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sábado, 18 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2243 - Establecer el procedimiento para la compra y transporte de volúmenes comprendidos entre ciento veintiún (121) litros hasta mil doscientos (1.200) litros de diesel oíl destinados al consumo propio de los productores agropecuarios, así como los mecanismos de control y fiscalización.

 DECRETO SUPREMO N° 2243

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determina como función del Estado en la economía, participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.

 

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

 

Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburíferas deberán promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.

 

Que el inciso e) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, tiene la atribución de llevar un registro nacional de las personas individuales y colectivas que realicen actividades hidrocarburíferas en el país.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 17 de la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011, prohíbe el almacenaje y la venta de productos refinados de petróleo o industrializados, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, exceptuando aquellas que se encuentren autorizadas por la ANH para su comercialización en establecimientos o domicilios particulares de acuerdo a reglamentación.

 

Que la Disposición Final Séptima de la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, Ley de la Empresa Pública, establece que para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, la ANH queda encargada de emitir la normativa técnico jurídica necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación, control, supervisión y fiscalización de todas las actividades del circuito productivo.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008, autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas la emisión excepcional de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y el transporte de diesel oíl para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiún (121) hasta cuatrocientos (400) litros para el pequeño productor agropecuario.

 

Que el Decreto Supremo N° 0393, de 6 de enero de 2010, autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oíl, para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiún (121) hasta seiscientos (600) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para la compra y transporte de volúmenes comprendidos entre ciento veintiún (121) litros hasta mil doscientos (1.200) litros de diesel oíl destinados al consumo propio de los productores agropecuarios, así como los mecanismos de control y fiscalización.

 

ARTÍCULO 2.- (REGISTRO)

 

I. Los productores agropecuarios se registrarán de manera gratuita en la Dirección General de Sustancias Controladas, previa presentación del certificado de inscripción en el padrón nacional de contribuyentes en el Régimen General de Tributación o en el Régimen Agropecuario Unificado o el Certificado de No Imponibilidad otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales, según corresponda, y otros requisitos establecidos en la normativa vigente.

 

II. volumen de diesel oíl al productor agropecuario, en función a criterios técnicos establecidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y definidos en la normativa correspondiente de la Dirección General de Sustancias Controladas.

 

III. La actualización del registro se realizará a solicitud del productor y previa autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas.

 

 

ARTÍCULO 3.- (TARJETA DE CONTROL).

 

I. La base de datos del registro que realice la Dirección General de Sustancias Controladas, deberá estar interconectada informáticamente con el servidor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH para la emisión gratuita de Tarjetas de Control a los productores agropecuarios, mismas que deberán ser emitidas a partir del 2 de febrero de 2015.

 

II. La comercialización de diesel oíl prevista en el presente Decreto Supremo, se realizará previa presentación de la Tarjeta de Control a partir del 2 de abril de 2015.

 

ARTICULO 4.- (COMERCIALIZACIÓN Y CONTROL). Las Estaciones de Servicio, previa presentación de la Tarjeta de Control, comercializarán diesel oíl en volúmenes comprendidos entre ciento veintiún (121) litros hasta mil doscientos (1.200) litros y emitirán un Comprobante de Compra y Transporte para fines de control por parte de la Dirección General de Sustancias Controladas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En tanto se implemente lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Sustancias Controladas aplicará la normativa vigente para la adquisición y transporte de diesel oíl en los volúmenes establecidos en el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Queda abrogado el Decreto Supremo N° 0393, de 6 de enero de 2010, a partir del 2 de abril de 2015.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

 

I. La ANH, en el ámbito de sus atribuciones y competencias queda facultada a elaborar normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Decreto Supremo.

II. La ANH definirá las Estaciones de Servicio en las que se realice la comercialización de diesel oíl a los productores agropecuarios.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La Dirección General de Sustancias Controladas, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario deberá:

 

  1. Establecer los criterios técnicos para la asignación de volúmenes de diesel oíl, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras;

 

  1. Elaborar normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Jorge Pérez Valenzuela MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

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