LEY Nº 441
LEY DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
LEY DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES VEHICULARES
EN LA RED VIAL FUNDAMENTAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, FINALIDAD,
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NOMENCLATURA
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto, establecer los pesos y dimensiones
vehiculares máximos permitidos para la circulación en las carreteras de
la Red Vial Fundamental y sus mecanismos de control.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad la preservación y conservación de la Red Vial Fundamental.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. Las
disposiciones de la presente Ley se aplican a toda persona responsable
de vehículos y/o cargas, que circulen en la Red Vial Fundamental, sin
excepción alguna. Sus disposiciones son de orden público.
II. Se entiende como responsable de la carga, a los generadores u otros sujetos vinculados al manejo de la carga.
ARTÍCULO 4. (NOMENCLATURA). Para efectos de la presente Ley y su reglamento, se aplicará la siguiente nomenclatura:
Acceso.
Obra vial que enlaza un predio o construcción con una carretera de la
Red Vial Fundamental, para permitir la entrada o salida de vehículos.
Acopiador de Carga.
Es la persona natural o jurídica que recibe y acumula la carga para
procesarla o comercializarla, excluyendo las operaciones de transporte.
Altura Vehicular.
Es la dimensión vertical total de un vehículo, incluida la carga y los
dispositivos para sostener la misma, medida desde la superficie de apoyo
de las llantas hasta el punto más alto, sea éste el vehículo o la
carga.
Ancho Vehicular. Es
la dimensión transversal total de un vehículo, estructura o plataforma
que sostiene la carga, incluyendo cualquier carga o dispositivo para
sostener la misma, sin tomar en cuenta los espejos retrovisores.
Balanza. Sistema de pesaje, automático o no automático, que permite determinar la masa por medio del peso de un vehículo y de su carga.
Boleta de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares. Documento
oficial emitido por Vías Bolivia en el puesto de control, que determina
los pesos y dimensiones del vehículo sujeto de control.
Boleta de Infracción.
Documento oficial emitido por el ente sancionador de pesos y
dimensiones que determina la infracción, monto de la multa y plazo de su
pago, así como la placa de control.
Bus. Vehículo con tracción propia, fabricado para el transporte de pasajeros.
Calzada. Es la superficie de la carretera o camino, destinada a la circulación de vehículos.
Capacidad de Carga. Límite máximo de peso de un vehículo de carga o arrastre.
Carreteras. Se
consideran carreteras todas las vías de dominio público para el tráfico
vehicular, construidas con niveles mínimos de seguridad para tránsito
terrestre de uso exclusivo de vehículos automotores.
Carga. Todo
bien mueble tangible, ya sea como mercancías o mercaderías, materiales,
equipos, semovientes, correo u otro cualquiera susceptible de traslado
mediante vehículos de transporte.
Carga Divisible. Cualquier carga que puede reducirse en su peso o tamaño por división o por reacomodo.
Carga Técnicamente Indivisible.
Cualquier carga que por sus características, no puede dividirse ni
reacomodarse en elementos menores a su volumen, o aquellas que no pueden
fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
Carga por Eje. Carga cuyo peso actúa sobre el eje de un vehículo.
Carril. Banda longitudinal de transporte con ancho suficiente para una fila de vehículos.
Combinación Vehicular.
Combinación de distintos tipos de vehículos destinados al transporte,
ya sean tracto camiones con semirremolques, remolques u otros.
Derecho de Vía. Faja
de terreno de propiedad del Estado, dentro de la cual se encuentra
comprendida la carretera, su infraestructura y elementos funcionales de
la misma a efectos de su uso, defensa y explotación, cuyo ancho es
variable.
Eje Simple. Cada uno de los ejes de un vehículo, que forman un solo apoyo del chasis.
Eje Tipo Tandem.
Grupo de ejes formado por el sistema de dos ejes de iguales
características, cuyos centros geométricos están a una distancia
comprendida entre un metro veinte centímetros (1,20 m.) y dos metros
cuarenta centímetros (2,40 m.).
Eje Tipo Trídem. Grupo
de ejes formado por el sistema de tres ejes de iguales características,
cuyos centros geométricos están a una distancia mínima de un metro
veinte centímetros (1,20 m.) o máxima de dos metros cuarenta
centímetros (2,40 m.), entre ejes consecutivos.
Eje Retráctil.
Dispositivo mecánico, hidráulico o neumático que le permite al vehículo
elevar un eje de dos o más ruedas, modificando la distribución del peso
vehicular transmitido a la carretera.
Generador de Carga.
Es la persona natural o jurídica, que entrega la carga al transportista
o a la empresa de transportes y es el que inicia el ciclo de transporte
de la carga.
Grupo de Ejes. Es el conjunto de ejes agrupados, según lo dispuesto en la presente Ley, donde se establece una capacidad para cada grupo.
Longitud Vehicular.
Es la dimensión total longitudinal horizontal de cualquier vehículo o
combinación de vehículos, incluyendo cualquier carga y dispositivos para
sostener la misma.
Peso Bruto Total.
Peso total que tiene un vehículo o combinación de vehículos que incluye
la tara vehicular, carga, pasajeros, combustible, equipo auxiliar y
todo tipo de objetos dispuestos en el mismo.
