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viernes, 10 de julio de 2020

LEY Nº 441 - LEY DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES VEHICULARES EN LA RED VIAL FUNDAMENTAL

LEY Nº 441
LEY DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES VEHICULARES
EN LA RED VIAL FUNDAMENTAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, FINALIDAD,
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NOMENCLATURA

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto, establecer los pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para la circulación en las carreteras de la Red Vial Fundamental y sus mecanismos de control.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad la preservación y conservación de la Red Vial Fundamental.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda persona responsable de vehículos y/o cargas, que circulen en la Red Vial Fundamental, sin excepción alguna. Sus disposiciones son de orden público.
II. Se entiende como responsable de la carga, a los generadores u otros sujetos vinculados al manejo de la carga.

ARTÍCULO 4. (NOMENCLATURA). Para efectos de la presente Ley y su reglamento, se aplicará la siguiente nomenclatura:
Acceso. Obra vial que enlaza un predio o construcción con una carretera de la Red Vial Fundamental, para permitir la entrada o salida de vehículos.
Acopiador de Carga. Es la persona natural o jurídica que recibe y acumula la carga para procesarla o comercializarla, excluyendo las operaciones de transporte.
Altura Vehicular. Es la dimensión vertical total de un vehículo, incluida la carga y los dispositivos para sostener la misma, medida desde la superficie de apoyo de las llantas hasta el punto más alto, sea éste el vehículo o la carga.
Ancho Vehicular. Es la dimensión transversal total de un vehículo, estructura o plataforma que sostiene la carga, incluyendo cualquier carga o dispositivo para sostener la misma, sin tomar en cuenta los espejos retrovisores.
Balanza. Sistema de pesaje, automático o no automático, que permite determinar la masa por medio del peso de un vehículo y de su carga.
Boleta de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares. Documento oficial emitido por Vías Bolivia en el puesto de control, que determina los pesos y dimensiones del vehículo sujeto de control.
Boleta de Infracción. Documento oficial emitido por el ente sancionador de pesos y dimensiones que determina la infracción, monto de la multa y plazo de su pago, así como la placa de control.
Bus. Vehículo con tracción propia, fabricado para el transporte de pasajeros.
Calzada. Es la superficie de la carretera o camino, destinada a la circulación de vehículos.
Capacidad de Carga. Límite máximo de peso de un vehículo de carga o arrastre.
Carreteras. Se consideran carreteras todas las vías de dominio público para el tráfico vehicular, construidas con niveles mínimos de seguridad para tránsito terrestre de uso exclusivo de vehículos automotores.
Carga. Todo bien mueble tangible, ya sea como mercancías o mercaderías, materiales, equipos, semovientes, correo u otro cualquiera susceptible de traslado mediante vehículos de transporte.
Carga Divisible. Cualquier carga que puede reducirse en su peso o tamaño por división o por reacomodo.
Carga Técnicamente Indivisible. Cualquier carga que por sus características, no puede dividirse ni reacomodarse en elementos menores a su volumen, o aquellas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.
Carga por Eje. Carga cuyo peso actúa sobre el eje de un vehículo.
Carril. Banda longitudinal de transporte con ancho suficiente para una fila de vehículos.
Combinación Vehicular. Combinación de distintos tipos de vehículos destinados al transporte, ya sean tracto camiones con semirremolques, remolques u otros.
Derecho de Vía. Faja de terreno de propiedad del Estado, dentro de la cual se encuentra comprendida la carretera, su infraestructura y elementos funcionales de la misma a efectos de su uso, defensa y explotación, cuyo ancho es variable.
Eje Simple. Cada uno de los ejes de un vehículo, que forman un solo apoyo del chasis.
Eje Tipo Tandem. Grupo de ejes formado por el sistema de dos ejes de iguales características, cuyos centros geométricos están a una distancia comprendida entre un metro veinte centímetros (1,20 m.) y dos metros cuarenta centímetros (2,40 m.).
Eje Tipo Trídem. Grupo de ejes formado por el sistema de tres ejes de iguales características, cuyos centros geométricos están a una distancia mínima de un metro veinte centímetros  (1,20 m.) o máxima de dos metros cuarenta centímetros (2,40 m.), entre ejes consecutivos.
Eje Retráctil. Dispositivo mecánico, hidráulico o neumático que le permite al vehículo elevar un eje de dos o más ruedas, modificando la distribución del peso vehicular transmitido a la carretera.
Generador de Carga. Es la persona natural o jurídica, que entrega la carga al transportista o a la empresa de transportes y es el que inicia el ciclo de transporte de la carga.
Grupo de Ejes. Es el conjunto de ejes agrupados, según lo dispuesto en la  presente Ley, donde se establece una capacidad para cada grupo.
Longitud Vehicular. Es la dimensión total longitudinal horizontal de cualquier vehículo o combinación de vehículos, incluyendo cualquier carga y dispositivos para sostener la misma.
Peso Bruto Total. Peso total que tiene un vehículo o combinación de vehículos que incluye la tara vehicular, carga, pasajeros, combustible, equipo auxiliar y todo tipo de objetos dispuestos en el mismo.
Permiso Especial de Circulación. Autorización escrita y excepcional otorgada previa a la circulación en la Red Vial Fundamental, realizada por autoridad competente a vehículos o maquinaria con carga indivisible en dimensión o peso, que exceda los límites prescritos en la presente Ley.
Peso Bruto Máximo Permitido. Es el peso bruto máximo permitido por Ley, de un vehículo o combinación de vehículos con carga, según su configuración de ejes o grupo de ejes reglamentada para su circulación.
Puesto de Control. Lugar físico destinado a tareas de control de pesos y/o dimensiones vehiculares, emisión y/o verificación de la boleta de control, control de permisos especiales e imposición de sanciones.
Remolque. Vehículo de dos o más ejes o grupo de ejes sin tracción propia, cuyo peso total incide sobre sus ejes.
Registro de Control de Pesos y Dimensiones. Documento emitido por el generador y/o acopiador de carga u otro vinculado al transporte terrestre vehicular, que contiene el peso y las dimensiones del vehículo, procedencia, destino y otra información referencial.
Red Vial Fundamental. Carreteras que vinculan entre sí las capitales de departamentos, o que sean parte de la conexión con carreteras internacionales que enlacen al país con los países limítrofes y que conecten entre sí dos o más carreteras de la Red Vial Fundamental.
Señalización. Sistemas destinados a orientar el desplazamiento vehicular, alertando a los usuarios sobre regulaciones que deben ser obedecidas, advirtiendo sobre la existencia de situaciones peligrosas, informando sobre rutas y distancias, y procurando educar sobre comportamientos colectivamente deseables.
Semirremolque. Vehículo con un grupo de ejes cerrado o abierto, destinado al transporte de carga, remolcado por un tracto camión sobre el cual descansa parte de su peso.
Sistema de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares. Conjunto de elementos, medios y procesos que interactúan entre sí, que permiten un adecuado control de pesos y dimensiones vehiculares.
Tara. Es el peso de un vehículo o combinación de vehículos vacíos, sin carga ni pasajeros a ser transportados.
Tracto Camión. Vehículo motorizado utilizado para remolcar y soportar la carga que le transmite un semirremolque, a través de un acople para tal fin.
Tornamesa. Elemento mecánico ubicado en la unidad tractora que se emplea para el acople del semirremolque.
Vehículo. Medio de transporte motorizado o remolcado destinado al transporte de carga o pasajeros.
Vehículo Especial. Vehículo de transporte para trabajos específicos, cuyas dimensiones o capacidad de peso exceden lo dispuesto por la presente Ley.


