DECRETO SUPREMO Nº 4911
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 6 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado determina como fines y funciones esenciales del Estado, el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Que el Parágrafo I del Artículo 47 del Texto Constitucional establece que, toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
Que el Parágrafo II del Artículo 344 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.
Que el inciso d) del Artículo 5 de la Ley Nº 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, señala que se debe entender como sustancias químicas controladas a toda sustancia o materia prima, producto químico o insumo señalada en la Lista V del Anexo de la citada Ley, susceptible de ser empleada en el proceso de elaboración, extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Que el Artículo 16 de la Ley Nº 913, establece que toda persona natural o jurídica, que requiera manejar, manipular o realizar cualquier actividad lícita con sustancias controladas, tiene la obligación de registrarse ante la instancia competente del Ministerio de Gobierno o del Ministerio de Salud, actual Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda.
Que el Artículo 17 de la Ley Nº 913, dispone que toda persona natural
o jurídica que requiera realizar operaciones de fabricación, manejo,
manipulación, distribución, importación, exportación, depósito y
comercialización de fármacos o
sustancias químicas controladas,
deberá contar con la respectiva autorización emitida por el Ministerio
de Gobierno o del Ministerio de Salud, actual Ministerio de Salud y
Deportes, según corresponda.
Que el Parágrafo I del Artículo 18 de la Ley Nº 913, señala que las personas naturales o jurídicas, deben registrarse y solicitar autorización previa a la instancia competente del Ministerio de Gobierno, para la importación, exportación, comercialización o producción de las sustancias químicas controladas de uso industrial, señaladas en la Lista V del Anexo de la mencionada Ley, la misma que será otorgada mediante Resolución Administrativa.
Que el Artículo 28 de la Ley Nº 913, dispone que el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, implementará un sistema informático que permita registrar, verificar, controlar, fiscalizar y contar con información actualizada, del uso lícito de sustancias químicas controladas.
Que el Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, establece que toda persona natural o jurídica que requiera realizar cualquier actividad con sustancias químicas controladas, debe obligatoriamente registrarse en la Dirección General de Sustancias Controladas - DGSC conforme requisitos establecidos.
Que para mejorar las tareas de control y fiscalización de sustancias químicas controladas desarrolladas por la DGSC, es necesario ajustar los requisitos y procedimientos para la otorgación del Certificado de Registro y otros trámites administrativos vinculados a sustancias controladas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Para brindar mayor fluidez, celeridad, transparencia y control en los trámites administrativos de competencia de la Dirección General de Sustancias Controladas - DGSC, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para realizar actividades lícitas con sustancias químicas controladas y fortalecer los mecanismos de fiscalización sobre las mismas.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).
El presente Decreto Supremo alcanzará a:
a) Las personas naturales o jurídicas que requieran realizar
actividades de manejo, manipulación, importación, exportación,
producción, comercialización, transporte, utilización o cualquier
actividad lícita con sustancias químicas controladas establecidas en el
Anexo de la Lista V de la Ley Nº 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha
Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, en el territorio
del Estado Plurinacional de Bolivia;
b) Las y los servidores públicos dependientes del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIÓN).
I. Las sustancias químicas controladas están sujetas a autorizaciones, control y fiscalizaciones por parte del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas a través de la DGSC, quedando prohibida cualquier actividad que prescinda de la documentación que acredite su legal comercialización, manejo y/o manipulación, exceptuando los casos de consumo doméstico.
II. Está prohibido el registro y emisión de autorizaciones a personas naturales, o a personas jurídicas cuyos representantes legales, socios, miembros del directorio o apoderados, registren antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP por hechos de narcotráfico o contrabando de sustancias químicas controladas.
ARTÍCULO 4.- (CONSUMO DOMÉSTICO).
El Ministerio de Gobierno, mediante Resolución Ministerial, en base a informes técnicos elaborados por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas y las instancias que correspondan, establecerá parámetros y cantidades de sustancias químicas controladas destinadas al consumo en el hogar, y al desarrollo de oficios en negocios pequeños o familiares. Tales parámetros y cantidades no alcanzan a operaciones de comercio exterior y transfronterizo.
ARTÍCULO 5.- (DIGITALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS).
I. Para la optimización, celeridad, control y eficiencia en la atención de los trámites vinculados con el uso lícito de sustancias químicas controladas, éstos serán realizados a través del Sistema Estado Digital ED-6, administrado por DGSC.
II. Los trámites a realizarse en el Sistema ED-6, son los siguientes:
a) Registros, renovación, inhabilitación voluntaria, y rehabilitación de registros, de personas naturales o jurídicas;
b) Modificación de datos de registro o de las sustancias químicas controladas;
c) Autorizaciones previas para exportación;
d) Autorizaciones previas para importación;
e) Autorizaciones previas para producción;
f) Autorizaciones para compra local y hojas de ruta de transporte;
g) Ampliación de vigencia y modificación de las autorizaciones;
h) Legalizaciones y certificaciones;
i) Certificados de Laboratorio;
j) Certificaciones de homologación de sustancias químicas controladas y productos terminados;
k) Neutralización, destrucción o entrega voluntaria de sustancias químicas controladas;
l) Presentación de informes mensuales de descargos;
m) Otros trámites sujetos a reglamentación.
III. Para realizar los trámites contemplados en el Parágrafo precedente, el Sistema ED-6 asignará a la o el solicitante un código de usuario y contraseña que le permitirá ingresar a la plataforma de trámites, llenar los formularios en línea, conocer la fecha de las inspecciones técnicas programadas, recibir notificaciones, imprimir los certificados y autorizaciones emitidas, además de impugnar decisiones que considere que vulneren sus derechos, conforme a las reglas del presente Decreto Supremo.
IV. Los trámites serán realizados en el Sistema ED-6, por personas naturales de forma directa, por personas jurídicas a través de su representante legal o en ambos casos por apoderados, debidamente acreditados como usuarios.