Permiso Especial de Circulación.
Autorización escrita y excepcional otorgada previa a la circulación en
la Red Vial Fundamental, realizada por autoridad competente a vehículos o
maquinaria con carga indivisible en dimensión o peso, que exceda los
límites prescritos en la presente Ley.
Peso Bruto Máximo Permitido.
Es el peso bruto máximo permitido por Ley, de un vehículo o combinación
de vehículos con carga, según su configuración de ejes o grupo de ejes
reglamentada para su circulación.
Puesto de Control.
Lugar físico destinado a tareas de control de pesos y/o dimensiones
vehiculares, emisión y/o verificación de la boleta de control, control
de permisos especiales e imposición de sanciones.
Remolque. Vehículo de dos o más ejes o grupo de ejes sin tracción propia, cuyo peso total incide sobre sus ejes.
Registro de Control de Pesos y Dimensiones.
Documento emitido por el generador y/o acopiador de carga u otro
vinculado al transporte terrestre vehicular, que contiene el peso y las
dimensiones del vehículo, procedencia, destino y otra información
referencial.
Red Vial Fundamental. Carreteras
que vinculan entre sí las capitales de departamentos, o que sean parte
de la conexión con carreteras internacionales que enlacen al país con
los países limítrofes y que conecten entre sí dos o más carreteras de la
Red Vial Fundamental.
Señalización. Sistemas destinados a orientar el
desplazamiento vehicular, alertando a los usuarios sobre regulaciones
que deben ser obedecidas, advirtiendo sobre la existencia de situaciones
peligrosas, informando sobre rutas y distancias, y procurando educar
sobre comportamientos colectivamente deseables.
Semirremolque. Vehículo
con un grupo de ejes cerrado o abierto, destinado al transporte
de carga, remolcado por un tracto camión sobre el cual descansa parte de
su peso.
Sistema de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares.
Conjunto de elementos, medios y procesos que interactúan entre sí, que
permiten un adecuado control de pesos y dimensiones vehiculares.
Tara. Es el peso de un vehículo o combinación de vehículos vacíos, sin carga ni pasajeros a ser transportados.
Tracto Camión. Vehículo motorizado utilizado
para remolcar y soportar la carga que le transmite un semirremolque, a
través de un acople para tal fin.
Tornamesa. Elemento mecánico ubicado en la unidad tractora que se emplea para el acople del semirremolque.
Vehículo. Medio de transporte motorizado o remolcado destinado al transporte de carga o pasajeros.
Vehículo Especial. Vehículo
de transporte para trabajos específicos, cuyas dimensiones
o capacidad de peso exceden lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO II
CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES VEHICULARES
ARTÍCULO 5. (OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL PROCESO DE CONTROL). Todos
los vehículos de carga y/o de pasajeros están obligados a detenerse y
someterse al proceso de control de pesos y dimensiones vehiculares en
todos los puestos de control, o donde les sea exigido.
ARTÍCULO 6. (CONSTANCIA DE CONTROL).
I. El
control de pesos y dimensiones vehiculares será constatado mediante una
boleta no valorada, que el personal de control entregará a los
conductores. Esta boleta deberá ser conservada y presentada
obligatoriamente ante los requerimientos de otros Puestos de Control.
Ningún vehículo que está obligado a portar boleta de control, no podrá
proseguir su viaje sin constatar dicho acto.
II. La presentación de esta boleta, no eximirá al vehículo de un nuevo control de peso a lo largo de su recorrido.
III.
Sin perjuicio de los actos de control precedentemente establecidos, la
Administradora Boliviana de Carreteras podrá requerir al conductor la
exhibición de la boleta.
IV. La
Policía Boliviana a requerimiento específico de las autoridades
competentes de control de pesos y dimensiones, en el marco de esta Ley,
coadyuvará en el control de pesos y dimensiones. Cuando la Policía
Boliviana detecte actos ilegales, como traspaso de cargas y pasajeros,
procederá conforme a Ley.
ARTÍCULO 7. (PARÁMETROS DE CONTROL). El
control de pesos se efectuará considerando las configuraciones
vehiculares por eje, grupo de ejes o peso bruto total y no así por
marca, modelo o forma del vehículo. El control de dimensiones
vehiculares considerará el alto, el ancho y el largo del vehículo más la
carga transportada.
ARTÍCULO 8. (PESOS BRUTOS MÁXIMOS PERMITIDOS POR EJES Y GRUPOS DE EJES).