CAPÍTULO II
CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES VEHICULARES

ARTÍCULO  5. (OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL PROCESO DE CONTROL). Todos los vehículos de carga y/o de pasajeros están obligados a detenerse y someterse al proceso de control de pesos y dimensiones vehiculares en  todos los puestos de control, o donde les sea exigido.
ARTÍCULO 6. (CONSTANCIA DE CONTROL).
I. El control de pesos y dimensiones vehiculares será constatado mediante una boleta no valorada, que el personal de control entregará a los conductores. Esta boleta deberá ser conservada y presentada obligatoriamente ante los requerimientos de otros Puestos de Control. Ningún vehículo que está obligado a portar boleta de control, no podrá proseguir su viaje sin constatar dicho acto.
II. La presentación de esta boleta, no eximirá al vehículo de un nuevo control de peso a lo largo de su recorrido.
III. Sin perjuicio de los actos de control precedentemente establecidos, la Administradora Boliviana de Carreteras podrá requerir al conductor la exhibición de la boleta.
IV. La Policía Boliviana a requerimiento específico de las autoridades competentes de control de pesos y dimensiones, en el marco de esta Ley, coadyuvará en el control de pesos y dimensiones. Cuando la Policía Boliviana detecte actos ilegales, como traspaso de cargas y pasajeros, procederá conforme a Ley.

ARTÍCULO 7. (PARÁMETROS DE CONTROL). El control de pesos se efectuará considerando las configuraciones vehiculares por eje, grupo de ejes o peso bruto total y no así por marca, modelo o forma del vehículo. El control de dimensiones vehiculares considerará el alto, el ancho y el largo del vehículo más la carga transportada.

ARTÍCULO 8. (PESOS BRUTOS MÁXIMOS PERMITIDOS POR EJES Y GRUPOS DE EJES).

