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viernes, 10 de julio de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0025 - Modificar el Decreto Supremo Nº 29018 de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

DECRETO SUPREMO N° 0025
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL
C O N S I D E R A N D O:

Que el Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones de las Ministras y Ministros, de conformidad con la Constitución Política del Estado.
Que el Inciso a) del Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29894, determina como atribución del Ministro de Hidrocarburos y Energía, el proponer y dirigir la Política Energética del País, promover su desarrollo integral, sustentable y equitativo y garantizar la soberanía energética.

Que el Artículo 92 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos deberán permitir a los concesionarios, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos e impuestos, depreciaciones y costos financieros, y obtener un rendimiento adecuado y razonable sobre su patrimonio neto. Asimismo, dispone que las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos deberán asegurar la eficiencia de las operaciones y optimizar las inversiones y costos de los concesionarios.

Que el Artículo 77 del Decreto Supremo N° 29018 de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, señala que la tasa de retorno sobre el patrimonio después de impuestos, para las concesiones y sus ampliaciones, será aprobada por el Ente Regulador y determinada utilizando diferentes criterios.

Que el inciso a) del Artículo precitado puede dar lugar a varias interpretaciones debido a que establece que se calculará el retorno de los bonos de largo plazo de diez (10) años de la región. Al respecto no queda claro qué países alcanza la palabra región y por lo tanto se podrían considerar los bonos de largo plazo de diferentes países.

Que el Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 29018, determina que para cada revisión tarifaria, el Ente Regulador tomará en consideración y utilizará los presupuestos ejecutados aprobados por el Ente Regulador y los costos de transporte de hidrocarburos referenciales aprobados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Que las revisiones tarifarias que efectúa el Ente Regulador en forma periódica, no se limitan al uso de valores de los costos de referencia de transporte de hidrocarburos, sino que implican la aplicación de criterios para clasificar los costos de transporte de acuerdo a su rubro; factores que deben estar incluidos en una reglamentación que estandarice la presentación de la información por parte de los concesionarios de transporte para su mejor uso y aplicación por el Ente Regulador.


EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 29018 de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifican los siguientes Artículos:

I. Se modifica el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 29018 de 31 de enero de 2007, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 77.- (TASA DE RETORNO)

I. De conformidad al principio establecido en el inciso b) del Artículo 92 de la Ley, la tasa de retorno sobre el patrimonio después de impuestos, para las concesiones y sus ampliaciones, será aprobada por el Ente Regulador y determinada utilizando los siguientes criterios:

a) Se calculará el retorno de los bonos de largo plazo de 10 años del Gobierno de los Estados Unidos de América, para el cual se utilizará el promedio de los últimos cuatro (4) años, concepto que representa una tasa libre de riesgo; más,
b) El tres por ciento (3%) que representa el riesgo de la actividad de transporte de hidrocarburos; más,

c) Una tasa de riesgo país de largo plazo que no podrá ser mayor a seis por ciento (6%).

II. La tasa de retorno calculada bajo la metodología descrita en el presente Artículo, incluye la inflación y entrará en vigencia a partir de la aplicación efectiva del presente Reglamento. Esta tasa se aplicará al momento de realizar la revisión tarifaria de cada una de las concesiones”.

II. Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 29018 de 31 de enero de 2007, con el siguiente texto:

“b) El Reglamento de Costos de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través de Resolución Ministerial”.

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE GOBIERNO É INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.

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