DECRETO SUPREMO N° 2195
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asume el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas.
Que el Artículo 352 del Texto Constitucional, establece que la explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeto a un proceso de consulta a la población afectada convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
Que el Artículo 119 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que cuando las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, todo impacto socioambiental negativo directo, acumulado y a largo plazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando la territorialidad, los usos y costumbres de los afectados, tomando como base, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños no cuantificables.
Que el Decreto Supremo N° 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas, así como sus modificaciones y complementaciones, establece las disposiciones y procedimientos para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas y Originarios – PIOs y Comunidades Campesinas – CC, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas.
Que a partir de las experiencias en procesos de compensación financiera por impactos socio ambientales realizadas en el sector hidrocarburífero, se ha identificado una metodología que permite definir parámetros para la asignación de dicha compensación para el caso boliviano. Esta metodología y los parámetros requieren de una revisión y ajuste periódico, conforme a las necesidades y desarrollo de las actividades del sector.
Que es importante orientar el destino de la compensación financiera a proyectos sociales y productivos a partir de las necesidades de los pueblos beneficiarios por impactos socio ambientales que se produzcan en territorios de los PIOs y CC donde se ejecuten las Actividades, Obras y Proyectos hidrocarburíferos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un mecanismo para la asignación porcentual de la compensación financiera por impactos socio ambientales de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos, cuando se desarrollen en Territorios Indígena Originario Campesinos – TIOCs, tierras comunales, indígenas o campesinas.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE Y BENEFICIARIOS).
I. El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, para los Titulares de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos y; las poblaciones beneficiarias de la compensación que fueron debidamente identificadas en el convenio de validación de acuerdos resultante del proceso de Consulta y Participación suscrito entre la Autoridad Competente y las instancias de representación.
II. La compensación por impactos socio ambientales es independiente y posterior al trámite y obtención de la Licencia Ambiental.
ARTÍCULO 3.- (ASIGNACIÓN DE LA COMPENSACIÓN).
I. Los Titulares de las actividades hidrocarburíferas compensarán financieramente todo impacto socio ambiental negativo, directo, acumulado y de largo plazo, aplicando porcentajes sobre el monto de inversión del Proyecto declarado en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA.
II. Para hacer efectiva la compensación prevista en el Parágrafo anterior, se tomará en cuenta los impactos socio ambientales identificados en el proceso de Consulta y Participación, mismos que serán incluidos en el EEIA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, conforme al siguiente cuadro:
N° |
ACTIVIDAD, OBRA O PROYECTO HIDROCARBURÍFERO (AOP) |
PORCENTAJE MÁXIMO DE COMPENSACIÓN DEL PROYECTO PREVISTO |
IMPACTOS SOCIO AMBIENTALES |
|||||||||||||||
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HASTA |
|
Negativos, directos, acumulados y de largo plazo |
ARTÍCULO 4.- (ALCANCE DE LA COMPENSACIÓN).
I. La compensación se materializará a través de un Acuerdo de Compensación entre el Titular y los beneficiarios que establezca los proyectos a ser financiados, las condiciones del financiamiento, los plazos de desembolso y otros aspectos inherentes a objeto de su efectivo cumplimiento.
II. La compensación se realizará, en favor de la población beneficiaria, en una sola oportunidad durante la vida útil de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos.
III. Cuando existan dos o más poblaciones beneficiarias, la distribución de la compensación financiera será realizada por el Titular de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos en función a la información de la superficie y población afectada, y los resultados obtenidos del Proceso de Consulta y Participación.
Si pasados los ciento ochenta (180) días calendario del inicio de la negociación de la compensación financiera no se ha llegado a un consenso entre las poblaciones beneficiarias, la Autoridad Competente determinará de oficio la distribución de la compensación, mediante Resolución Administrativa del Viceministerio de Desarrollo Energético del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
IV. En cualquiera de los casos si el Titular de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos desista de continuar con su actividad por cuestiones técnicas, ambientales y sociales que impidan continuar con las demás actividades propuestas, la compensación deberá circunscribirse en base a las actividades efectivamente ejecutadas, mismo que deberá proveerse a momento de concertarse el acuerdo previsto en el Parágrafo anterior.
ARTÍCULO 5.- (RECURSOS POR COMPENSACIÓN).
I. Los recursos por compensación serán destinados al financiamiento de proyectos sociales y/o productivos establecidos por los pueblos beneficiarios.
II. Los perfiles de los proyectos serán remitidos por los pueblos beneficiarios al Titular de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos luego de haberse suscrito el convenio de validación de acuerdos entre la Autoridad Competente y las instancias de representación.
ARTÍCULO 6.- (MODALIDADES DE EJECUCIÓN DE LA COMPENSACIÓN).
I. Cuando se trate de Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos desarrolladas por YPFB Casa Matriz, los proyectos sociales y/o productivos identificados por los beneficiarios serán ejecutados por intermedio de entidades públicas especializadas, debiendo cumplirse los pasos y procedimientos administrativos vigentes.
II. En el caso de Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos desarrolladas por las Empresas Subsidiarias o Filiales de YPFB, así como de las Operadoras, los proyectos sociales y/o productivos identificados por los beneficiarios, podrán ser ejecutados por sí mismos o por medio de entidades públicas o privadas.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para los procesos de negociación en curso:
Las compensaciones en las cuales no se haya acordado el monto, deberán adecuarse a los porcentajes establecidos en el presente Decreto Supremo.
Las compensaciones en las que se hayan acordado el monto y no se haya suscrito en el Acuerdo de Compensación, se aplicará lo establecido en los Artículos 4, 5 y 6 del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
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