  1. Los pesos máximos permitidos por cada eje o por cada grupo de ejes para la circulación de vehículos de transporte de carga y/o de pasajeros en la Red Vial Fundamental, son los siguientes:
TIPOS DE CONFIGURACIONES DE EJE
Y GRUPOS DE EJES VEHICULARES
PESO BRUTO MÁXIMO PERMITIDO POR EJE
O GRUPO DE EJES
(TONELADAS)
Eje sencillo (direccional o fijo) de 2 llantas
7,00
Eje sencillo de 2 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
7,70
Eje tipo tándem de 4 llantas
10,00
Eje sencillo de 4 llantas
11,00
Eje tipo tándem de 4 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
12,00
Eje tipo tándem de 6 llantas
14,00
Eje tipo tándem de 6 llantas con un eje con cubiertas extra anchas y suspensión neumática
16,00
Eje tipo trídem de 6 llantas
17,00
Eje tipo tándem de 8 llantas
18,00
Eje tipo trídem de 6 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
18,00
Eje tipo trídem de 10 llantas
21,00
Eje tipo trídem de 10 llantas con un eje con cubiertas extra anchas y suspensión neumática
22,00
Eje tipo trídem de 12 llantas
25,00
  1. Los pesos por eje vehicular permitidos en la tabla precedente, están determinados para vehículos con un ancho de sección de llanta de 270 milímetros, equivalente a 10,6 pulgadas o superior.
  2. Para vehículos con llantas con anchos de sección menores de 270 milímetros, se aplicarán los siguientes criterios:

RANGO DE ANCHO DE SECCIÓN DE LLANTA
PESO BRUTO TOTAL MÁXIMO PERMITIDO
De:
Hasta:
Vehículo con Eje delantero sencillo de 2 llantas y un eje trasero sencillo de 2 llantas
Vehículo con Eje delantero sencillo
de 2 llantas y un
eje trasero sencillo de 4 llantas
175 mm (6,8’’)
190 mm (7,5’’)
5,50 toneladas
7,00 toneladas
190 mm (7,5’’)
270 mm (10,6’’)
7,00 toneladas
10,00 toneladas
IV. Para que una llanta sea considerada con cubierta extra ancha y se pueda considerar los pesos brutos máximos permitidos por ejes y grupo de ejes, la misma deberá tener un ancho de sección mínimo de 445 milímetros, equivalente a 18,2 pulgadas.
V. Se considerará como grupo de ejes, a aquellos cuyas distancias entre ejes sean menores a 2,4 metros. (Según Anexo I).
VI. Todo vehículo que transporte cargas técnicamente indivisibles que excedan los pesos permitidos y/o que presenten grupos de ejes distintos a los mostrados en el cuadro anterior, así como aquellos cuyas configuraciones vehiculares no estén contempladas en el Anexo III, deben cumplir con las condiciones estipuladas en la presente Ley y su reglamento, para la obtención de autorización especial de circulación en la Red Vial Fundamental.
ARTÍCULO 9. (PUESTOS DE CONTROL).
I. Lugar físico destinado a tareas de control de pesos y/o dimensiones vehiculares, emisión y/o verificación de boletas de control, control de permisos especiales e imposición de sanciones. Éstos son:
  1. Estación de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares. Es el lugar con infraestructura adecuada en ubicación y tamaño, que permite el desarrollo de las actividades operativas de control de pesos y/o dimensiones vehiculares.
  2. Puesto Fijo de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares. Es el lugar físico en la Red Vial Fundamental, que cuenta con los implementos e infraestructura adecuada básica para realizar actividades operativas de control de pesos y/o dimensiones vehiculares.
  3. Puesto Móvil de Control de Pesos y/o Dimensiones Vehiculares. Es el lugar físico temporal determinado en la Red Vial Fundamental, donde se realiza el control de pesos y/o dimensiones vehiculares de manera programada o sorpresiva.
II. Los puestos de control de pesos y dimensiones vehiculares podrán ser establecidos en estaciones de cobro de peaje.
ARTÍCULO 10. (PESO BRUTO TOTAL MÁXIMO PERMITIDO Y PESO BRUTO TOTAL PERMITIDO POR CONFIGURACIÓN VEHICULAR). Para la circulación de vehículos en la Red Vial Fundamental, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
  1. El peso bruto total máximo permitido conforme a configuración es de 45,00 toneladas. (Según Anexo III).
  2. El peso bruto total permitido por configuración vehicular, no deberá exceder a la suma aritmética de los pesos brutos máximos permitidos por ejes y grupos de ejes, ni al peso bruto total máximo permitido. (Según Anexo III).
  3. Todo vehículo de transporte pesado debe indicar la tara en una parte visible.
ARTÍCULO 11. (TOLERANCIAS DEL SISTEMA DE PESAJE VEHICULAR).
  1. La tolerancia del sistema de pesaje en la determinación del peso por cada eje o grupo de ejes vehiculares es hasta el 5% del peso máximo permitido para cada eje o grupo de ejes. (Según Anexo II).
  2. La tolerancia del sistema de pesaje en la determinación del peso bruto total vehicular es hasta 3% del peso bruto total permitido, de acuerdo a las configuraciones vehiculares contempladas en el Anexo III.
  3. Estas tolerancias del sistema de pesaje no implican de ningún modo una capacidad adicional de carga a la indicada en el Artículo 8.
  4. Cuando se exceda el peso máximo permitido por eje o grupo de ejes o el peso bruto total permitido de acuerdo a las configuraciones vehiculares, más sus correspondientes tolerancias contempladas en el Anexo III, se aplicarán las sanciones establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. (DIMENSIONES MÁXIMAS PERMITIDAS).
  1. Las dimensiones máximas permitidas establecidas por la presente Ley, están regidas por la siguiente tabla:

DIMENSIONES
TIPO DE VEHÍCULO
METROS
Ancho total máximo
Todos
2,60
Altura total máxima
Camiones
4,20
Furgones y Contenedores
4,30
Buses
4,10 / 4,20 *
 
Longitudes totales máximas
 
Buses
14,00
Camiones con dos ejes
12,00
Camiones con más de dos ejes (rígidos)
12,50
Tracto camiones con semirremolque
18,60
Camiones con remolque
20,50
Vehículos para transporte
de ganado en pie
24,00 **
* La Circulación en la Red Vial Fundamental de Buses con alturas mayores a 4,10 metros o menores o iguales a 4,20 metros, estarán sujetos a las condiciones especiales establecidas en la reglamentación de la presente Ley.

** La circulación en la Red Vial Fundamental, estará sujeta a rutas predeterminadas establecidas en reglamento.
II. Aquellos vehículos en los que cualquiera de sus dimensiones esté fuera de lo especificado en la tabla precedente, deben cumplir con las condiciones estipuladas en el reglamento de la presente Ley para obtener autorización de circulación especial correspondiente.
III. Todo vehículo de transporte pesado debe llevar, de manera obligatoria, inscrita la longitud total en la parte trasera del mismo.

ARTÍCULO 13. (PERMISO ESPECIAL DE CIRCULACIÓN VEHICULAR).

I. Toda persona natural o jurídica deberá solicitar el permiso especial ante Vías Bolivia, en su caso y según corresponda de acuerdo a reglamentación, ante la Administradora Boliviana de Carreteras, con carácter previo a la circulación del vehículo en la Red Vial Fundamental, cuando:
  1. El vehículo con carga que exceda las dimensiones permitidas.
  2. El vehículo necesite transportar cualquier carga técnicamente indivisible, que exceda el peso bruto máximo permitido.
  3. El vehículo necesite transportar cualquier carga técnicamente indivisible, que exceda el peso bruto máximo y cualquiera de las dimensiones permitidas.

II. La Administradora Boliviana de Carreteras, fijará las condiciones bajo las cuales circularán dichos vehículos. Los vehículos que tengan permiso especial y cumplan con las condiciones de circulación, no podrán ser objeto de multas o sanciones. Aquellos vehículos con permiso especial que incumplan con las condiciones de su permiso, serán sancionados según la presente Ley y su reglamento.

III. Los permisos especiales podrán otorgarse para viajes específicos o para un tiempo similar al que fija la vigencia de la tarjeta de operación, de acuerdo a reglamento.

CAPÍTULO III
PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 14. (OBLIGATORIEDAD DEL PERMISO ESPECIAL). Ningún vehículo transitará en los casos señalados en el Artículo 13, si no cuenta con el permiso especial de circulación.
ARTÍCULO 15. (VEHÍCULOS CON EJE RETRÁCTIL). Está prohibida la circulación de vehículos con un eje retráctil levantado, cuando su peso máximo permitido correspondiente al eje o grupo de ejes, sobrepase el 60% de su peso total permitido.

ARTÍCULO 16. (PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN DE MAQUINARIA PESADA).
I. Está prohibida la circulación, por sus propios medios, de equipos o maquinarias con rodado a oruga u otras de similares características, sobre la plataforma, calzada y/o bermas de las carreteras de la Red Vial Fundamental.
II. Los equipos autoportantes y semi-autoportantes, podrán circular siempre y cuando cumplan con la configuración de ejes o grupos de ejes, pesos y dimensiones considerados en la presente Ley.
ARTÍCULO 17. (INTERRUPCIÓN DE TRÁNSITO VEHICULAR). Ante el incumplimiento de la presente Ley, se interrumpirá el tránsito del vehículo hasta subsanar las causas de la infracción, conforme a reglamentación.
ARTÍCULO 18. (DESCARGA Y CUSTODIA DE LA CARGA EXCEDIDA). La descarga y custodia de la carga excedida en el lugar del control, corre por cuenta del propietario o poseedor del vehículo, eximiendo de toda responsabilidad a la autoridad encargada de control.
ARTÍCULO 19. (INFRACCIÓN). Constituyen infracciones administrativas, todas las acciones u omisiones que vulneren las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 20. (PROHIBICIÓN A TERCEROS). Ninguna persona, ya sea natural o jurídica, podrá propiciar, coadyuvar y/o facilitar el incumplimiento o vulneración de la presente Ley, sin ser pasible a las sanciones que el ordenamiento jurídico vigente le imponga.
ARTÍCULO 21. (MULTAS).

