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martes, 7 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2159 - Se aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL

 DECRETO SUPREMO N° 2159

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar empresas privadas y constituir empresas mixtas.

Que el Parágrafo I del Artículo 355 del Texto Constitucional, establece que la industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, señala que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.

 

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.

 

Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, señalan los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros: Utilizar los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

 

Que para la distribución de Gas Natural a puntos alejados de los ductos, la licuefacción, transporte y suministro del Gas Natural Licuado son procesos con un desarrollo tecnológico dinámico; constituyéndose a corto plazo, en una opción técnicamente viable para la masificación del uso del gas natural dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y, en especial, se constituiría en la primera opción para el abastecimiento de Gas Natural en zonas alejadas de los ductos tendidos dentro de nuestro territorio.

 

Que para la ejecución y desarrollo de la política estatal de hidrocarburos relacionada en particular a la masificación del uso del Gas Natural Licuado, es necesario y primordial contar con normas técnicas de seguridad acordes con los principios y objetivos consagrados por la Constitución Política del Estado y la Ley de Hidrocarburos.

 

Que es necesario emitir la normativa a fin de que se pueda establecer los requisitos mínimos de seguridad para realizar la licuefacción de Gas Natural y regasificación de Gas Natural Licuado; para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos de seguridad en Plantas de Gas Natural Licuado y Estaciones de Regasificación en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación, en sus cuatro (4) Capítulos, y cincuenta y siete (57) Artículos; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

 

I. En lo que corresponde al reporte mensual de volúmenes y la comunicación de sucesos, el Ente Regulador en el ámbito de sus atribuciones y competencias elaborará las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación del Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación, aprobado por el presente Decreto Supremo.

 

II. En lo que respecta a las Auditorías Técnicas, el Ente Regulador en el uso de sus facultades podrá efectuar las contrataciones necesarias que le permitan cumplir con sus atribuciones enmarcadas en el presente Reglamento Anexo, de acuerdo a normativa vigente.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La Planta de GNL de Rio Grande y las veintisiete (27) Estaciones de Regasificación que forman parte del Proyecto GNL de YPFB en ejecución a momento de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán adecuarse al Reglamento en Anexo, una vez que se realice la puesta en marcha de cada una de ellas, YPFB debe tramitar ante el Ente Regulador la Licencia de Operación respectiva, presentando los requisitos legales y técnicos señalados en el Artículo 24 del Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación, exceptuando el requisito dispuesto en el numeral 1 de su inciso a).

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energía presentará ante el Órgano Ejecutivo, en un plazo de hasta ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, un Proyecto de reglamento económico para la determinación de precios y tarifas de la cadena del GNL, para su aprobación mediante Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

 

 

 

 

 

ANEXO D.S. N° 2159

 

REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ABANDONO DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO – GNL, Y ESTACIONES DE REGASIFICACIÓN

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES Y ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL, y Estaciones de Regasificación, así como los derechos y obligaciones de las personas jurídicas que intervienen en dichas actividades.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

 

I. El presente Reglamento es aplicable a las Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación.

 

II. El presente Reglamento no será aplicable a las Unidades de Transporte de GNL ni a Contenedores Portátiles de GNL.

 

ARTÍCULO 3.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN).

 

I. El Solicitante de la Licencia de Operación, de Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, deberá presentar la información legal y técnica concerniente al proyecto, sin restricción alguna, según lo establecido por el presente Reglamento y la normativa aplicable.

