidades territoriales autónomas dirigidas a organizaciones sociales, políticas y otras.

ARTÍCULO 4.- (MECANISMO DE PREVENCIÓN).

I. Los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas implementarán video grabaciones de sus sesiones, debiendo mantener obligatoriamente y bajo responsabilidad, el archivo de las grabaciones por orden cronológico, a fin de prevenir y registrar cualquier acto de acoso y violencia política.

II. Las grabaciones de las sesiones y la transcripción de las mismas son de acceso público y podrán ser solicitadas por las o los integrantes de los órganos deliberativos o cualquier ciudadana o ciudadano debiendo ser facilitadas con carácter obligatorio a costo de la o el solicitante. La transcripción de las sesiones incluirá la nómina de las y los representantes que hayan asistido a las sesiones.

ARTÍCULO 5.- (MECANISMO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INMEDIATA).

I. Se implementa el Mecanismo de Prevención y Atención Inmediata de defensa de los derechos de las mujeres en situación de acoso y/o violencia política, para la coordinación, atención y articulación de acciones en casos que requieran su intervención.

II. El Mecanismo de Prevención y Atención Inmediata será activado por alguno de sus miembros cuando tenga conocimiento de un caso de acoso o violencia política hacia las mujeres de notoria gravedad y/o riesgo que pongan en peligro inminente la vida o la integridad física de la afectada y que requieran acciones inmediatas, a través de:
a) La intervención en situaciones de conflicto que pudieran derivar o agravar la situación de acoso y violencia política, en el marco de sus atribuciones;
b) La intervención de la fuerza pública en los casos que requieran auxilio inmediato.

III. El Mecanismo de Prevención y Atención Inmediata estará integrado por:
a) Representantes nombrados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno, incluida la Policía Boliviana, Ministerio de Autonomías, Órgano Electoral Plurinacional, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo;
b) Organizaciones representativas de autoridades electas a nivel nacional y de las entidades territoriales autónomas.

ARTÍCULO 6.- (ATENCIÓN PARA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA). El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, debe:
a) Coordinar con las instituciones públicas del nivel nacional del Estado y de las entidades territoriales autónomas la implementación de la Ley Nº 243 y el presente Decreto Supremo;
b) Diseñar protocolos de atención para casos de acoso y violencia política hacia las mujeres en coordinación con el Ministerio Público, la Policía Boliviana a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia – FELCV, el Órgano Judicial, el Órgano Electoral Plurinacional, los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional – SIJPLU, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima – SEPDAVI y los Servicios Legales Integrales Municipales – SLIM;
c) Coordinar con las instituciones públicas del nivel nacional del Estado y de las entidades territoriales autónomas, la implementación de los protocolos de actuación para casos de acoso y violencia política a fin de garantizar el acceso, atención y procesamiento de denuncias de acoso y violencia política.

ARTÍCULO 7.- (INSTITUCIONES RESPONSABLES DE LA ATENCIÓN EN EL ÁMBITO PENAL). Las instituciones encargadas en el ámbito penal de la atención, procesamiento y sanción de los delitos de violencia previstos en la Ley Nº 348, son competentes para conocer y procesar los delitos de acoso y violencia política hacia las mujeres establecidos en la Ley Nº 243, no admitiéndose ningún tipo de negativa en su atención.

ARTÍCULO 8.- (ASISTENCIA A MUJERES EN SITUACIÓN DE ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA). El Ministerio de Justicia, en el marco de las competencias del SIJPLU y el SEPDAVI, como promotores de la denuncia deben:
a) Informar, asesorar legalmente y dar asistencia integral a mujeres en situación de acoso y violencia política;
b) Otorgar patrocinio legal gratuito en procesos penales y/o constitucionales sobre casos de acoso y violencia política hacia las mujeres;
c) Realizar, a solicitud de parte, el seguimiento a casos de acoso y/o violencia política interpuestos en la vía administrativa, penal y constitucional cuando la denuncia no haya sido procesada, exista demora injustificada o incumplimiento de plazos, solicitando se proceda al tratamiento correspondiente;
d) Otras funciones previstas en la Ley Nº 348 para los casos de violencia política.