I. En caso de determinarse una infracción por sobrepeso, además de descargar y/o reacomodar con carácter irrestricto, obligatorio e inmediato el exceso de carga, en el mismo acto la autoridad encargada del control de pesos y dimensiones vehiculares expedirá la boleta de infracción de acuerdo a la siguiente tabla:

EXCESO DE PESO POR EJE, GRUPO DE EJE O PESO
BRUTO TOTAL
MÁS SU CORRESPONDIENTE TOLERANCIA (EN TONELADAS)
MONTO DE LA MULTA EN Bs.
POR EJE O GRUPO DE EJES O PESO BRUTO TOTAL
De 0,01 hasta 1,00
500,00
De 1,01 hasta 2,00
2.250,00
De 2,01 hasta 3,00
4.000,00
De 3,01 hasta 4,00
5.750,00
De 4,01 hasta 5,00
7.500,00
II. En caso de sobrepesos mayores a 5,00 toneladas determinadas en el cuadro anterior, el cálculo de la multa corresponderá a 3.750,00 Bs. multiplicado por las toneladas, incluyendo decimales, excedidos al peso bruto máximo permitido por configuración vehicular.

III. En caso de determinarse una infracción por sobredimensión, además de descargar y/o reacomodar el exceso de dimensión, con carácter irrestricto y obligatorio, inmediatamente de haber sido detectado el mismo, para que el vehículo pueda continuar circulando, el infractor deberá pagar la multa de 1.000,00 Bs. por dimensión excedida.

IV. Si el sobrepeso o sobredimensión vehicular sea producida por el responsable de la carga verificado en la Carta Porte o Conocimiento de Carga al momento de control, éste será pasible de una multa de 14.000,00 Bs. por tonelada o fracción de tonelada excedida, emitiéndose la boleta de infracción a nombre del responsable de la carga, eximiendo de la sanción al operador de transporte.

V. El pago de las multas deberá ser efectuado en el plazo de quince (15) días calendario, mediante depósito en la Cuenta Fiscal de la autoridad encargada de control, y descargado con la entrega del correspondiente comprobante del depósito original en lugares autorizados para el efecto.

VI. El acto que determine la imposición de la multa revestirá la forma de boleta de infracción y tendrá la suficiente fuerza coactiva para exigir su cumplimiento ante la autoridad competente.

VII. El ajuste de los montos señalados en los parágrafos anteriores, serán definidos en la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 22. (RESARCIMIENTO DEL DAÑO). El pago de la multa no exime al infractor del resarcimiento o reparación física del daño causado a la infraestructura vial.

ARTÍCULO 23. (IMPUGNACIÓN).

I. La aplicación del procedimiento para la imposición de multas establecidas en la presente Ley, son atribuciones de Vías Bolivia.
II. En el procedimiento recursivo se aplicarán las disposiciones del Capítulo IV del Título II de la Ley N° 2341 de 23 abril de 2002, del Procedimiento Administrativo, y normas conexas.

ARTÍCULO 24. (PRESCRIPCIÓN). Las infracciones establecidas en la presente Ley prescribirán en el plazo de dos (2) años. Las sanciones impuestas prescribirán en el tiempo de dos (2) años.

TÍTULO II
SISTEMA DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES VEHICULARES
Y MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
OBJETIVO, IMPLEMENTACIÓN, TIPOS DE BALANZAS Y VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 25. (OBJETIVO DEL SISTEMA). Disminuir y controlar la circulación de vehículos con sobrepeso y/o dimensiones que excedan lo permitido en la presente Ley, con mecanismos de prevención de deterioros y protección de la infraestructura vial fundamental.
ARTÍCULO 26. (IMPLEMENTACIÓN, REUBICACIÓN Y ELIMINACIÓN DE ESTACIONES DE PESAJE).
I. La implementación de estaciones de pesaje contarán con equipos de medición adecuados y la correspondiente infraestructura necesaria, en base a una planificación estratégica y secuencial a ser desarrollado por Vías Bolivia, en coordinación con la Administradora Boliviana de Carreteras y el Viceministerio de Transportes.
II. La implementación de puestos de control, así como su reubicación y eliminación, se realizará por recomendación de Vías Bolivia y la Administradora Boliviana de Carreteras, más propuesta del Viceministerio de Transportes.
III. En todos los casos se requerirá la aprobación del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, a través de Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 27. (TIPOS DE BALANZAS). Los tipos de balanzas para el control del peso vehicular en las rutas de la Red Vial Fundamental, permite el pesaje por eje o grupo de ejes o peso bruto total vehicular, pudiendo ser éstas estáticas y/o dinámicas con carácter punitivo y/o selectivo.
ARTÍCULO 28. (INFORMACIÓN OBLIGATORIA Y DISPONIBLE). Cada puesto de control y lugares habilitados, deberá contar con paneles informativos que establezcan los límites de peso por eje y dimensiones vehiculares permitidos, a cargo de Vías Bolivia y/o la Administradora Boliviana de Carreteras.
ARTÍCULO 29. (CAPACITACIÓN AL PERSONAL). Todo personal que cumpla funciones en los puestos de control y relacionados a éstos, deberá ser habilitado previo proceso de capacitación en el manejo del Sistema de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares, así como en las nuevas tecnologías y operaciones del sistema.
ARTÍCULO 30. (MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN).
I. Vías Bolivia queda encargada de la operatividad y sostenibilidad de los equipos de medición y control, incluyendo los costos del mantenimiento preventivo y correctivo.