V. La utilización del usuario y contraseña de acceso asignada, será de entera responsabilidad de la persona jurídica o natural constituida en solicitante de registro o administrado, quien también deberá asumir las consecuencias sobre la veracidad y autenticidad de la información y las solicitudes que se carguen en el Sistema ED-6.
VI. Excepcionalmente, cuando la o el administrado no tenga acceso a internet podrá realizar el trámite de forma digital en cualquiera de las oficinas dependientes de la DGSC, con la debida asistencia de sus servidoras y servidores públicos.
VII. La inhabilitación de oficio de registro implicará que el administrado no podrá realizar trámites en el Sistema ED-6, con excepción de las solicitudes de renovación o rehabilitación de registro.
VIII. La validación de toda solicitud, será realizada por una aplicación activada a dispositivo electrónico identificado por la o el usuario, conforme a reglamentación.
IX. La DGSC realizará capacitaciones para el uso y manejo del Sistema ED-6 a las personas interesadas y a las y los servidores públicos involucrados.
ARTÍCULO 6.- (INTEROPERABILIDAD).
I. Los sistemas de información de la Aduana Nacional, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, Servicio de Impuestos Nacionales - SIN, Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC, Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, Dirección del Notariado Plurinacional - DIRNOPLU, Registro PRO-BOLIVIA, Sistema de Registro Turístico - SIRETUR a cargo del Viceministerio de Turismo y de otras instituciones vinculadas a las actividades de los administrados de la DGSC, deberán interoperar con el Sistema ED-6 para verificar la información registrada por los administrados en el marco del presente Decreto Supremo.
II. El Ministerio de Gobierno gestionará convenios de interoperabilidad del Sistema ED-6 con el Tribunal Supremo Electoral para el Registro Cívico y con el Consejo de la Magistratura para el Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP.
III. La información de los sistemas mencionados en los Parágrafos precedentes del presente Artículo, será utilizada con criterio de confidencialidad y sujeto a responsabilidad. Para el efecto cada entidad establecerá protocolos y mecanismos de seguridad.
IV. Las entidades públicas o privadas cooperarán con los requerimientos de información efectuados por la DGSC, conforme la competencia de cada institución y normativa vigente.
V. La DGSC proporcionará datos e información a la ANH y YPFB, de acuerdo a normativa vigente.
CAPÍTULO II
CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
PARA OBTENER EL REGISTRO
ARTÍCULO 7.- (CATEGORIZACIÓN DE ADMINISTRADOS).
I. Las personas naturales o jurídicas que soliciten su registro en la DGSC, serán clasificadas por categorías 1º, 2º, 3º y 4º, de acuerdo a los volúmenes, cantidades y tipo de sustancias químicas controladas que pretendan manipular.
II. La categorización se realizará de forma automática en el Sistema ED-6.
III. El Ministerio de Gobierno podrá suspender nuevos registros y/o autorizaciones de determinadas sustancias químicas controladas, cuando exista demanda satisfecha en el mercado interno, incidencia por desvío al narcotráfico, por causas de salud pública y/o medio ambiente, debidamente respaldada en informes técnicos o estadísticos.
ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS COMUNES PARA NUEVOS REGISTROS, RENOVACIÓN, REHABILITACIÓN
DE REGISTROS E INHABILITACIÓN VOLUNTARIA).
I. Para los trámites de nuevo registro para el
manejo, manipulación o cualquier actividad lícita con sustancias
químicas controladas, la o el solicitante, representante legal o
apoderada(o) debidamente acreditada(o), llenará el Formulario
establecido en el Sistema ED-6, que tendrá valor de declaración jurada,
acompañando los siguientes requisitos:
a) Documento que acredite la propiedad, posesión, anticrético o
alquiler, según corresponda, de la dirección principal y sucursales
donde desarrollarán sus actividades;
b) Croquis de ubicación con puntos georeferenciales y/o indicaciones
de la dirección principal y sucursales donde desarrollarán sus
actividades;
c) Ficha técnica de las sustancias químicas controladas que se solicita manipular;
d) Fotografías panorámicas del lugar donde se almacenará la sustancia
química controlada y de los tanques de almacenaje para sustancias
químicas controladas en estado líquido cuando el tanque de almacenaje
supere los 5.000 litros;
e) Fotocopia legalizada del Certificado de determinación volumétrica
de tanques y Certificado de Prueba Hidráulica vigentes cuando el tanque
de almacenaje supere los 5.000 litros, emitidos por IBMETRO;
f) Fotografías, frontal y laterales de vehículos, maquinarias,
aeronaves, barcazas y equipos en las que se utilizará las sustancias
químicas controladas solicitadas;
g) Documentos que acrediten la propiedad, posesión y/o tenencia de los
vehículos, maquinarias, aeronaves, barcazas y equipos en los que se
utilizará la sustancia química controlada solicitada;
h) Matrícula de Comercio actualizada para sociedades comerciales,
comerciantes individuales y empresas unipersonales, emitida por el
SEPREC;
i) Documento que acredite la personería jurídica, para asociaciones,
cooperativas, fundaciones y organismos sin fines de lucro;
j) Disposición legal de creación y nombramiento o designación de autoridad, en caso de Entidades Públicas;
k) Certificado de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes o
Certificado de no Imponibilidad en el caso del Régimen Agropecuario
Unificado, cuando corresponda, emitidos por el SIN;
l) Licencia de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas
respectivas o, cuando no corresponda, una certificación de éstas;
m) Descripción técnica de la actividad a desarrollar, etapas del
proceso productivo, el uso, consumo y/o destino de la sustancia química
controlada;
n) Certificado vigente emitido por el REJAP; que no registre delitos
de narcotráfico o contrabando del titular, representante legal o
apoderado y miembros del directorio en caso de personas jurídicas;
o) Certificado de antecedentes vigente otorgado por la FELCN para el
titular, representante legal o apoderado y miembros del directorio;
p) Certificación de laboratorio químico vigente por sustancias y por
productos, en caso de producción, exportación o importación de
sustancias químicas controladas, emitida por la DGSC;
q) Certificado de Operador de Comercio Exterior vigente otorgado por
la Aduana Nacional, para importadores y exportadores de sustancias
químicas controladas;
r) Certificado de Gran Consumidor - GRACO emitido por la ANH vigente, cuando corresponda;
s) Comprobante del depósito o transferencia bancaria por inicio de trámite.