- Los pesos máximos permitidos por cada eje o por cada grupo de ejes para la circulación de vehículos de transporte de carga y/o de pasajeros en la Red Vial Fundamental, son los siguientes:
TIPOS DE CONFIGURACIONES DE EJE
Y GRUPOS DE EJES VEHICULARES
|
PESO BRUTO MÁXIMO PERMITIDO POR EJE
O GRUPO DE EJES
(TONELADAS)
|
Eje sencillo (direccional o fijo) de 2 llantas
|
7,00
|
Eje sencillo de 2 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
|
7,70
|
Eje tipo tándem de 4 llantas
|
10,00
|
Eje sencillo de 4 llantas
|
11,00
|
Eje tipo tándem de 4 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
|
12,00
|
Eje tipo tándem de 6 llantas
|
14,00
|
Eje tipo tándem de 6 llantas con un eje con cubiertas extra anchas y suspensión neumática
|
16,00
|
Eje tipo trídem de 6 llantas
|
17,00
|
Eje tipo tándem de 8 llantas
|
18,00
|
Eje tipo trídem de 6 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
|
18,00
|
Eje tipo trídem de 10 llantas
|
21,00
|
Eje tipo trídem de 10 llantas con un eje con cubiertas extra anchas y suspensión neumática
|
22,00
|
Eje tipo trídem de 12 llantas
|
25,00
|
- Los pesos por eje vehicular permitidos en la tabla precedente, están determinados para vehículos con un ancho de sección de llanta de 270 milímetros, equivalente a 10,6 pulgadas o superior.
- Para vehículos con llantas con anchos de sección menores de 270 milímetros, se aplicarán los siguientes criterios:
RANGO DE ANCHO DE SECCIÓN DE LLANTA
|
PESO BRUTO TOTAL MÁXIMO PERMITIDO
|
De:
|
Hasta:
|
Vehículo con Eje delantero sencillo de 2 llantas y un eje trasero sencillo de 2 llantas
|
Vehículo con Eje delantero sencillo
de 2 llantas y un
eje trasero sencillo de 4 llantas
|
175 mm (6,8’’)
|
190 mm (7,5’’)
|
5,50 toneladas
|
7,00 toneladas
|
190 mm (7,5’’)
|
270 mm (10,6’’)
|
7,00 toneladas
|
10,00 toneladas
|
IV.
Para que una llanta sea considerada con cubierta extra ancha y se pueda
considerar los pesos brutos máximos permitidos por ejes y grupo de
ejes, la misma deberá tener un ancho de sección mínimo de 445
milímetros, equivalente a 18,2 pulgadas.
V. Se considerará como grupo de ejes, a aquellos cuyas distancias entre ejes sean menores a 2,4 metros. (Según Anexo I).
VI.
Todo vehículo que transporte cargas técnicamente indivisibles que
excedan los pesos permitidos y/o que presenten grupos de ejes distintos a
los mostrados en el cuadro anterior, así como aquellos cuyas
configuraciones vehiculares no estén contempladas en el Anexo III, deben
cumplir con las condiciones estipuladas en la presente Ley y su
reglamento, para la obtención de autorización especial de circulación en
la Red Vial Fundamental.
ARTÍCULO 9. (PUESTOS DE CONTROL).
I.
Lugar físico destinado a tareas de control de pesos y/o dimensiones
vehiculares, emisión y/o verificación de boletas de control, control de
permisos especiales e imposición de sanciones. Éstos son:
- Estación de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares. Es el lugar con infraestructura adecuada en ubicación y tamaño, que permite el desarrollo de las actividades operativas de control de pesos y/o dimensiones vehiculares.
- Puesto Fijo de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares. Es el lugar físico en la Red Vial Fundamental, que cuenta con los implementos e infraestructura adecuada básica para realizar actividades operativas de control de pesos y/o dimensiones vehiculares.
- Puesto Móvil de Control de Pesos y/o Dimensiones Vehiculares. Es el lugar físico temporal determinado en la Red Vial Fundamental, donde se realiza el control de pesos y/o dimensiones vehiculares de manera programada o sorpresiva.
II. Los puestos de control de pesos y dimensiones vehiculares podrán ser establecidos en estaciones de cobro de peaje.
ARTÍCULO 10. (PESO BRUTO TOTAL MÁXIMO PERMITIDO Y PESO BRUTO TOTAL PERMITIDO POR CONFIGURACIÓN VEHICULAR). Para la circulación de vehículos en la Red Vial Fundamental, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- El peso bruto total máximo permitido conforme a configuración es de 45,00 toneladas. (Según Anexo III).
- El peso bruto total permitido por configuración vehicular, no deberá exceder a la suma aritmética de los pesos brutos máximos permitidos por ejes y grupos de ejes, ni al peso bruto total máximo permitido. (Según Anexo III).
- Todo vehículo de transporte pesado debe indicar la tara en una parte visible.
ARTÍCULO 11. (TOLERANCIAS DEL SISTEMA DE PESAJE VEHICULAR).
- La tolerancia del sistema de pesaje en la determinación del peso por cada eje o grupo de ejes vehiculares es hasta el 5% del peso máximo permitido para cada eje o grupo de ejes. (Según Anexo II).
- La tolerancia del sistema de pesaje en la determinación del peso bruto total vehicular es hasta 3% del peso bruto total permitido, de acuerdo a las configuraciones vehiculares contempladas en el Anexo III.
- Estas tolerancias del sistema de pesaje no implican de ningún modo una capacidad adicional de carga a la indicada en el Artículo 8.
- Cuando se exceda el peso máximo permitido por eje o grupo de ejes o el peso bruto total permitido de acuerdo a las configuraciones vehiculares, más sus correspondientes tolerancias contempladas en el Anexo III, se aplicarán las sanciones establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. (DIMENSIONES MÁXIMAS PERMITIDAS).