ARTÍCULO 9.- (MONITOREO Y EVALUACIÓN). El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, debe:
a) Requerir información a las instituciones públicas del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas sobre los procesos por acoso y violencia política conocidos por su institución;
b) Requerir información a las instituciones públicas del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, respecto al avance y cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 243 y el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 10.- (ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN). El diseño e implementación de estrategias comunicacionales de promoción de los derechos políticos de las mujeres y de prevención sobre el acoso y violencia política, en medios de comunicación oral y escrita, redes sociales y otros, será realizado por:
a) En el nivel central del Estado por el Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Comunicación;
b) Las entidades territoriales autónomas en el ámbito de su jurisdicción;
c) El Órgano Electoral Plurinacional en coordinación con el Ministerio de Justicia.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PARA FALTAS
DE ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA

ARTÍCULO 11.- (COMISIÓN DE ÉTICA DE LOS ÓRGANOS DELIBERATIVOS).

I. La Comisión de Ética de cada órgano deliberativo es la instancia encargada de conocer y resolver las denuncias en la vía administrativa sobre acoso y/o violencia política contra autoridades electas tanto titulares como suplentes.

II. La Comisión de Ética deberá estar conformada considerando criterios de pluralidad representativa y equidad de género, de acuerdo a su normativa interna.

III. No podrá ser integrante de la Comisión de Ética, la servidora o el servidor público que tenga antecedentes de violencia.

ARTÍCULO 12.- (PROCEDIMIENTO MARCO). Los órganos deliberativos del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas deberán incorporar en su normativa interna el procedimiento administrativo para la sanción de faltas de acoso y violencia política hacia las mujeres, establecido en el presente Capítulo y la Ley Nº 243.

ARTÍCULO 13.- (CONTENIDO DE LA DENUNCIA).

I. La denuncia deberá ser presentada ante la Comisión de Ética y deberá contener mínimamente nombres y apellidos, cédula de identidad, domicilio del o la denunciante; nombres y apellidos de la o el denunciado; relación circunstanciada del hecho y firma o impresión dactilar del o la denunciante.

II. En caso de una denuncia verbal, la Comisión de Ética deberá levantar Acta donde consten los datos establecidos en el Parágrafo precedente.

III. Se hará entrega a la parte denunciante la constancia de presentación de la denuncia señalando fecha, hora e identificación del receptor de la denuncia.

IV. La denuncia presentada no podrá ser rechaza por motivos de forma.

ARTÍCULO 14.- (DENUNCIA CONTRA UN INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE ÉTICA).

I. En caso de presentarse una denuncia contra un o una integrante de la Comisión de Ética, se designara temporalmente a su reemplazante.

II. Si la denuncia fuera declarada probada, se lo separará definitivamente de la Comisión de Ética quedando su reemplazante como titular hasta la conclusión del mandato.

ARTÍCULO 15.- (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).

I. Los integrantes de la Comisión de Ética podrán excusarse de conocer una denuncia en los siguientes casos:
a) Tener parentesco con cualquiera de las partes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) Tener relación de compadre, comadre, padrino, madrina, ahijado o ahijada;
c) Ser acreedora o acreedor, deudora o deudor o garante de alguna de las partes;
d) Tener un litigio pendiente con cualquier de las partes.

II. Los integrantes de la Comisión de Ética podrán ser recusados de conocer una denuncia, por las causales señaladas en el Parágrafo I y por las siguientes:
a) Haber participado en los actos de acoso y violencia política denunciados;
b) Haber recibido beneficios, dádivas, o ventajas de alguna de las partes;
c) Haber manifestado criterio sobre el caso antes de su resolución.

ARTÍCULO 16.- (PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE LA EXCUSA O RECUSACIÓN).

I. La excusa o la recusación deberá ser presentada en forma escrita a la Comisión de Ética, invocando la causal para su procedencia.

II. La Comisión de Ética en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de recibida la excusa o recusación deberá resolver según corresponda.

III. En la Resolución que declare procedente la excusa o la recusación, se designará a una o un reemplazante del integrante excusado o recusado para el caso concreto, de acuerdo a su normativa interna.

ARTÍCULO 17. (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).