II. En el caso de las Micro y Pequeñas Empresas deberán presentar el registro de PRO-BOLIVIA, excluyéndose de la presentación los requisitos establecidos en los incisos c), h) y l) del Parágrafo I del presente Artículo. En casos especiales de maquinaria y equipos señalados en el inciso g) del Parágrafo I del presente Artículo de fabricación propia, podrá presentarse una declaración jurada de su fabricación.
III. Para la renovación de registro, la o el administrado presentará información que tendrá valor de declaración jurada, acreditando que continúa desarrollando su actividad conforme a su registro; detallando el uso, consumo, destino o proceso productivo de la sustancia química controlada, según corresponda; debiendo verificarse la documentación y declaración jurada, mediante una inspección física de verificación documental y la información producto de la interoperabilidad de los sistemas. La renovación del registro deberá tramitarse al menos un (1) mes antes de su vencimiento.
IV. Para la rehabilitación de registro por inhabilitación o suspensión temporal se cumplirá lo previsto en la renovación.
V. En caso de inhabilitación voluntaria, el
administrado deberá manifestar su voluntad de no desarrollar la
actividad, a través del Sistema ED-6, debiendo informar sobre la
existencia o inexistencia de saldos de sustancias químicas controladas,
la cual será sujeta a verificación. De existir saldos utilizables, el
administrado efectuará la entrega voluntaria de la sustancia química
controlada a Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes
Incautados - DIRCABI; si la sustancia fuera inutilizable, deberá iniciar
el procedimiento para neutralización y/o destrucción de dichas
sustancias en el marco del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA AGROPECUARIOS INDUSTRIALES).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades agropecuarias industriales deberán adjuntar, el plan de trabajo que desarrollarán con las sustancias químicas controladas por gestión durante la vigencia del registro.
ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA INDUSTRIA MADERERA, ASERRADERO Y BARRACA).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de industria maderera, aserraderos y barracas deberán adjuntar la certificación de la Autoridad de Bosques y Tierras - ABT, que denote plan de manejo forestal o permiso correspondiente.
ARTÍCULO 11.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA CONSTRUCTORAS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente
Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de
construcción, deberán adjuntar:
a) Contratos de obras, adendas y otra documentación, como contratos
modificatorios, ampliaciones de plazos u otros similares, con
reconocimiento de firmas y rúbricas en caso de subcontratos vigentes;
b) Cronograma de ejecución de obra con firma del fiscal o supervisor de obras y orden de proceder.
ARTÍCULO 12.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente
Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades
productivas mineras, deberán adjuntar:
a) La Certificación que acredite que los actores productivos mineros
cuentan con derechos mineros vigentes inscritos en el Registro Minero
y/o presentar la Certificación de Trámite de adecuación de derecho
minero preconstituido y licencia de operación, licencia de prospección y
exploración, emitidos por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa
Minera - AJAM o por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, según
corresponda;
b) En caso de explotación minera sobre barcazas, contar con matrícula o
certificación expedida por la Dirección General de Intereses Marítimos,
Fluviales y Lacustres de Marina Mercante vigente.
ARTÍCULO 13.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA CURTIEMBRES).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de curtiembre, deberán adjuntar la proforma de los posibles proveedores.
ARTÍCULO 14.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA ESTACIONES DE SERVICIO O PUESTOS DE VENTA AUTORIZADOS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente
Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades en
Estaciones de Servicio o Puestos de Venta autorizados, deberán adjuntar:
a) Certificados de prueba hidráulica y Certificado de Determinación
Volumétrica de Tanques vigente emitidos por IBMETRO para verificar la
capacidad de los tanques;
b) Licencia de operación vigente emitida por la ANH para Estaciones de Servicios o Puestos de Venta privadas;
c) Resolución Administrativa emitida por la ANH, para Estaciones de Servicio o Puestos de Venta administrados por YPFB;
d) Certificación de Verificación a dispensadores de combustible líquido, emitido por IBMETRO;
e) Fotografías de equipos e infraestructura de despacho.
ARTÍCULO 15.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA LABORATORIOS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente
Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades en
laboratorios, deberán adjuntar:
a) Certificación o licencia que autoriza la actividad emitida por la autoridad competente del área;
b) Memoria descriptiva del empleo de la sustancia química controlada,
justificando la necesidad de manejo con datos del requerimiento por día,
mes y año.
ARTÍCULO 16.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA PETROLERAS Y DE SERVICIOS PETROLEROS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente
Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades
petroleras y de servicios petroleros deberán adjuntar:
a) Contratos de obras, adendas y otra documentación, como contratos
modificatorios, ampliaciones de plazos u otros similares, con
reconocimiento de firmas y rúbricas en caso de subcontratos vigentes;
b) Cronograma de ejecución de obra o servicio con firma del fiscal o supervisor;
c) Proforma de los posibles proveedores.
ARTÍCULO 17.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA TRANSPORTE FLUVIAL - BARCAZAS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente
Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de
transporte fluvial, deberán adjuntar:
a) Matrícula o certificación expedida por la Dirección General de
Intereses Marítimos Fluviales y Lacustres y de la Marina Mercante
vigente;
b) Memoria descriptiva de las rutas donde se empleará la sustancia
química controlada, justificando la necesidad de manejo, con
estimaciones del requerimiento por mes y año.