- Las dimensiones máximas permitidas establecidas por la presente Ley, están regidas por la siguiente tabla:
DIMENSIONES
|
TIPO DE VEHÍCULO
|
METROS
|
Ancho total máximo
|
Todos
|
2,60
|
Altura total máxima
|
|
||||||||||||
Longitudes totales máximas
|
|
*
La Circulación en la Red Vial Fundamental de Buses con alturas mayores
a 4,10 metros o menores o iguales a 4,20 metros, estarán sujetos a las
condiciones especiales establecidas en la reglamentación de la presente
Ley.
** La circulación en la Red Vial Fundamental, estará sujeta a rutas predeterminadas establecidas en reglamento.
II. Aquellos vehículos en los que cualquiera de sus dimensiones esté fuera de lo especificado en la tabla precedente,
deben cumplir con las condiciones estipuladas en el reglamento de la
presente Ley para obtener autorización de circulación especial
correspondiente.
III.
Todo vehículo de transporte pesado debe llevar, de manera obligatoria,
inscrita la longitud total en la parte trasera del mismo.
ARTÍCULO 13. (PERMISO ESPECIAL DE CIRCULACIÓN VEHICULAR).
I. Toda
persona natural o jurídica deberá solicitar el permiso especial ante
Vías Bolivia, en su caso y según corresponda de acuerdo a
reglamentación, ante la Administradora Boliviana de Carreteras, con
carácter previo a la circulación del vehículo en la Red Vial
Fundamental, cuando:
- El vehículo con carga que exceda las dimensiones permitidas.
- El vehículo necesite transportar cualquier carga técnicamente indivisible, que exceda el peso bruto máximo permitido.
- El vehículo necesite transportar cualquier carga técnicamente indivisible, que exceda el peso bruto máximo y cualquiera de las dimensiones permitidas.
II.
La Administradora Boliviana de Carreteras, fijará las condiciones bajo
las cuales circularán dichos vehículos. Los vehículos que tengan
permiso especial y cumplan con las condiciones de circulación, no podrán
ser objeto de multas o sanciones. Aquellos vehículos con permiso
especial que incumplan con las condiciones de su permiso, serán
sancionados según la presente Ley y su reglamento.
III. Los permisos especiales podrán otorgarse para viajes específicos o para un tiempo similar al que fija la vigencia de la tarjeta de operación, de acuerdo a reglamento.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 14. (OBLIGATORIEDAD DEL PERMISO ESPECIAL). Ningún vehículo transitará en los casos señalados en el Artículo 13, si no cuenta con el permiso especial de circulación.
ARTÍCULO 15. (VEHÍCULOS CON EJE RETRÁCTIL).
Está prohibida la circulación de vehículos con un eje retráctil
levantado, cuando su peso máximo permitido correspondiente al eje o
grupo de ejes, sobrepase el 60% de su peso total permitido.
ARTÍCULO 16. (PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN DE MAQUINARIA PESADA).
I. Está prohibida
la circulación, por sus propios medios, de equipos o maquinarias con
rodado a oruga u otras de similares características,
sobre la plataforma, calzada y/o bermas de las carreteras de la Red Vial
Fundamental.
II.
Los equipos autoportantes y semi-autoportantes, podrán circular
siempre y cuando cumplan con la configuración de ejes o grupos de ejes,
pesos y dimensiones considerados en la presente Ley.
ARTÍCULO 17. (INTERRUPCIÓN DE TRÁNSITO VEHICULAR). Ante
el incumplimiento de la presente Ley, se interrumpirá el tránsito del
vehículo hasta subsanar las causas de la infracción, conforme a
reglamentación.
ARTÍCULO 18. (DESCARGA Y CUSTODIA DE LA CARGA EXCEDIDA). La
descarga y custodia de la carga excedida en el lugar del control, corre
por cuenta del propietario o poseedor del vehículo, eximiendo de toda
responsabilidad a la autoridad encargada de control.
ARTÍCULO 19. (INFRACCIÓN). Constituyen
infracciones administrativas, todas las acciones u omisiones que
vulneren las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 20. (PROHIBICIÓN A TERCEROS).
Ninguna persona, ya sea natural o jurídica, podrá propiciar, coadyuvar
y/o facilitar el incumplimiento o vulneración de la presente Ley, sin
ser pasible a las sanciones que el ordenamiento jurídico vigente le
imponga.
ARTÍCULO 21. (MULTAS).
I. En
caso de determinarse una infracción por sobrepeso, además de descargar
y/o reacomodar con carácter irrestricto, obligatorio e inmediato el
exceso de carga, en el mismo acto la autoridad encargada del control de
pesos y dimensiones vehiculares expedirá la boleta de infracción de
acuerdo a la siguiente tabla:
EXCESO DE PESO POR EJE, GRUPO DE EJE O PESO
BRUTO TOTAL
MÁS SU CORRESPONDIENTE TOLERANCIA (EN TONELADAS)
|
MONTO DE LA MULTA EN Bs.