II. La verificación metrológica de las balanzas, será realizada por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).

III. Vías Bolivia realizará la verificación metrológica de las balanzas, previa acreditación y delegación por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).

ARTÍCULO 31. (FINANCIAMIENTO). El financiamiento para la implementación y mejoramiento del Sistema de Control de Pesos y Dimensiones Vehiculares, se efectuará mediante asignación del Tesoro General del Estado, donaciones y con recursos de financiamiento interno o externo.


CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 32. (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, ejerce el rol de cabeza del sector transporte, cuyas competencias son:

  1. Formular, promover, coordinar y ejecutar políticas y normas de transporte terrestre, cuando el alcance abarque más de un Departamento y/o tenga carácter internacional.

  1. Aprobar las políticas nacionales y normas para autorizar el ajuste de pesos y dimensiones vehiculares, así como las características y especificaciones para las redes viales, en coordinación con las entidades involucradas.

ARTÍCULO 33. (VICEMINISTERIO DE TRANSPORTES). El Viceministerio de Transportes, como parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Proponer políticas nacionales y normas para autorizar el ajuste de pesos y dimensiones vehiculares, así como las características y especificaciones para las redes viales, en coordinación con las entidades involucradas.

  1. Proponer la reubicación y eliminación de puestos de control de pesos y dimensiones vehiculares en la Red Vial Fundamental.

ARTÍCULO 34. (ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS).

I. La Administradora Boliviana de Carreteras, es la autoridad competente del nivel central del Estado encargada de la Red Vial Fundamental, tendrá como función la integración nacional mediante la planificación y gestión de la red vial, las cuales comprenden actividades de planificación, administración, estudios y diseños, construcción, mantenimiento, conservación y operación de la Red Vial Fundamental y sus accesos, con el fin de contribuir al desarrollo del país con servicios de transporte terrestre eficientes, seguros y económicos.

II. La Administradora Boliviana de Carreteras, tiene competencia para establecer las directrices de seguridad vial en materia de dimensiones vehiculares, del mismo modo es la responsable de la infraestructura destinada a los puestos de control en la Red Vial Fundamental, pudiendo otorgar su uso y administración, incluida la construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento, presentes y futuras, a Vías Bolivia, mediante convenios interinstitucionales, a suscribirse en un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 35. (VÍAS BOLIVIA). Vías Bolivia es la autoridad competente para administrar directamente los peajes, y ejercer el control de pesos y dimensiones vehiculares en la Red Vial Fundamental, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 36. (INSTITUTO BOLIVIANO DE METROLOGÍA-IBMETRO). Es el Organismo de aplicación de la Ley Nacional de Metrología, responsable de la custodia y mantenimiento de los patrones nacionales de medición, de la trazabilidad de los mismos al Sistema Internacional de Unidades y la diseminación de la exactitud de esos patrones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. En tanto se publique el Decreto Reglamentario de la presente Ley, se mantiene en vigencia el Decreto Supremo N° 25629, de fecha 24 de diciembre de 1999.
SEGUNDA. En el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo elaborará la reglamentación correspondiente.

TERCERA.

  1. A los efectos del Artículo 12 de la presente Ley, todos los usuarios de la Red Vial Fundamental que cuenten con vehículos con ancho total mayor de 2,60 metros y menor o igual a 2,65 metros, tendrán la obligación de registrarse ante el Viceministerio de Transportes, en un plazo máximo de noventa (90) días. Estos vehículos podrán circular por el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de su registro.
II. A los efectos del Artículo 12 de la presente Ley, todos los usuarios de la Red Vial Fundamental que cuenten con tracto camión con semirremolque con una longitud total mayor a 18,60 metros y menor o igual a 21 metros, tendrán la obligación de registrar el semirremolque ante el Viceministerio de Transportes, en un plazo máximo de noventa (90) días.

III. El Viceministerio de Transportes remitirá a Vías Bolivia, en un plazo de hasta treinta (30) días, el registro previsto en los Parágrafos anteriores, con el fin de controlar y permitir la circulación de los vehículos registrados. Los vehículos que no estén registrados conforme a los Parágrafos anteriores, no circularán en las carreteras de la Red Vial Fundamental.

CUARTA. Queda prohibida la fabricación e importación de unidades de transporte con ancho total máximo superior al establecido en el Artículo 12 de la presente Ley. 
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Dentro la Red Vial Fundamental, queda sin efecto el Numeral 13 del Artículo 380 de la Resolución Suprema Nº 187444 “Reglamento al Código de Tránsito”.

SEGUNDA. Se abroga la Ley Nº 1769, de fecha 10 de marzo de 1997.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil trece años.

Fdo.Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Carlos E. Subirana G., Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Rubén Aldo Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Amanda Dávila Torres.