ARTÍCULO 18.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÉREOS Y/O DE TRANSPORTE AÉREO).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente
Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de
prestación de servicios aéreos y/o servicios de transporte aéreo,
deberán adjuntar:
a) El cuadro de consumo estimado de combustible por aeronave,
considerando las horas de vuelo, por día, semana y mes, según rutas
autorizadas, establecidas en el plan de vuelo;
b) Certificado de Matrícula vigente de cada aeronave extendido por la Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC;
c) Certificado de aeronavegabilidad vigente otorgado por la DGAC;
d) Tarjeta B-Sisa de cada aeronave;
e) Certificado de prueba Hidráulica y Certificado de determinación
volumétrica de tanques estacionacionarios vigentes, emitidos por
IBMETRO;
f) Certificado de inscripción y habilitación de aeródromo expedido por la DGAC, en caso de aeródromos privados;
g) Cuando se trate de aeronaves que prestan servicio de fumigación,
deberán además acompañar los precontratos por concepto de prestación de
servicios;
h) Cuando se trate de escuelas de instrucción de vuelos, además
deberán acompañar la documentación de las zonas autorizadas por la
autoridad competente y el Certificado del Centro de Instrucción de
Aviación Civil - CCIAC expedido por la DGAC.
ARTÍCULO 19.- (PROCEDIMIENTO PARA OTORGACIÓN DE REGISTRO).
I. Presentación de la solicitud a través del llenado del formulario digital en el Sistema ED-6, el cual automáticamente sorteará y asignará a la o el inspector responsable.
II. Asignado el trámite la o el inspector
responsable, en el plazo de dos (2) días hábiles, efectuará una revisión
preliminar de la documentación exigible, según el tipo de actividad:
a) En caso de existir observaciones, a través del Sistema ED-6,
notificará los puntos observados, los que deberán ser subsanados en el
plazo de cinco (5) días hábiles; vencido el mismo, la o el Responsable
Distrital en plazo de dos (2) días hábiles determinará el rechazo del
trámite o su continuidad;
b) De no existir observaciones, habilitará en el Sistema ED-6 la
programación automática de la inspección técnica, la que se desarrollará
en un tiempo no mayor a siete (7) días hábiles, asignando al efecto un
inspector diferente, quien recibirá automáticamente la notificación, al
igual que la o el solicitante. Excepcionalmente y cuando se trate de
inspecciones fuera de los radios urbanos, el plazo para efectuar la
inspección técnica será ampliado por tres (3) días hábiles.
III. En la inspección técnica, la o el administrado deberá exhibir a la o el inspector asignado, la documentación original que cargó en el Sistema ED-6, para verificar y constatar su coincidencia. Durante la evaluación física se verificarán las instalaciones, maquinaria, equipos, previsiones de almacenamiento y seguridad, entre otros, tomando en cuenta las imágenes e información cargada en el formulario de solicitud.
IV. El Informe Técnico Conclusivo de la inspección
técnica, será cargado por la o el Inspector en el Sistema ED-6 dentro de
los cuatro (4) días hábiles siguientes desde la inspección, el cual
contendrá mínimamente, la identificación de la o el administrado,
detalle de la documentación legal, coincidencias en imágenes,
condiciones técnicas de almacenamiento y seguridad, procesamiento,
transporte de la sustancia química controlada, aspectos técnicos y su
recomendación:
a) En caso de existir observaciones, a través del Sistema ED-6, se
notificará a la o el solicitante con el Informe Técnico Conclusivo con
los puntos observados, los que deberán ser subsanados en el plazo de
cinco (5) días hábiles. De no cumplir con las observaciones en el plazo
señalado, se emitirá un informe de improcedencia que será puesto en
conocimiento del Responsable Distrital para el rechazo del trámite, en
plazo de dos (2) días hábiles;
b) De no existir observaciones, el Informe Técnico Conclusivo será
puesto a consideración de la o el Responsable Distrital, quien expedirá
el Certificado de Registro a través del Sistema ED-6, previo pago del
solicitante según la categoría asignada. Excepcional y previamente a
emitir el acto administrativo, las o los Responsables Distritales podrán
pedir complementación y/o aclaración de la información técnica,
teniendo la o el inspector técnico veinticuatro (24) horas para emitir
el nuevo informe. En caso de rechazo se notificará automáticamente a la o
el administrado.
V. El rechazo de la solicitud, será notificado a la o el solicitante mediante el Sistema ED-6.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES PARA ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS
ARTÍCULO 20.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR MODIFICACIONES DE DATOS AL REGISTRO).
I. Los datos de la o el administrado, representante legal, o apoderados; así como, la información general de la casa matriz y/o sucursales, podrán ser modificados, llenando el formulario establecido en el Sistema ED-6 y cargando la documentación de respaldo.
II. La inclusión o modificación de datos será guardada de forma automática, con excepción de aquellos que requieran una verificación previa, estas solicitudes deberán ser atendidas en el plazo de tres (3) días hábiles.
III. Cuando los datos consignados en el certificado de registro sean modificados, el Sistema ED-6 automáticamente emitirá uno nuevo.
ARTÍCULO 21.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA INCLUSIÓN Y/O EXCLUSIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, AUMENTO O DISMINUCIÓN DE CANTIDAD).
I. Para las solicitudes de inclusión y/o exclusión de sustancias químicas controladas, aumento o disminución de cantidad de
las mismas, la o el administrado o su representante acreditado deberá
llenar el formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los
siguientes requisitos:
a) Ficha técnica de las sustancias químicas controladas que solicita incluir o excluir, incrementar o disminuir;
b) Descripción técnica de la actividad a desarrollar, etapas del
proceso productivo, el uso, consumo y/o destino de la sustancia química
controlada contemplando las actividades y/o utilización por cada
sustancia, en caso de inclusión o incremento de cantidad de sustancia
química controlada;
c) Fotografías de los depósitos donde se almacena la sustancia, en
caso de inclusión o incremento de cantidad de sustancia química
controlada;
d) Documento original de asignación mensual de combustible otorgado
por la ANH o YPFB actualizado, en caso de estaciones de servicio y
puntos de venta autorizados;
e) Explicación motivada y justificada, en caso de disminución o exclusión de las sustancias químicas controladas;
f) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
II. Para la inclusión y/o exclusión de sustancias
químicas controladas, aumento o disminución de cantidad de las mismas,
se seguirá el siguiente procedimiento que deberá tener un plazo máximo
de quince (15) días hábiles:
a) Presentación de la solicitud en el formulario correspondiente en el
Sistema ED-6, el cual automáticamente será sorteado y asignado a la o
el servidor público responsable del área técnica, para su revisión
documental;
b) Programación automática de inspección técnica mediante el Sistema
ED-6, siendo opcional en casos de disminución de cantidad o exclusión de
sustancias químicas controladas;
c) Desarrollo de la inspección técnica, según programación y emisión del Informe Técnico Conclusivo;
d) En caso de que la inspección técnica valide el cumplimiento de los
requisitos, la o el Responsable Distrital aprobará la solicitud con la
emisión de la modificación, exclusión o incorporación correspondiente,
emitiendo una nueva certificación
que será notificada en el Sistema ED-6 de forma automática;
e) Cuando el Informe Técnico Conclusivo establezca observaciones de
fondo, la o el Responsable Distrital rechazará la solicitud, notificando
automáticamente a la o el administrado en el Sistema ED-6, pudiendo la o
el administrado volver a presentar su solicitud cumpliendo los
requisitos establecidos.