POR EJE O GRUPO DE EJES O PESO BRUTO TOTAL
|
De 0,01 hasta 1,00
|
500,00
|
De 1,01 hasta 2,00
|
2.250,00
|
De 2,01 hasta 3,00
|
4.000,00
|
De 3,01 hasta 4,00
|
5.750,00
|
De 4,01 hasta 5,00
|
7.500,00
|
II.
En caso de sobrepesos mayores a 5,00 toneladas determinadas en el
cuadro anterior, el cálculo de la multa corresponderá a 3.750,00 Bs.
multiplicado por las toneladas, incluyendo decimales, excedidos al peso
bruto máximo permitido por configuración vehicular.
III.
En caso de determinarse una infracción por sobredimensión, además de
descargar y/o reacomodar el exceso de dimensión, con carácter
irrestricto y obligatorio, inmediatamente de haber sido detectado el
mismo, para que el vehículo pueda continuar circulando, el infractor
deberá pagar la multa de 1.000,00 Bs. por dimensión excedida.
IV.
Si el sobrepeso o sobredimensión vehicular sea producida por el
responsable de la carga verificado en la Carta Porte o Conocimiento de
Carga al momento de control, éste será pasible de una multa de 14.000,00
Bs. por tonelada o fracción de tonelada excedida, emitiéndose la boleta
de infracción a nombre del responsable de la carga, eximiendo de la
sanción al operador de transporte.
V.
El pago de las multas deberá ser efectuado en el plazo de quince (15)
días calendario, mediante depósito en la Cuenta Fiscal de la autoridad
encargada de control, y descargado con la entrega del correspondiente
comprobante del depósito original en lugares autorizados para el efecto.
VI.
El acto que determine la imposición de la multa revestirá la forma de
boleta de infracción y tendrá la suficiente fuerza coactiva para exigir
su cumplimiento ante la autoridad competente.
VII. El ajuste de los montos señalados en los parágrafos anteriores, serán definidos en la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 22. (RESARCIMIENTO DEL DAÑO). El pago de la multa no exime al infractor del resarcimiento o reparación física del daño causado a la infraestructura vial.
ARTÍCULO 23. (IMPUGNACIÓN).
I. La aplicación del procedimiento para la imposición de multas establecidas en la presente Ley, son atribuciones de Vías Bolivia.
II. En
el procedimiento recursivo se aplicarán las disposiciones del Capítulo
IV del Título II de la Ley N° 2341 de 23 abril de 2002, del
Procedimiento Administrativo, y normas conexas.
ARTÍCULO 24. (PRESCRIPCIÓN).
Las infracciones establecidas en la presente Ley prescribirán en el
plazo de dos (2) años. Las sanciones impuestas prescribirán en el tiempo
de dos (2) años.
TÍTULO II
SISTEMA DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES VEHICULARES
Y MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
OBJETIVO, IMPLEMENTACIÓN, TIPOS DE BALANZAS Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 25. (OBJETIVO DEL SISTEMA). Disminuir
y controlar la circulación de vehículos con sobrepeso y/o dimensiones
que excedan lo permitido en la presente Ley, con mecanismos de
prevención de deterioros y protección de la infraestructura vial
fundamental.
ARTÍCULO 26. (IMPLEMENTACIÓN, REUBICACIÓN Y ELIMINACIÓN DE ESTACIONES DE PESAJE).
I. La
implementación de estaciones de pesaje contarán con equipos de medición
adecuados y la correspondiente infraestructura necesaria, en base a una
planificación estratégica y secuencial a ser desarrollado por Vías
Bolivia, en coordinación con la Administradora Boliviana de Carreteras y
el Viceministerio de Transportes.
II.
La implementación de puestos de control, así como su reubicación y
eliminación, se realizará por recomendación de Vías Bolivia y la
Administradora Boliviana de Carreteras, más propuesta del Viceministerio
de Transportes.
III.
En todos los casos se requerirá la aprobación del Ministerio de Obras
Públicas Servicios y Vivienda, a través de Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 27. (TIPOS DE BALANZAS). Los
tipos de balanzas para el control del peso vehicular en las rutas de la
Red Vial Fundamental, permite el pesaje por eje o grupo de ejes o peso
bruto total vehicular, pudiendo ser éstas estáticas y/o dinámicas con
carácter punitivo y/o selectivo.
ARTÍCULO 28. (INFORMACIÓN OBLIGATORIA Y DISPONIBLE). Cada puesto
de control y lugares habilitados, deberá contar con paneles
informativos que establezcan los límites de peso por eje y
dimensiones vehiculares permitidos, a cargo de Vías Bolivia y/o la
Administradora Boliviana de Carreteras.
ARTÍCULO 29. (CAPACITACIÓN AL PERSONAL). Todo
personal que cumpla funciones en los puestos de control y relacionados a
éstos, deberá ser habilitado previo proceso de capacitación en el
manejo del Sistema de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares, así
como en las nuevas tecnologías y operaciones del sistema.
ARTÍCULO 30. (MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN).
I.
Vías Bolivia queda encargada de la operatividad y sostenibilidad de
los equipos de medición y control, incluyendo los costos del
mantenimiento preventivo y correctivo.
II. La verificación metrológica de las balanzas, será realizada por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).
III.
Vías Bolivia realizará la verificación metrológica de las balanzas,
previa acreditación y delegación por el Instituto Boliviano de
Metrología (IBMETRO).
