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lunes, 3 de enero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2399 - Normar las actividades de la industria eléctrica, respecto al intercambio internacional de electricidad, su operación y transacciones comerciales, así como las interconexiones internacionales de electricidad.

 DECRETO SUPREMO N° 2399

ALVARO MARCELO GARCIA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece entre otras, que el Comercio Exterior es una competencia privativa del nivel central del Estado.

 

Que el numeral 3 del Artículo 316 del Texto Constitucional, señala entre otras, que la función del Estado en la economía consiste en ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía.

 

Que el Parágrafo V del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes, constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, señala que es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, y que la cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 379 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.

 

Que el Artículo 9 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, determina que las exportaciones e importaciones de electricidad y las interconexiones internacionales se efectuarán de acuerdo a las políticas establecidas por el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo y las disposiciones de la citada ley.

 

Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29644, de 16 de julio de 2008, establece la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, como una empresa pública nacional estratégica y corporativa, con una estructura central y nuevas empresas de su propiedad.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29644, dispone que ENDE en representación del Estado Boliviano, tiene como objetivo principal y rol estratégico, la participación en toda la cadena productiva de la industria eléctrica, así como en actividades de importación y exportación de electricidad en forma sostenible, con criterios de promoción del desarrollo social y económico del país, basado en la equidad y la justicia social, primacía del interés nacional, eficiencia económica y administrativa, priorizando el uso de recursos naturales renovables y energías alternativas.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29644, señala que toda exportación de electricidad será realizada por la ENDE, por sí misma o asociada con terceros, sean públicos o privados, nacionales o extranjeros.

 

Que la Agenda Patriótica del Bicentenario 2025, elevada a rango de Ley mediante Ley N° 650, de 15 de enero de 2015, establece como pilares de la Bolivia Digna y Soberana, la soberanía productiva con diversificación y desarrollo integral, sin la dictadura del mercado capitalista y que dentro de sus metas en lo productivo está que Bolivia al año 2025 será un país exportador de energía eléctrica aprovechando plenamente su potencial hidroeléctrico y desarrollando exitosamente proyectos de energías renovables de gran capacidad de generación.

 

Que se requiere un marco regulatorio para las transacciones comerciales que se realicen como resultado de las interconexiones internacionales, relacionadas a la importación y exportación de electricidad, transporte y tránsito, en el marco de los preceptos constitucionales, así como el cumplimiento de la política de gobierno y de los objetivos y planes sectoriales.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar las actividades de la industria eléctrica, respecto al intercambio internacional de electricidad, su operación y transacciones comerciales, así como las interconexiones internacionales de electricidad.

 

ARTÍCULO 2.- (INTERCAMBIO INTERNACIONAL DE ELECTRICIDAD).

 

I. El intercambio internacional de electricidad, consiste en la transacción de excedentes de electricidad que realiza la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, con sistemas eléctricos de otros países, tales como: exportación, importación, transmisión y tránsito.

 

II. Para el intercambio internacional de electricidad, se consideran los siguientes tipos de excedentes:

 

  1. Excedentes de energía del sistema nacional: Es la energía del Sistema Interconectado Nacional o de un Sistema Aislado, destinada al intercambio internacional de electricidad, una vez cubierta la demanda local;

 

  1. Excedentes de energía de proyectos dedicados: Es la energía proveniente de plantas de generación desarrolladas con el propósito de producir electricidad orientada al intercambio internacional de electricidad.

 

III. ENDE en representación del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de Intercambio Internacional de Electricidad. Los contratos de intercambio internacional de electricidad, deberán ser aprobados conforme lo establece la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3.- (TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES). Se reconocen las siguientes transacciones comerciales para el intercambio internacional de electricidad, que podrán ser realizadas en forma independiente o conjunta:

 

  1. Transacciones de electricidad de oportunidad: Es el intercambio internacional de electricidad que se realiza de manera ocasional y sujeto a disponibilidad, cuyas condiciones técnicas y económicas estarán establecidas en el contrato o instrumento equivalente;

 

  1. Transacciones de electricidad en firme: Es el intercambio internacional de electricidad con garantía de suministro de una cantidad física durante un periodo determinado, bajo condiciones técnicas y económicas que estarán establecidas en el contrato.

ARTÍCULO 4.- (CONDICIONES PARA LOS INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD). Para los intercambios internacionales de electricidad, se deberá prever en todo momento las reservas necesarias para el consumo interno, debiendo asegurarse el normal abastecimiento de electricidad en el país en condiciones convenientes.

 

ARTÍCULO 5.- (TRANSMISIÓN PARA LOS INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD).

 

I. La transmisión dedicada a los intercambios internacionales de electricidad, será desarrollada por ENDE, por sí misma, a través de sus filiales o subsidiarias o asociada a terceros.

 

II. La construcción, operación y remuneración de las instalaciones de transmisión dedicada a los intercambios internacionales de electricidad, estarán sujetos a acuerdo de partes y disposiciones reglamentarias vigentes.

 

III. La operación y remuneración de las instalaciones de transmisión no dedicada a los intercambios internacionales de electricidad, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias vigentes.

 

ARTÍCULO 6.- (OPERACIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD). Las condiciones de operación, coordinación, despacho, transacciones y otras complementarias emergentes del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ente Regulador y mediante norma operativa según corresponda.

 

ARTÍCULO 7.- (PRECIOS Y CARGOS).-

 

I. Los lineamientos de los precios y cargos para la valoración de las operaciones de intercambio internacional de electricidad, serán propuestos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía para su aprobación mediante Decreto Supremo.

II. Los precios y cargos señalados en el Parágrafo precedente, serán negociados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía conjuntamente con ENDE, mismos que se incluirán en los contratos o instrumentos equivalentes a ser suscritos por dicha empresa.

 

III. Los intercambios internacionales de electricidad, serán considerados como una demanda o como generación de electricidad local, según corresponda y no deberán incidir negativamente en los precios de suministro del mercado interno, ni tampoco afectar la remuneración en el parque de generación local.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el primer párrafo del Artículo 11 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, aprobado por Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:

 

“Los contratos de los Generadores establecen compromisos de suministrar energía y potencia a Distribuidores y a otros Generadores a cambio de una remuneración resultante de la aplicación de precios libremente acordados. Un Generador podrá comprometer en contratos, la venta de la suma de su Potencia Firme, de la contratada con otros Generadores y de la que adquiera en el Mercado Spot. Se entiende como Potencia Firme propia de un Generador a la suma de las potencias firmes de sus Unidades Generadoras, calculadas éstas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. Los contratos de los Generadores deberán ser registrados ante el Ente Regulador.”

 

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Reglamento de Comercialización e Interconexiones Internacionales de Electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25986, de 16 de noviembre de 2000.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones normativas:

  1. Artículos 15 y 16 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, aprobado por Decreto Supremo N° 24043, de 28 de junio de 1995.

  2. Último párrafo del numeral 10 del Articulo 7 y último párrafo del Artículo 51 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, aprobado por Decreto Supremo N° 24043, de 28 de junio de 1995, modificado por Decreto Supremo N° 26490, de 28 de enero de 2002.

  3. Artículos 9 y 49 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, aprobado por Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones para los intercambios internacionales de electricidad serán reglamentados por el Ente Regulador, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.

 

FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

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