III. La persona natural o jurídica que requiera incrementar el volumen autorizado para la compra de gasolinas y/o diésel asignado en su Certificado de Registro inicial, debe ajustar y actualizar en el marco del Decreto Supremo Nº 4910, de 12 de abril de 2023.
ARTÍCULO 22.- (APERTURA DE SUCURSAL).
Para solicitar la apertura de sucursal, se deben cumplir los mismos requisitos y procedimiento establecidos para la tramitación de nuevo registro.
ARTÍCULO 23.- (REQUISITOS PARA TRAMITAR AUTORIZACIONES PREVIAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
Para las solicitudes de autorizaciones de exportaciones e
importaciones, la o el administrado o su representante acreditado deberá
llenar el formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los
siguientes requisitos:
a) Proforma del proveedor, en caso de importación;
b) Contrato de venta, proforma de venta o documento de compromiso de compra, en caso de exportación;
c) Declaración de Mercancía de Importación - DIM, correspondiente a la
última Resolución de Autorización Previa de Importación emitida por el
Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas;
d) Declaración de Exportación de Mercancías - DEX, correspondiente a
la última Resolución de Autorización Previa de Exportación emitida por
el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas;
e) Resolución Administrativa de la ANH, para la importación o exportación de hidrocarburos;
f) Formulario de control a la última autorización de importación, cuando no se trate de la primera importación;
g) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
ARTÍCULO 24.- (REQUISITOS PARA TRAMITAR AUTORIZACIONES DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
Para las solicitudes de autorización de producción la o el
administrado o su representante acreditado, deberá llenar en el
formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes
requisitos:
a) Declaración jurada del destino de la producción;
b) Flujograma del proceso productivo de la sustancia química controlada;
c) Formulario de control de la última autorización de producción, cuando no se trate de la primera producción;
d) Certificado de laboratorio vigente;
e) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
ARTÍCULO 25.- (REQUISITOS PARA TRAMITAR AUTORIZACIONES DE COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
I. Para las solicitudes de autorización de
comercialización, la o el administrado o su representante acreditado
deberá llenar en el formulario establecido en el Sistema ED-6,
adjuntando los siguientes requisitos:
a) Precontrato de venta, proforma de venta o documento de compromiso
de compra. En el caso de empresas públicas, se podrá presentar convenios
interinstitucionales;
b) Proforma de los posibles proveedores, cuando corresponda;
c) Información del proceso productivo, cuando corresponda;
d) Justificación del requerimiento con proyección de necesidad y ventas en el mercado;
e) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
II. La Resolución de Autorización de Comercialización tendrá validez mientras el certificado de registro de la o el administrado se encuentre en vigencia.
ARTÍCULO 26.- (PROCEDIMIENTO PARA LOS TRÁMITES DE AUTORIZACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, SUS AMPLIACIONES DE VIGENCIA Y MODIFICACIONES).
Para solicitudes de autorizaciones de importación, exportación,
producción, comercialización, sus ampliaciones de vigencia y
modificaciones, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Presentación de la solicitud a través del formulario
correspondiente en el Sistema ED-6, el cual automáticamente sorteará y
asignará a la o el servidor público responsable de la atención del
trámite;
b) Valoración técnica de la documentación en el plazo de cuatro (4) días hábiles:
1. En caso de existir observaciones, a través del Sistema ED-6,
notificará los puntos observados, los que deberán ser subsanados en el
plazo de tres (3) días hábiles. De no cumplir con las observaciones en
el plazo señalado, se emitirá un informe de improcedencia que será
puesto en conocimiento del Viceministro de Defensa Social y Sustancias
Controladas para el rechazo del trámite, en el plazo de dos (2) días
hábiles;
2. De no existir observaciones, a través del Sistema ED-6, se emitirá
un informe técnico que será puesto a consideración de la o el
Responsable de Unidad de Operaciones para su aprobación en el plazo de
dos (2) días hábiles. De manera excepcional, la o el Responsable de
Unidad podrá pedir complementación y/o aclaración de la información
técnica, teniendo la o el servidor público responsable del trámite el
plazo de dos (2) días hábiles para emitir el nuevo informe.
c) Aprobado el informe técnico por parte del Responsable de Unidad de
Operaciones, será remitido al Director General de Sustancias Controladas
a través del Sistema ED-6, para su validación, en el plazo de un (1)
día hábil;
d) Validado el informe técnico por parte del Director General de
Sustancias Controladas, el Área Jurídica del Viceministerio de Defensa
Social y Sustancias Controladas, en el plazo de tres (3) días hábiles:
1. En caso de existir observaciones, emitirá un informe de improcedencia, a través del Sistema ED-6;
2. En caso de no existir observaciones, emitirá un Informe legal y el
proyecto de Resolución Administrativa, a través del Sistema ED-6.
e) El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas emitirá la Resolución Administrativa de autorización o rechazo, en el plazo de dos (2) días hábiles, que será notificada en el Sistema ED-6, de forma automática.