ARTÍCULO 31. (FINANCIAMIENTO). El
financiamiento para la implementación y mejoramiento del Sistema de
Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares, se efectuará mediante
asignación del Tesoro General del Estado, donaciones
y con recursos de financiamiento interno o externo.
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 32. (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ejerce el rol de cabeza del sector transporte, cuyas competencias son:
- Formular, promover, coordinar y ejecutar políticas y normas de transporte terrestre, cuando el alcance abarque más de un Departamento y/o tenga carácter internacional.
- Aprobar las políticas nacionales y normas para autorizar el ajuste de pesos y dimensiones vehiculares, así como las características y especificaciones para las redes viales, en coordinación con las entidades involucradas.
ARTÍCULO 33. (VICEMINISTERIO DE TRANSPORTES). El
Viceministerio de Transportes, como parte del Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda, tiene las siguientes atribuciones:
- Proponer políticas nacionales y normas para autorizar el ajuste de pesos y dimensiones vehiculares, así como las características y especificaciones para las redes viales, en coordinación con las entidades involucradas.
- Proponer la reubicación y eliminación de puestos de control de pesos y dimensiones vehiculares en la Red Vial Fundamental.
ARTÍCULO 34. (ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS).
I.
La Administradora Boliviana de Carreteras, es la autoridad competente
del nivel central del Estado encargada de la Red Vial Fundamental,
tendrá como función la integración nacional mediante la planificación y
gestión de la red vial, las cuales comprenden actividades de
planificación, administración, estudios y diseños, construcción,
mantenimiento, conservación y operación de la Red Vial Fundamental y sus
accesos, con el fin de contribuir al desarrollo del país con servicios
de transporte terrestre eficientes, seguros y económicos.
II.
La Administradora Boliviana de Carreteras, tiene competencia para
establecer las directrices de seguridad vial en materia de dimensiones
vehiculares, del mismo modo es la responsable de la infraestructura
destinada a los puestos de control en la Red Vial Fundamental, pudiendo
otorgar su uso y administración, incluida la construcción, mejoramiento,
rehabilitación y mantenimiento, presentes y futuras, a Vías Bolivia,
mediante convenios interinstitucionales, a suscribirse en un plazo de
sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 35. (VÍAS BOLIVIA).
Vías Bolivia es la autoridad competente para administrar directamente
los peajes, y ejercer el control de pesos y dimensiones vehiculares en
la Red Vial Fundamental, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 36. (INSTITUTO BOLIVIANO DE METROLOGÍA-IBMETRO).
Es el Organismo de aplicación de la Ley Nacional de Metrología,
responsable de la custodia y mantenimiento de los patrones nacionales de
medición, de la trazabilidad de los mismos al Sistema Internacional de
Unidades y la diseminación de la exactitud de esos patrones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En
tanto se publique el Decreto Reglamentario de la presente Ley, se
mantiene en vigencia el Decreto Supremo N° 25629, de fecha 24 de
diciembre de 1999.
SEGUNDA. En
el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la
presente Ley, el Órgano Ejecutivo elaborará la reglamentación
correspondiente.
TERCERA.
- A los efectos del Artículo 12 de la presente Ley, todos los usuarios de la Red Vial Fundamental que cuenten con vehículos con ancho total mayor de 2,60 metros y menor o igual a 2,65 metros, tendrán la obligación de registrarse ante el Viceministerio de Transportes, en un plazo máximo de noventa (90) días. Estos vehículos podrán circular por el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de su registro.
II. A los efectos del Artículo 12 de la presente Ley, todos los usuarios de la Red Vial Fundamental que cuenten con tracto camión con
semirremolque con una longitud total mayor a 18,60 metros y menor o
igual a 21 metros, tendrán la obligación de registrar el semirremolque
ante el Viceministerio de Transportes, en un plazo máximo de noventa
(90) días.
III.
El Viceministerio de Transportes remitirá a Vías Bolivia, en un plazo
de hasta treinta (30) días, el registro previsto en los Parágrafos
anteriores, con el fin de controlar y permitir la circulación de los
vehículos registrados. Los vehículos que no estén registrados conforme a
los Parágrafos anteriores, no circularán en las carreteras de la Red
Vial Fundamental.
CUARTA.
Queda prohibida la fabricación e importación de unidades de transporte
con ancho total máximo superior al establecido en el Artículo 12 de la
presente Ley.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Dentro
la Red Vial Fundamental, queda sin efecto el Numeral 13 del Artículo
380 de la Resolución Suprema Nº 187444 “Reglamento al Código de
Tránsito”.
SEGUNDA. Se abroga la Ley Nº 1769, de fecha 10 de marzo de 1997.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los cinco días del mes de noviembre de dos mil trece años.
Fdo.Lilly
Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín
Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Carlos E. Subirana G., Ángel
David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA,
Juan Ramón Quintana Taborga, Rubén Aldo Saavedra Soto MINISTRO DE
DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa
Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Amanda Dávila Torres.