 

II. Se exceptúan de esta obligación aquellos casos debidamente justificados bajo acuerdo de confidencialidad.

 

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

 

  1. Abandono: Suspensión definitiva de la operación de una Planta de GNL o Estación de Regasificación, cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

 

  1. Accidente: Suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo, ocasionando el deceso o daño a las personas y/o alteraciones en la maquinaria, equipos, materiales, productos, medio ambiente o productividad;

 

  1. Ampliación: Incremento de la capacidad de licuefacción, regasificación, almacenamiento, transferencia y descarga de una Planta de GNL y/o Estación de Regasificación (en lo que corresponda);

 

  1. Área Industrial: Conjunto de instalaciones y edificaciones dentro del área de seguridad, en las cuales se realizan las diferentes operaciones y procesos relativos a la actividad de Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación;

 

  1. Auditoría Técnica: Conjunto de acciones de verificación, basadas en la familia de normas ISO 19000 o norma técnica equivalente homologada; tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad aplicables y vigentes así como de los manuales de mantenimiento, seguridad y operación específicos de cada actividad;

 
  1. Carga: Proceso que permite la transferencia de GNL desde el sistema de almacenaje de Plantas de GNL o Estaciones de Regasificación a Contenedores Portátiles de GNL; o la transferencia de GNC en Estaciones de Regasificación a Contenedores Portátiles de GNC, por medio de un conjunto de elementos;

 

  1. Caso Fortuito: Obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable, relativo a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.);

 

  1. Certificado de Calidad: Documento emitido por la Entidad de Certificación o la empresa fabricante en el que se declara que, la construcción de maquinaria y equipos están conforme con las disposiciones y normas técnicas referidas en el presente Reglamento;

 

  1. Comisionado: Son las actividades que mediante procesos técnicos de prueba, verifican que los equipos, la infraestructura de la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, que estén instaladas; completas o cerca de completarse; funcionen en condición energizada de acuerdo a los objetivos del diseño o de sus especificaciones; tanto desde el punto de vista eléctrico-electrónico como desde el ingreso de los fluidos a presión de los procesos;

 

  1. Condiciones Estándar: Condiciones bajo las que se mide el gas natural correspondiente a la presión absoluta de 1 atmósfera (1,013253 bar) y 288,71 K de temperatura absoluta (15,56 oC ó 60 oF);

 

  1. Conformidad: Es el cumplimiento a un requisito;

 

  1. Contenedor Portátil de GNC: Recipiente o conjunto de recipientes de almacenamiento de GNC montados en un semirremolque que puede ser llevado ya sea en tracto camiones, barcos, o combinación de los anteriores;

 

  1. Contenedor Portátil de GNL: Recipiente especialmente diseñado para el transporte del GNL que puede ser llevado ya sea en camión, tren, barco, o combinación de los anteriores;

 

  1. Control: Proceso de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, efectuado por el Ente Regulador, al desempeño de las actividades normadas por el presente Reglamento;

 

  1. Cubeto: Cavidad destinada a retener los productos contenidos en los elementos de almacenamiento en caso de vertido o fuga de los mismos;

 

  1. Descarga: Proceso que permite la transferencia del GNL desde Contenedores portátiles de GNL al sistema de almacenamiento de la Estación de Regasificación, por medio de un conjunto de elementos;

 

  1. Días Hábiles Administrativos: Son todos los días del año exceptuando los días sábado, domingo y feriados;

 

  1. Días Calendario: Son todos los días del año sin excepción;

 

  1. Distribución de Gas Natural por Redes: Es la distribución de Gas Natural por Redes a través de redes primarias y secundarias ubicadas en el área geográfica en la que la Empresa Distribuidora efectúa el suministro;

 

  1. Distribución de GNL: Es la actividad que permite que el Gas Natural que ha sido previamente licuado en una Planta de GNL sea entregado a una Estación de Regasificación, para consumo doméstico, comercial e industrial o como combustible vehicular – GNV, y a Usuarios Directos;

 

  1. Empresa Distribuidora: Empresa autorizada por el Ente Regulador, para efectuar la distribución de Gas Natural por Redes en una determinada área geográfica;

 

  1. Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos hasta su industrialización;

 

  1. Entidad de Certificación: Persona jurídica, nacional o extranjera, que emite los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o instalación;

 