ARTÍCULO 27.- (REQUISITOS PARA LA AMPLIACIÓN DE VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
I. Para las solicitudes de ampliación de vigencia y
modificación de autorización, importación, exportación, y producción,
la o el administrado o su representante acreditado deberá llenar el
formulario establecido en el Sistema ED-6, informando y adjuntando los
siguientes requisitos:
a) Comunicaciones oficiales, circulares, otra documentación de
respaldo que justifiquen la ampliación y/o modificación parcial;
b) DIM, en caso de importación parcial;
c) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
II. Las solicitudes de ampliación de vigencia y modificación de autorización, importación, exportación, y producción serán tramitadas con el procedimiento para las autorizaciones de importación, exportación, producción y comercialización.
ARTÍCULO 28.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR COMPRAS LOCALES Y/O HOJAS DE RUTA).
I. Para los trámites de autorizaciones de compra
local, la o el administrado, su representante acreditado o el proveedor
debidamente registrado en la DGSC, deberá llenar el Formulario
establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Proforma del proveedor autorizado por la DGSC;
b) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
II. Para la otorgación de autorización de transporte o traslado de sustancias químicas controladas mediante Hojas de Ruta, la
o el administrado o su representante acreditado deberá llenar el
Formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes
requisitos:
a) Hoja de Ruta anterior o constancia de la devolución si no fue utilizada dentro de su vigencia;
b) Documento de Identidad, en caso de conductor internacional;
c) Licencia de Conducir del conductor;
d) Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo Automotor -
CRPVA, o documento equivalente en caso de vehículo internacional que
transportará la sustancia química controlada;
e) Comprobante de instalación del medio tecnológico de rastreo y
monitoreo del transporte de sustancias químicas controladas, autorizado
por la DGSC;
f) Comprobante del depósito o transferencia bancaria, por la Hoja de Ruta y roseta cuando la requiera.
III. Para autorizaciones de compra local y/o Hoja de
Ruta de transporte, se seguirá el siguiente procedimiento, que deberá
tener un plazo máximo de veinticuatro (24) horas:
a) Presentación de la solicitud en el formulario correspondiente en el
Sistema ED-6, el cual automáticamente sorteará y asignará a la o el
servidor público responsable;
b) Revisión de la documentación por parte la o el servidor público responsable;
c) En caso de cumplir los requisitos, la o el Responsable Regional o
Distrital aprobará la solicitud con la emisión de la autorización de
compra local o emisión de Hoja de Ruta correspondiente, decisión que
será notificada en el Sistema ED-6 de forma automática;
d) En caso de no cumplir con los requisitos, la o el Responsable
Regional o Distrital, según se trate, rechazará la solicitud, decisión
que será notificada en el Sistema ED-6 de forma automática, pudiendo la o
el administrado volver a presentar su solicitud cumpliendo los
requisitos establecidos.
IV. El medio de transporte que trasladará la sustancia química controlada, deberá portar visiblemente la roseta o comprobante de la Hoja de Ruta, para la verificación instantánea de su autorización legal a través de un código de cifrado analógico. El conductor deberá cargar una fotografía en el Sistema ED-6 del punto de inicio y destino, así como reportar su ubicación georreferenciada durante todo el trayecto a través de medio tecnológico de rastreo y monitoreo autorizado por la DGSC.
ARTÍCULO 29.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA CERTIFICACIONES DE LABORATORIO).
I. Las Certificaciones de Laboratorio de la
Sustancia Química y/o Producto Terminado, serán solicitadas a través del
Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Ficha Técnica de Seguridad o documento análogo, que
obligatoriamente deberá consignar los datos de composición mínima al
noventa y cinco por ciento (95%) y propiedades fisicoquímicas;
b) Muestra del producto terminado o sustancia química, cuando corresponda;
c) Especificaciones técnicas, en caso de baterías;
d) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
II. Para Certificaciones de Laboratorio de la
Sustancia Química y/o Producto Terminado, se seguirá el siguiente
procedimiento, que deberá tener un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles:
a) Recepción de la o las muestras del producto terminado o sustancia química, cuando corresponda, en oficinas de la DGSC;
b) Revisión de la Ficha Técnica de Seguridad o documento análogo de sustancia química y/o producto terminado;
c) Análisis de muestras de sustancias químicas y/o productos
terminados, o especificaciones técnicas, para la certificación de
laboratorio, cuando corresponda;
d) Emisión de informe de análisis químico sobre la composición de la sustancia química y/o producto terminado;
e) Emisión del Certificado de laboratorio, con visto bueno de la o el Director General de Sustancias Controladas;
f) Disposición de muestras analizadas o saldos.
III. Los certificados de laboratorio tendrán una vigencia de un (1) año.
ARTÍCULO 30.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, SINÓNIMOS Y PRODUCTOS TERMINADOS).
I. Para homologar una o varias sustancias químicas,
sinónimos y productos terminados, la o el administrado o su
representante acreditado, deberá llenar el formulario establecido en el
Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Formulario de Homologación de Sustancias Químicas y/o Productos
Terminados, con documentación que respalde la solicitud de homologación;
b) Ficha Técnica de Seguridad o documento análogo;
c) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
II. Para certificaciones de homologación de
sustancias químicas, sinónimos y productos terminados, se seguirá el
siguiente procedimiento, que deberá tener un plazo máximo de cinco (5)
días hábiles:
a) Análisis de la documentación;
b) Emisión de criterio técnico sobre la composición de la sustancia química y/o producto terminado;
c) Emisión del Certificado de homologación por laboratorio con visto
bueno de la o el Director General de Sustancias Controladas.