ANEXO I LEY N° 441
DISTANCIA ENTRE EJES VEHICULARES
Se considerará como grupo de ejes a aquellos cuyas distancias entre ejes sean menores a 2,4 metros:
ANEXO II LEY N° 441
PESOS MÁXIMOS PERMITIDOS POR EJES Y GRUPOS DE EJES
Y TOLERANCIAS DEL SISTEMA DE PESAJE EN LA MEDICIÓN DE EJES Y GRUPOS DE EJES VEHICULARES
El
peso para eje o grupo de ejes establecido en la tabla, se refiere al
peso del eje o grupo de ejes más todo tipo de carga transmitida a la
superficie de la carretera:
EJES
|
TIPOS DE CONFIGURACIONES DE EJES Y GRUPOS DE EJES VEHICULARES
|
PESO MÁXIMO PERMITIDO
(TONELADAS)
|
TOLERANCIA DEL SISTEMA DE PESAJE
EN LA MEDICIÓN DE EJES Y GRUPO DE EJES
(TONELADAS) EXCENTA DE MULTA*
|
Eje sencillo (direccional o fijo) de 2 llantas
|
7,00
|
0,35
|
|
Eje sencillo de 2 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
|
7,70
|
0,39
|
|
Eje tipo tándem de 4 llantas
|
10,00
|
0,50
|
|
Eje sencillo de cuatro llantas
|
11,00
|
0,55
|
|
Eje tipo tándem de 4 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
|
12,00
|
0,60
|
|
Eje tipo tándem de 6 llantas
|
14,00
|
0,70
|
Eje tipo tándem de 6 llantas con un eje con cubiertas extra anchas y suspensión neumática
|
16,00
|
0,80
|
|
Eje tipo trídem de 6 llantas
|
17,00
|
0,85
|
|
Eje tipo tándem de 8 llantas
|
18,00
|
0,90
|
|
Eje tipo trídem de 6 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
|
18,00
|
0,90
|
|
Eje tipo trídem de 10 llantas
|
21,00
|
1,05
|
|
Eje tipo trídem de 10 llantas con un eje con cubiertas extra anchas y suspensión neumática
|
22,00
|
1,10
|
|
Eje tipo trídem de 12 llantas
|
25,00
|
1,25
|
*
Estas tolerancias del sistema de pesaje, no implican de ningún modo una
capacidad adicional de carga a la indicada en el Artículo 8, ni eximen
al conductor del vehículo de la obligación de re-estibar o trasladar la
sobrecarga a otro vehículo hasta estar dentro del peso máximo permitido,
caso contrario no podrá circular en la Red Vial Fundamental
ANEXO III LEY N° 441
PESOS Y DIMENSIONES VEHICULARES PERMITIDAS SEGÚN CONFIGURACIÓN VEHICULAR
Configuraciones
vehiculares |
N° de
Ejes / llantas
|
Long. Máx. Metros
|
|
Peso bruto total permitido
|
CAMIONES
|
1RS-1RS
|
12,00
|
7
|
7
|
14
|
|||||
1RS-1RS-1RS
|
12,50
|
7
|
7
|
7
|
21
|
||||
1RS-1RD
|
12,00
|
7
|
11
|
18
|
|||||
1RS-1RD1RS
|
12,50
|
7
|
14
|
21
|
|||||
1RS-2RD
|
12,50
|
7
|
18
|
25
|
|||||
1RS-1RS-2RD
|
12,50
|
7
|
7
|
18
|
32
|
||||
1RS-2RD1RS
|
12,50
|
7
|
21
|
28
|
|||||
1RS-3RD
|
12,50
|
7
|
25
|
32
|
|||||
2RS-2RD
|
12,50
|
10
|
18
|
28
|
CAMIONES CON REMOLQUE
|
1RS-1RS 1RS
|
20,50
|
7
|
7
|
7
|
21
|
||||
1RS-1RS 1RD
|
20,50
|
7
|
7
|
11
|
25
|
||||
1RS-1RS-1RS 1RS
|
20,50
|
7
|
7
|
7
|
7
|
28
|
|||
1RS-1RS-1RS 1RD
|
20,50
|
7
|
7
|
7
|
11
|
32
|
|||
1RS-1RD 1RS
|
20,50
|
7
|
11
|
7
|
25
|
||||
1RS-1RD 1RD
|
20,50
|
7
|
11
|
11
|
29
|
||||
1RS-1RD 1RS-1RS
|
20,50
|
7
|