  1. ESD (Emergency Shutdown System - Sistema de Paro de Emergencia): Sistema de seguridad de una Planta de GNL o Estación de Regasificación que cuando se activa, produce el paro de los equipos necesarios llevando estas a condición segura de operación;

 

  1. Estación de Regasificación: Conjunto de instalaciones de almacenamiento y regasificación del GNL destinados a:

 

  1. Suministrar Gas Natural a la Empresa Distribuidora; Gas Natural Comprimido a la Estación de GNV Adyacente o a Sistemas de Descarga de GNC; Gas Natural Licuado a otras Estaciones de Regasificación y a Usuarios Directos;

  2. Consumo propio en Estación de Regasificación de Usuario Directo.

 

  1. Estación de GNV Adyacente: Estación de Servicio de GNV que recibe Gas Natural Comprimido directamente de la Estación de Regasificación y que está interconectada a la misma;

 

  1. Fuerza Mayor: Obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación (incendios, inundaciones y otros desastres naturales);

 

  1. Gas Natural – GN: Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso;

 

  1. Gas Natural Comprimido – GNC: Es el Gas Natural que se encuentra a una presión de hasta 25 MPa (250 bar o 3600 psi);

 

  1. Gas Natural Licuado – GNL: Es un fluido en estado líquido, compuesto predominantemente de metano y que puede contener cantidades menores de etano, propano, nitrógeno u otros componentes que se encuentran normalmente en el Gas Natural;

 

  1. Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como Caso Fortuito o Fuerza Mayor;

 

  1. Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio confinado en una condición no inflamable;

 

  1. Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, control, verificación y ensayos que tiene por objeto corroborar que un producto, sistema o instalación cumple con las disposiciones técnicas;

 

  1. Ley: Es la Ley de Hidrocarburos vigente;

 

  1. Licencia de Operación: Es la autorización emitida por el Ente Regulador, para operar una determinada Planta de GNL y/o Estación de Regasificación;

 

  1. Licenciatario: Es la persona jurídica a la que el Ente Regulador, otorga una Licencia de Operación de una Planta de GNL y/o Estación de Regasificación;

 

  1. Licuefacción de Gas Natural: Es el proceso físico, que permite pasar el Gas Natural del estado gaseoso al estado líquido;

 

  1. Manual de Operación y Mantenimiento: Es un documento ordenado que contiene las instrucciones, procedimientos de operación y mantenimiento de la Planta de GNL y de la Estación de Regasificación;

 

  1. Mercado Interno: Es el mercado de hidrocarburos dentro de los límites del territorio nacional;

 

  1. MHE: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos;

 

  1. Peligro Operativo: Situación potencial en una Planta de GNL y/o Estación de Regasificación que podría derivar en un suceso, con daños personales, materiales y medio ambientales;

 

  1. Planta de GNL: Son todas aquellas instalaciones y unidades de proceso, donde se pueden realizar actividades de recepción, tratamiento y licuefacción de Gas Natural, almacenamiento y transferencia de GNL o cualquier combinación de estas actividades;

 

  1. Precomisionado: Es el conjunto de actividades de verificación de las instalaciones que permite asegurar que lo construido está de acuerdo con la ingeniería de detalle;

 

  1. Puesta en Marcha: Es el proceso para poner en funcionamiento y operación la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, debiendo verificarse que se cumplen con todos los aspectos de diseño, seguridad y operación, con el objetivo de lograr el arranque inicial, conseguir el producto en especificación y obtener los parámetros operativos;

 

  1. Recepción: Sistema diseñado para recibir el Gas Natural del Sistema de Transporte a través de un manifold de medición y/o regulación para una Planta de GNL;

 

  1. Regasificación: Es el proceso físico que permite pasar el GNL del estado líquido al estado gaseoso a la temperatura ambiente. Este proceso no es parte del Sistema de GNL;

 