III. Los Certificados de Homologación tendrán una vigencia de un (1) año.
ARTÍCULO 31.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA VOLUNTARIA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS Y/O PRODUCTOS TERMINADOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
I. Para la entrega voluntaria de sustancias químicas
controladas y/o producto terminado, la o el administrado o su
representante acreditado deberá presentar su solicitud en el Sistema
ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Formulario de entrega voluntaria de sustancias químicas controladas
y/o productos terminados, adjuntando documentación de respaldo;
b) Ficha Técnica de Seguridad o documento análogo;
c) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
II. Para la entrega voluntaria de sustancias químicas controladas
y/o producto terminado, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual
deberá tener un plazo máximo de quince (15) días hábiles:
a) Presentación de la solicitud a través del formulario
correspondiente en el Sistema ED-6, el cual automáticamente sorteará y
asignará a la o el servidor público responsable de la atención del
trámite;
b) Programación de inspección técnica mediante el Sistema ED-6, en el
plazo de cuatro (4) días hábiles, que será notificado inmediatamente a
la o el administrado;
c) Desarrollo de la inspección técnica, para la verificación de la
sustancia química controlada y/o producto terminado a ser entregada,
precintado de la misma y remisión de las muestras colectadas al
laboratorio de la DGSC para su análisis, si corresponde;
d) Emisión de informe técnico sobre la condición y estado de la
sustancia química y/o producto terminado, estableciendo la factibilidad
de comercialización o destrucción;
e) Cuando se establezca la factibilidad de comercialización de la
sustancia química y/o producto terminado, ésta será entregada a la
DIRCABI, para su monetización;
f) Cuando el informe recomiende la destrucción de la sustancia química
y/o producto terminado, se procederá a su destrucción o neutralización
en presencia de la DG-FELCN, debiendo el solicitante asumir todos los
costos para tal fin;
g) Concretada la entrega, neutralización o destrucción de la sustancia química controlada y/o producto terminado, en el
mismo acto, se emitirá un acta notariada, que será suscrita por todos
los participantes y posteriormente cargada al Sistema ED-6.
ARTÍCULO 32.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA NEUTRALIZACIÓN O DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
I. Para neutralizar o destruir sustancias químicas
controladas, y/o producto terminado, la o el administrado o su
representante acreditado deberá presentar su solicitud en el Sistema
ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Formulario de Destrucción o Neutralización de Sustancia Química
Controlada y/o producto terminado adjuntando documentación de respaldo;
b) Ficha Técnica de Seguridad o documento análogo;
c) Proforma de la empresa que se hará cargo de la neutralización o destrucción;
d) Comprobante del depósito o transferencia bancaria.
II. Para solicitudes de neutralización o destrucción
de sustancias químicas controladas, se seguirá el siguiente
procedimiento, el cual, deberá tener un plazo máximo de diez (10) días
hábiles:
a) Presentación de la solicitud a través del formulario
correspondiente en el Sistema ED-6, el cual automáticamente sorteará y
asignará a la o el servidor público responsable de la atención del
trámite;
b) Programación de inspección técnica mediante el Sistema ED-6, en el
plazo de cuatro (4) días hábiles, que será notificada inmediatamente a
la o el administrado;
c) La inspección será realizada por personal de la DGSC y la DG-FELCN,
en la misma se tomará la muestra de la sustancia química controlada a
ser neutralizada o destruida y se procederá a su precinto;
d) Realizado el análisis de la muestra colectada, el área de
laboratorio de la DGSC emitirá un informe de análisis químico, que
determinará si la sustancia química o producto terminado está sujeto a
control y fiscalización, el mismo será cargado en el Sistema ED-6;
e) Si se tratase de una sustancia química controlada sujeta a control y
fiscalización, el Director de la DGSC autorizará la neutralización o
destrucción de la sustancia química controlada y/o producto terminado, a
través del Sistema ED-6;
f) Concretada la neutralización o destrucción, en el mismo acto, se
emitirá un acta notariada que será suscrita por todos los participantes y
posteriormente cargada al Sistema ED-6.
ARTÍCULO 33.- (RESPONSABILIDAD PENAL).
En caso de iniciarse una investigación penal vinculada a hechos de narcotráfico o contrabando, en contra de la o el administrado, representante legal, apoderado y/o miembros del directorio de la sociedad, se suspenderán todos los registros y autorizaciones emitidas en el marco del presente Decreto Supremo, en los que esta persona figure, en tanto se desarrolla el proceso penal.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 34.- (INSPECCIONES IN SITU Y FISCALIZACIONES).
I. La o el administrado deberá facilitar a los inspectores de la DGSC el acceso a sus instalaciones y/o almacenes, para fines de control y fiscalización.
II. El inspector contrastará la información registrada en el Sistema ED-6 con la documentación proporcionada por la o el administrado y verificará mínimamente que el domicilio, la infraestructura, espacio físico, maquinaria, equipos, capacidad de almacenamiento, condiciones de seguridad y saldos físicos, coincida con la información declarada.
III. Se realizarán procesos de fiscalización, inspecciones de verificación y control:
a) A denuncia;
b) De oficio, cuando se encuentren inconsistencias u observaciones en la información declarada;
c) Por programación planificada;
d) A requerimiento del Ministerio de Gobierno, el Viceministerio de
Defensa Social y Sustancias Controladas, la Unidad de Transparencia y
Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Gobierno, y/o la Policía
Boliviana.
IV. Al inicio de cada gestión la DGSC deberá presentar al Ministerio de Gobierno, por medio del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, una programación anual de control y fiscalización dividida por trimestres, diferenciando actividades, rubros y categorías.
V. Toda inspección concluirá con un informe técnico.
VI. Cuando se verifique la comisión de infracciones administrativas flagrantes, se elaborará el acta circunstanciada, la que será firmada por los inspectores de la DGSC, los presuntos responsables y testigos de actuación, si existieran.
VII. En caso de encontrarse indicios de la comisión de una infracción en materia que no sea de su competencia, se remitirán los antecedentes del caso a la autoridad competente.
VIII. Si en los procesos de fiscalización, inspecciones de verificación y control, el personal de la DGSC encuentra sustancias químicas controladas, sin autorización, en márgenes superiores a los autorizados y/o sin Hoja de Ruta; comunicará este hecho inmediatamente a la DG-FELCN, para el secuestro de estas sustancias químicas controladas e inicio las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 35.- (AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA).
La Policía Boliviana, a requerimiento de la DGSC, intervendrá en los operativos de control y fiscalización para asegurar la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 36.- (HORAS Y DÍAS EXTRAORDINARIOS O INHÁBILES).