11
|
7
|
7
|
32
|
|||
1RS-1RD 1RD-1RD
|
20,50
|
7
|
11
|
11
|
11
|
40
|
|||
1RS-1RD 1RD-1RS1RD
|
20,50
|
7
|
11
|
11
|
14
|
43
|
|||
1RS-1RD 1RD-2RD
|
20,50
|
7
|
11
|
11
|
18
|
45
|
|||
1RS-1RD1RS 1RD-1RD
|
20,50
|
7
|
14
|
11
|
11
|
43
|
|
1RS-1RD1RS 1RD-1RS1RD
|
20,50
|
7
|
14
|
11
|
14
|
45
|
||
1RS-1RD1RS 1RD-2RD
|
20,50
|
7
|
14
|
11
|
18
|
45
|
|||
1RS-2RD 1RD-1RD
|
20,50
|
7
|
18
|
11
|
11
|
45
|
|||
1RS-2RD 1RD-1RS1RD
|
20,50
|
7
|
18
|
11
|
14
|
45
|
|||
1RS-2RD 1RD-2RD
|
20,50
|
7
|
18
|
11
|
18
|
45
|
|||
2RS-2RD 1RD-1RD
|
20,50
|
10
|
18
|
11
|
11
|
45
|
|||
2RS-2RD 1RD-1RS1RD
|
20,50
|
10
|
18
|
11
|
14
|
45
|
|||
2RS-2RD 1RD-2RD
|
20,50
|
10
|
18
|
11
|
18
|
45
|
|||
1RS-2RD1RS 1RD-1RD
|
20,50
|
7
|
21
|
11
|
11
|
45
|
|||
1RS-2RD1RS 1RD-1RS1RD
|
20,50
|
7
|
21
|
11
|
14
|
45
|
|||
1RS-2RD1RS 1RD-2RD
|
20,50
|
7
|
21
|
11
|
18
|
45
|
|||
1RS-3RD 1RD-1RD
|
20,50
|
7
|
25
|
11
|
11
|
45
|
|||
1RS-3RD 1RD-1RS1RD
|
20,50
|
7
|
25
|
11
|
14
|
45
|
|||
1RS-3RD 1RD-2RD
|
20,50
|
7
|
25
|
11
|
18
|
45
|
|||
2RS-2RD 1RD-1RD
|
20,50
|
10
|
18
|
11
|
11
|
45
|
|||
2RS-2RD 1RD-1RS1RD
|
20,50
|
10
|
18
|
11
|
14
|
45
|
|||
2RS-2RD 1RD-2RD
|
20,50
|
10
|
18
|
11
|
14
|
45
|
TRACTO CAMIONES CON SEMIRREMOLQUE
|
1RS-1RD-1RD
|
18,60
|
7
|
11
|
11
|
29
|
||||
1RS-1RD-1RD-1RD
|
18,60
|
7
|
11
|
11
|
11
|
40
|
|||
1RS-1RD 2RD
|
18,60
|
7
|
11
|
18
|
36
|
||||
1RS-1RD 1RD-1RD
|
18,60
|
7
|
11
|
11
|
11
|
40
|
|||
1RS-1RD-3RS
|
18,60
|
7
|
11
|
17
|
35
|
||||
1RS-1RD 1RS2RD
|
18,60
|
7
|
11
|
21
|
39
|
||||
1RS-1RD 3RD
|
18,60
|
7
|
11
|
25
|
43
|
||||
1RS-1RD-1RS-2RD
|
18,60
|
7
|
11
|
7
|
18
|
43
|
|||
1RS-1RD 1RD-2RD
|
18,60
|
7
|
11
|
11
|
18
|
45
|
|||
1RS-1RD1RS 2RD
|
18,60
|
7
|
14
|
18
|
39
|
||||
1RS-1RD1RS 1RD-1RD
|
18,60
|
7
|
14
|
11
|
11
|
43
|
|||
1RS-1RD1RS 1RS2RD
|
18,60
|
7
|
14
|
21
|
42
|
||||
1RS-1RD1RS 3RD
|
18,60
|
7
|
14
|
25
|
45
|
||||
1RS-1RD1RS 1RD-2RD
|
18,60
|
7
|
14
|
11
|
18
|
45
|
|||
1RS-2RD 2RD
|
18,60
|
7
|
18
|
18
|
43
|
||||
1RS-2RD 1RD-1RD
|
18,60
|
7
|
18
|
11
|
11
|
45
|
|||
1RS-2RD-3RS
|
18,60
|
7
|
18
|
17
|
42
|
||||
1RS-1RD1RS-3RS
|
18,60
|
7
|
14
|
17
|
38
|
||||
1RS-2RD 1RS2RD
|
18,60
|
7
|
18
|
21
|
45
|
||||
1RS-2RD 3RD
|
18,60
|
7
|
18
|
25
|
45
|
||||
1RS-2RD-1RS-2RD
|
18,60
|
7
|
18
|
7
|
18
|
45
|
|||
1RS-2RD 1RD-2RD
|
18,60
|
7
|
18
|
11
|
18
|
45
|
|||
2RS-2RD 2RD
|
18,60
|
10
|
18
|
18
|
45
|
||||
2RS-2RD 1RD-1RD
|
18,60
|
10
|
18
|
11
|
11
|
45
|
|
2RS-2RD 1RS2RD
|
18,60
|
10
|
18
|
21
|
45
|
|||
2RS-2RD 3RD
|
18,60
|
10
|
18
|
25
|
45
|
||||
2RS-2RD 1RD-2RD
|
18,60
|
10
|
18
|
11
|
18
|
45
|
BUSES
|
1RS-1RD
|
14,00
|
7
|
11
|
18
|
|||||
1RS-1RD1RS
|
14,00
|
7
|
14
|
21
|
|||||
1RS-2RD
|
14,00
|
7
|
18
|
25
|
|||||
2RS-1RD1RS
|
14,00
|
10
|
14
|
24
|
|||||
2RS-2RD
|
14,00
|
10
|
18
|
28
|
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