  1. Regulación: Para efectos del presente Reglamento es la promoción de la eficiencia y transparencia en las actividades relacionadas a Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación, asegurando la calidad y continuidad de las mismas, los derechos del consumidor, en el marco de las normas técnicas y de seguridad;

 

  1. Riesgo: Combinación de la probabilidad de que ocurra un suceso o exposición peligrosa, y la severidad del daño o deterioro de la salud que puede causar el suceso o exposición;

 

  1. Seguridad: Condición en que se tiene muy baja probabilidad de ocurrencia de Riesgo o de peligro, debido a que se tomaron medidas de prevención en base a un análisis de Riesgos;

 

  1. Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos: En Plantas de GNL y Estación de Regasificación, incluye una estructura de organización, manuales, procedimientos, responsabilidades, planes, programas y recursos; que forma parte de la función general de gestión de una Planta de GNL o Estación de Regasificación, que define y aplica las políticas de Seguridad y Riesgos;

 

  1. Sistema de GNL: Conjunto de actividades, equipamientos y procesos que tienen como objeto licuar el Gas Natural y transportarlo para el abastecimiento de Empresas de Distribución de Gas Natural por Redes y para Usuarios Directos;

 

  1. Suceso: Evento que ocurre y que tiene repercusión alterando la operación normal de una Planta de GNL o Estación de Regasificación;

 

  1. Tanque de Almacenaje: Depósito estacionario destinado exclusivamente al almacenamiento de GNL;

 

  1. Transferencia: Operación de Carga y/o Descarga;

 

  1. Unidades de Transporte: Son los diferentes tipos de vehículos que permiten el traslado de contenedores de GNL desde una localidad hasta otra; sea utilizando vías terrestres, fluviales, lacustres o ferroviarias;

 

  1. Usuario Directo: Es la persona jurídica pública o privada que compra Gas Natural Licuado, mediante negociación directa con YPFB para consumo propio, sean comercios, industrias o termoeléctricas, y como combustible vehicular a Estaciones de Servicio de GNV;

 

  1. YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, enmarcada en la Política Nacional de Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 5.- (NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE).

 

I. Los siguientes documentos normativos referenciados, son indispensables para la aplicación del presente Reglamento, constituyéndose en requisitos para los Proyectos de Plantas de GNL y/o sus unidades funcionales así como de Estaciones de Regasificación. La aplicación de estas normas no serán consideradas excluyentes entre sí:

 

  1. NFPA 59A - Standard for the Production, Storage, and Handling of Liquefied Natural Gas (LNG) (Estándar para la producción, almacenamiento y manejo de Gas Natural Licuado (GNL));

 

  1. EN 1473 - Instalaciones y Equipos para Gas Natural Licuado. Diseño de las Instalaciones Terrestres;

 

  1. 49CFR Section 193 - Liquefied Natural Gas Facilities: Federal Safety Standard (Instalaciones de Gas Natural Licuado: Normas Federales de Seguridad);

 

  1. 33CFR Section 127 - Waterfront Facilities Handling Liquefied Natural Gas and Liquefied Hazardous Gas (Instalaciones portuarias que manipulen Gas Natural Licuado o Gases Peligrosos Licuados);

 

  1. API 620 - Design and Construction of Large, Welded Low Pressure Storage Tanks. (Diseño y construcción de tanques soldados de almacenamiento a baja presión);

 

  1. API 625 - Tank Systems for Refrigerated Liquefied Gas Storage (Sistemas de Tanque de Almacenamiento Gas Licuado Refrigerado);

 

  1. API 650 - Welded tank for Storage Oil (Tanques soldados para almacenamiento de petróleo);

 

  1. API 653 - Tank Inspection, Repair, Alteration and Reconstruction (Inspección, reparación, modificación y reconstrucción de tanques);

 

  1. EN 1160 - Instalaciones y Equipos para Gas Natural Licuado. Características del GNL;

 