La DGSC podrá realizar en horas y días extraordinarios o inhábiles la fiscalización y control, previa habilitación mediante Resolución Administrativa del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas.
ARTÍCULO 37.- (INDICIOS DE HECHOS DE CORRUPCIÓN).
I. Las o los servidores públicos sin distinción de jerarquía, que conozcan indicios de algún hecho de corrupción durante el desarrollo de los procedimientos de registro, trámites y tareas de fiscalización y procedimiento sancionatorio, deberán comunicar inmediatamente el hecho al área de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Gobierno, bajo responsabilidad.
II. La ciudadanía podrá presentar denuncias con reserva de identidad a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Gobierno, de manera física o a través del Sistema ED-6.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 28865, de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 11.- (FACULTADES). Se faculta a las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando y Aduana Nacional a que de oficio o a solicitud del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas o Agencia Nacional de Hidrocarburos, retengan y entreguen a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos las gasolinas y/o diésel, que estén siendo distribuidos, transportados o comercializados, infringiendo la normativa vigente."
II. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28865, de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 13.- (COORDINACIÓN INSTITUCIONAL).
I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando, Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Aduana Nacional, Servicio de Impuestos Nacionales, y Gobiernos Autónomos Municipales, deberán coordinar, planificar, organizar, ejecutar, dirigir y controlar todas las acciones que sean necesarias y que les competan para la lucha contra el contrabando de exportación agravado de hidrocarburos, almacenaje, comercialización y compra ilegal de hidrocarburos e impedir la comercialización, transporte y tenencia ilegal de hidrocarburos.
II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías a través de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, es el responsable de realizar esta coordinación con las instituciones señaladas en el Parágrafo anterior."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29158, de 13 de julio de 2007, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES).
I. Las Fuerzas Armadas, Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y Aduana Nacional, son responsables de la lucha contra el contrabando y el control del transporte de GLP en garrafas, gasolinas y/o diésel, en localidades y zonas fronterizas del país.
II. La ANH es la entidad responsable del control del transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de GLP en garrafas, gasolinas y/o diésel en territorio nacional. Se faculta a la ANH a retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP en garrafas autorizados por el ente regulador, que estén distribuyendo o comercializando en áreas y horarios no autorizados, para su inmediato traslado a instalaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a objeto de que la ANH reasigne su destino final sin perjuicio de las acciones administrativa y penal correspondientes.
III. Las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Ministerio Público, ANH y Aduana Nacional coordinarán tareas y acciones para desarrollar operativos de lucha contra el contrabando de exportación agravada de hidrocarburos en las zonas fronterizas.
IV. Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el presente Artículo, la ANH deberá contar en su estructura organizacional con una unidad operativa para el control de hidrocarburos, que coordine con las Fuerzas del Orden e Instituciones vinculadas a la lucha contra el contrabando y la ejecución de operaciones de control de hidrocarburos.
V. Las instituciones que participen en las tareas y acciones operativas de lucha contra el contrabando de exportación agravada de hidrocarburos, deberán realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público en todos los comisos efectuados."
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se modifica el Artículo 94 del Decreto Supremo Nº 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 94.- (AUTORIZACIONES NO UTILIZADAS). Toda autorización no
utilizada durante el periodo de su vigencia, deberá ser reportada en el
Sistema ED-6."
II. Se modifica el inciso k) del Artículo 102 del Decreto Supremo Nº
3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra
el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, con el siguiente texto:
"k) Neutralizar o destruir sustancias químicas controladas por vencimiento, próximas a vencer, por encontrarse en condiciones inutilizables o que ya no requieran manipular por causas debidamente justificadas."
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
Se modifica el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 77.- (VIGENCIA DEL REGISTRO).
I. La Inscripción en el Registro de la DGSC tendrá una vigencia de tres (3) años, a partir de la fecha de emisión.
II. En el caso de gasolinas y/o diésel, la Inscripción en el Registro de la DGSC tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de emisión."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, computables a partir
de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de
Gobierno, a través de Resolución Ministerial:
a) Implementará el Sistema Estado Digital ED-6 de Registro y Trámites de Sustancias Químicas Controladas;
b) Aprobará la guía de trámites y el protocolo para las inspecciones técnicas de control y de fiscalización de la DGSC;
c) Aprobará la categorización de las o los administrados;
d) Aprobará los parámetros y cantidades de sustancias químicas
controladas destinadas al consumo en el hogar y al desarrollo de oficios
en negocios pequeños o familiares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de la implementación del Sistema Estado Digital ED-6 de Registro y Trámites de Sustancias Químicas Controladas, las o los administrados deberán actualizar su información en línea en dicho Sistema, para su respectiva categorización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
En el plazo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno deberá realizar un reordenamiento de personal de la DGSC, de acuerdo a la carga de trámites que se tenga en las oficinas distritales y regionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
Los trámites de registro y autorizaciones, procesos de control y fiscalización, iniciados antes de la implementación del Sistema ED-6, continuarán su tramitación conforme la guía de trámites y protocolo anteriores al presente Decreto Supremo, hasta su conclusión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
En tanto el Ministerio de Gobierno emita la Resolución Ministerial señalada en el inciso d) de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, quedan vigentes las Resoluciones Administrativas que regulan los parámetros y cantidades de sustancias químicas controladas destinadas al consumo doméstico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-
En plazo de ciento veinte (120) días hábiles, a partir de la vigencia del Sistema ED-6, las entidades señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, deberán realizar las habilitaciones correspondientes para interoperar la información con el Sistema ED-6.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los Artículos 76, 79, 80, 81 y 97 del Decreto Supremo Nº 3434, de
13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico
Ilícito de Sustancias Controladas;
b) Los Artículos 1 al 38, 43, 44, 50 al 53, 55 y 58 al 60 del
Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de
uso Industrial, aprobado por Decreto Supremo Nº 25846, de 14 de julio de
2000.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la DGSC habilitará los medios tecnológicos para el rastreo y monitoreo del transporte de sustancias químicas controladas autorizadas mediante hojas de ruta.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no representará la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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