ANEXO I LEY N° 441

DISTANCIA ENTRE EJES VEHICULARES

Se considerará como grupo de ejes a aquellos cuyas distancias entre ejes sean menores a 2,4 metros:


[image]

[image]

[image]



ANEXO II LEY N° 441

PESOS MÁXIMOS PERMITIDOS POR EJES Y GRUPOS DE EJES
Y TOLERANCIAS DEL SISTEMA DE PESAJE EN LA MEDICIÓN DE EJES Y GRUPOS DE EJES VEHICULARES

El peso para eje o grupo de ejes establecido en la tabla, se refiere al peso del eje o grupo de ejes más todo tipo de carga transmitida a la superficie de la carretera:

EJES
TIPOS DE CONFIGURACIONES DE EJES Y GRUPOS DE EJES VEHICULARES
PESO MÁXIMO PERMITIDO
(TONELADAS)
TOLERANCIA DEL SISTEMA DE PESAJE
EN LA MEDICIÓN DE EJES Y GRUPO DE EJES
(TONELADAS) EXCENTA DE MULTA*
 
[image]
 
Eje sencillo (direccional o fijo) de 2 llantas
7,00
0,35
 
[image]
 
Eje sencillo de 2 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
7,70
0,39
 
[image]
[image]
 
Eje tipo tándem de 4 llantas
10,00
0,50
 
[image]
 
Eje sencillo de cuatro llantas
11,00
0,55
[image][image]
 
 
 
 
 
Eje tipo tándem de 4 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
 
12,00
0,60
 
[image]
[image]
 
Eje tipo tándem de 6 llantas
14,00
0,70
 [image][image]
 
 
 
 
Eje tipo tándem de 6 llantas con un eje con cubiertas extra anchas y suspensión neumática
16,00
0,80
[image]
[image]
[image]
 
Eje tipo trídem de 6 llantas
 
 
17,00
0,85
[image]
[image]
 
 
Eje tipo tándem de 8 llantas
 
 
 
18,00
 
0,90
 [image][image][image]
 
 
 
 
 
 
Eje tipo trídem de 6 llantas con cubierta extra ancha y suspensión neumática
18,00
0,90
[image]
[image]
[image]
 
Eje tipo trídem de 10 llantas
21,00
1,05
[image][image][image]
 
 
 
 
 
 
Eje tipo trídem de 10 llantas con un eje con cubiertas extra anchas y suspensión neumática
22,00
1,10
 
[image]
[image]
[image]
 
Eje tipo trídem de 12 llantas
25,00
1,25

* Estas tolerancias del sistema de pesaje, no implican de ningún modo una capacidad adicional de carga a la indicada en el Artículo 8, ni eximen al conductor del vehículo de la obligación de re-estibar o trasladar la sobrecarga a otro vehículo hasta estar dentro del peso máximo permitido, caso contrario no podrá circular en la Red Vial Fundamental

ANEXO III LEY N° 441
PESOS Y DIMENSIONES VEHICULARES PERMITIDAS SEGÚN CONFIGURACIÓN VEHICULAR

Configuraciones
vehiculares
N° de
Ejes / llantas
Long. Máx. Metros
Pesos brutos máximos permitidos
por eje o grupo de ejes
Eje delantero
Ejes traseros
Eje 1
Eje 2
Eje 3
Eje 4
Eje 5
Peso bruto total permitido
CAMIONES
[image]
 
 
1RS-1RS
12,00
7
7
 
 
 
14
[image]
 
 
1RS-1RS-1RS
12,50
7
7
7
 
 
21
[image]
 
1RS-1RD
12,00
7
11
 
 
 
18
[image]
 
 
1RS-1RD1RS
12,50
7
14
 
 
 
21
[image]
 
 
1RS-2RD
12,50
7
18
 
 
 
25
[image]
 
 
1RS-1RS-2RD
12,50
7
7
18
 
 
32
[image]
 
 
1RS-2RD1RS
12,50
7
21
 
 
 
28
[image]
 
 
1RS-3RD
12,50
7
25
 
 
 
32
[image]
 
 
2RS-2RD
12,50
10
18
 
 
 
28
CAMIONES CON REMOLQUE
[image]
 
 
1RS-1RS 1RS
20,50
7
7
7
 
 
21
[image]
 
 
1RS-1RS 1RD
20,50
7
7
11
 
 
25
[image]
 
 
1RS-1RS-1RS 1RS
20,50
7
7
7
7
 
28
[image]
 
 
1RS-1RS-1RS 1RD
20,50
7
7
7
11
 
32
[image]
 
 
1RS-1RD 1RS
20,50
7
11
7
 
 
25
[image]
 
 
1RS-1RD 1RD
20,50
7
11
11
 
 
29
[image]
 
 
1RS-1RD 1RS-1RS
20,50
7
11
7
7
 
32
[image]
 
 
1RS-1RD 1RD-1RD
20,50
7
11
11
11
 
40
[image]
 
 
1RS-1RD 1RD-1RS1RD
20,50
7
11
11
14
 
43
[image]
 
 
1RS-1RD 1RD-2RD
20,50
7
11
11
18
 
45
[image]
 