I. En el marco de la Ley Nº 243, la Comisión de Ética sustanciará las denuncias de acoso y violencia política que sean de su conocimiento, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La Comisión de Ética en el plazo no mayor de tres (3) días hábiles a partir de recibida la denuncia admitirá o rechazará la misma, debiendo notificar a las partes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, dejando constancia de la fecha y hora de notificación;
b) La denunciada o denunciado no podrá negarse a recibir la notificación, en tal caso, se hará constar esta situación en presencia de testigos, para el efecto la notificación se realizará mediante cédula;
c) Una vez practicada la notificación con la admisión de la denuncia, la denunciada o el denunciado tendrá tres (3) días hábiles para responder a la misma a partir del día siguiente hábil de su notificación;
d) Con la respuesta o sin ella, la Comisión de Ética abrirá un periodo de presentación de pruebas de cinco (5) días hábiles, computables a partir del día siguiente de la última notificación, a fin de que las partes puedan ofrecer todas las pruebas de cargo y de descargo, o solicitar la emisión de esta cuando corresponda;
e) Cumplido el plazo de cinco (5) días hábiles la Comisión de Ética fijará día y hora de audiencia y notificará a las partes. De igual forma se procederá a la notificación de las y los testigos propuestos;
f) Instalada la Audiencia, con la presencia o no de las partes, la misma se llevará a cabo produciendo la prueba existente y se emitirá la Resolución correspondiente;
g) De todo lo obrado se deberá levantar el acta respectiva, la misma que deberá ser firmada por los y las integrantes de la Comisión de Ética;
h) Si la denunciante lo solicita, todo el proceso administrativo se mantendrá en reserva.

ARTÍCULO 18.- (RESOLUCIÓN).

I. La Comisión de Ética emitirá Resolución declarando probada o improbada la denuncia e imponiendo la sanción según corresponda, conforme al Artículo 17 de la Ley Nº 243.

II. La Comisión de Ética, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de emitida la Resolución, deberá remitir una copia de la misma:
a) A la Directiva del Órgano deliberante para su ejecución inmediata, adjuntando el acta de Audiencia;
b) Al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, a efectos de registro.

ARTÍCULO 19.- (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).

I. La Comisión de Ética, de oficio o a petición de parte, y sin perjuicio de la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá disponer de forma inmediata las siguientes medidas de protección:
a) Dejar sin efecto las actividades y tareas impuestas ajenas a las funciones y atribuciones del cargo que desempeña la víctima;
b) Proporcionar información correcta y precisa a la afectada a fin que ejerza adecuadamente sus funciones político – públicas;
c) Garantizar la participación en las sesiones ordinarias, extraordinarias o cualquier otra actividad de toma de decisión;
d) Levantar todas las medidas que restrinjan o limiten el ejercicio de derechos políticos de la mujer en situación de acoso o violencia política;
e) Exigir el cese de intimidación o presión a la mujer en situación de acoso o violencia política;
f) Otras necesarias para prevenir actos de acoso o violencia política, de acuerdo a normativa vigente.

II. Las instancias representativas de autoridades electas, podrán solicitar las medidas de protección que consideren necesarias, en favor de la afectada.

III. Para la ejecución de las medidas de protección se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 20.- (VÍAS DE TRAMITACIÓN). La denuncia en la vía administrativa contra una o un servidor público electo o designado, no impide la interposición de otras acciones previstas por Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- En el marco de lo establecido en los Artículos 8 y 17 de la Ley Nº 243, en ningún caso se podrá:
a) Ejercer presión hacia servidoras públicas electas para que renuncien o abandonen sus funciones político – públicas, en favor de sus suplentes;
b) Limitar o impedir la participación de las autoridades mujeres en programas de capacitación o de representación inherentes a su cargo, negándoles la autorización y la asignación de recursos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- En aplicación del Artículo 24 de la Ley Nº 243, las mujeres candidatas, electas o en función político - pública, que renuncien al cargo público al que postulan o ejercen como resultado de un proceso eleccionario, deben presentar la renuncia de forma personal y escrita en primera instancia ante al Tribunal Electoral competente, para los efectos que correspondan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

I. Las entidades territoriales autónomas indígena originarias campesinas, en el marco de su jurisdicción y competencia, deberán incorporar medidas para la prevención, atención y sanción del acoso y violencia política hacia las mujeres indígenas originarias campesinas.

II. Las mujeres autoridades indígena originarias campesinas, en situación de acoso y violencia política, podrán presentar sus denuncias en la jurisdicción ordinaria o constitucional cuando corresponda.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, de Justicia, de Autonomías y de Comunicación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE AUTONOMIAS, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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