 
1RS-1RD1RS 1RD-1RD
20,50
7
14
11
11
 
43
[image] 
 
1RS-1RD1RS 1RD-1RS1RD
20,50
7
14
11
14
 
45
[image]
 
 
1RS-1RD1RS 1RD-2RD
20,50
7
14
11
18
 
45
 
 
1RS-2RD 1RD-1RD
20,50
7
18
11
11
 
45
[image][image]
 
 
1RS-2RD 1RD-1RS1RD
20,50
7
18
11
14
 
45
 
1RS-2RD 1RD-2RD
20,50
7
18
11
18
 
45
[image]
 
 
2RS-2RD 1RD-1RD
20,50
10
18
11
11
 
45
[image]
 
 
2RS-2RD 1RD-1RS1RD
20,50
10
18
11
14
 
45
[image]
 
 
2RS-2RD 1RD-2RD
20,50
10
18
11
18
 
45
[image]
 
 
1RS-2RD1RS 1RD-1RD
20,50
7
21
11
11
 
45
[image]
 
 
1RS-2RD1RS 1RD-1RS1RD
20,50
7
21
11
14
 
45
[image]
 
 
1RS-2RD1RS 1RD-2RD
20,50
7
21
11
18
 
45
[image]
 
 
1RS-3RD 1RD-1RD
20,50
7
25
11
11
 
45
[image]
 
 
1RS-3RD 1RD-1RS1RD
20,50
7
25
11
14
 
45
[image]
 
 
1RS-3RD 1RD-2RD
20,50
7
25
11
18
 
45
[image]
 
 
2RS-2RD 1RD-1RD
20,50
10
18
11
11
 
45
[image]
 
 
2RS-2RD 1RD-1RS1RD
20,50
10
18
11
14
 
45
[image]
 
 
 
 
 
 
2RS-2RD 1RD-2RD
20,50
10
18
11
14
 
45
 
TRACTO CAMIONES CON SEMIRREMOLQUE
 
[image]
 
 
1RS-1RD-1RD 
18,60
7
11
11
 
 
29
[image]
 
 
 1RS-1RD-1RD-1RD
18,60
7
11
11
11
 
40
[image]
 
 
1RS-1RD 2RD
18,60
7
11
18
 
 
36
[image]
 
 
1RS-1RD 1RD-1RD
18,60
7
11
11
11
 
40
[image]
 
 
 1RS-1RD-3RS
18,60
7
11
17
 
 
35
[image]
 
 
1RS-1RD 1RS2RD
18,60
7
11
21
 
 
39
[image]
 
 
1RS-1RD 3RD
18,60
7
11
25
 
 
43
[image]
 
 
 1RS-1RD-1RS-2RD
18,60
7
11
7
18
 
43
[image]
 
 
1RS-1RD 1RD-2RD
18,60
7
11
11
18
 
45
[image]
 
 
1RS-1RD1RS 2RD
18,60
7
14
18
 
 
39
[image][image]
 
 
1RS-1RD1RS 1RD-1RD
18,60
7
14
11
11
 
43
[image]
 
 
1RS-1RD1RS 1RS2RD
18,60
7
14
21
 
 
42
[image]
 
 
1RS-1RD1RS 3RD
18,60
7
14
25
 
 
45
[image]
 
 
1RS-1RD1RS 1RD-2RD
18,60
7
14
11
18
 
45
[image]
 
 
1RS-2RD 2RD
18,60
7
18
18
 
 
43
[image]
 
 
1RS-2RD 1RD-1RD
18,60
7
18
11
11
 
45
[image]
 
 
 1RS-2RD-3RS
18,60
7
18
17
 
 
42
[image]
 
 
 1RS-1RD1RS-3RS
18,60
7
14
17
 
 
38
[image]
 
 
1RS-2RD 1RS2RD
18,60
7
18
21
 
 
45
[image]
 
 
1RS-2RD 3RD
18,60
7
18
25
 
 
45
[image]
 
 
 1RS-2RD-1RS-2RD
18,60
7
18
7
18
 
45
[image]
 
 
1RS-2RD 1RD-2RD
 
18,60
 
7
18
11
18
 
45
[image]
 
 
2RS-2RD 2RD
18,60
10
18
18
 
 
45
[image]
 
 
2RS-2RD 1RD-1RD
18,60
10
18
11
11
 
45
[image] 
 
2RS-2RD 1RS2RD
18,60
10
18
21
 
 
45
[image]
 
 
2RS-2RD 3RD
18,60
10
18
25
 
 
45
[image]
 
 
2RS-2RD 1RD-2RD
18,60
10
18
11
18
 
45
 
BUSES
 

[image]
 
 
1RS-1RD
14,00
7
11
 
 
 
18
[image]
 
 
1RS-1RD1RS
14,00
7
14
 
 
 
21
[image]
 
 
1RS-2RD
14,00
7
18
 
 
 
25
[image]
 
 
2RS-1RD1RS
14,00
10
14
 
 
 
24
[image]
 
 
2RS-2RD
14,00
10
18
 
 
 
28

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