  1. EN 13458 - Recipientes Criogénicos. Recipientes Estáticos Aislados al Vacío;

 

  1. EN 13645 - Instalaciones y equipamiento para Gas Natural Licuado: Diseño de Instalaciones Terrestres con Capacidad de Almacenamiento Comprendida entre cinco (5) a doscientas (200) toneladas;

 

  1. EN 14620 - Diseño y Fabricación de Tanques de Acero Cilíndricos, Verticales y de Fondo Plano, Construidos en el Lugar de Emplazamiento para el Almacenamiento de Gases Licuados Refrigerados con Temperaturas de Servicio entre 0 ºC y -165 ºC;

 

  1. UNE 60210 - Plantas Satélite de Gas Natural Licuado;

 

  1. EEMUA 147 - Recommendations for the Design and Construction of Refrigerated Liquefied Gas Storage Tanks (Recomendaciones para el diseño y construcción de tanques refrigerados de almacenamiento de Gas Natural Licuado);

 

  1. API 5L - Specification for Line Pipe (Especificaciones para Tuberías);

 

  1. ASME B31.3 - Process piping (Tuberías de proceso);

 

  1. ASTM A 53 - Standard Specification for Pipe, Steel, Black and Hot - Dipped, Zinc - Coated, Welded and Seamless (Especificaciones para tubería de: acero, negra o fundida, revestida de Cinc, soldada o sin costura);

 

  1. ANSI B16.9 - Standards of Pipes and Fittings (Estándares de tuberías y accesorios);

 

  1. ANSI B16.11 - Forged Fittings, Socket-Welding and Threaded (Accesorios forjados, conectores roscados y soldados);

 

  1. NB/ISO 19011 - Directrices para la Auditoría de sistemas de gestión;

 

  1. NB/NA 0018 - Gas Natural - Composición del gas natural para su uso como combustible en los sectores termoeléctrico, industrial, comercial, gas natural vehicular – GNV y residencial.

 

  1. NB 136001-16004 - Requisitos de calidad para soldadura (partes 1,2,3,4);

 

  1. NB 136005 - Examen para cualificación de soldadores - Soldeo por fusión - Parte 1: Aceros;

 

  1. NB 136008 - Guía para la inspección visual de soldaduras;

 

  1. NB/ISO 5579 - Ensayos no destructivos - Examen radiográficos de materiales metálicos por rayos “X” y “gamma” - Reglas básicas;

 

  1. NB 148009 - Instalaciones eléctricas - Sistema de puesta a tierra - Criterios de diseño y ejecución de puesta a tierra;

 

  1. NB 148010-1-4 - Instalaciones eléctricas - Protección contra el rayo - Sistema de puesta a tierra (PaT) - Parte 1, 2, 3, 4;

 

  1. CBH - Código Boliviano del Hormigón;

 

  1. International Fire Code - Código Internacional del Fuego;

 

  1. ANSI/ASME B16.5 - Pipe Flanges and Flanged Fittings (Tuberías y conexiones con Bridas);

 

  1. ASME IX - Welding and Brazing Qualification (Calificación de Soldadura);

 

  1. ASME VIII Div.1 - Rules for Construction of Pressure Vessels (Normas de construcción para recipientes a presión).

 

II. El presente Reglamento no limita la aplicación de normas técnicas y de seguridad más estrictas o rigurosas que las referidas, en el desarrollo de la actividad, en sus fases de Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono.

 

III. El presente Reglamento se aplicará en concordancia con el Reglamento de Diseño, Construcción y Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas, en lo que corresponda.

 

ARTÍCULO 6.- (NORMATIVA DE MEDIO AMBIENTE).

 

I. La persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, interesada en la construcción y obtención de la Licencia de Operación para las Plantas de GNL y/o Estaciones de Regasificación, deberá cumplir las normas medio ambientales vigentes y aplicables.

 

II. Hasta antes del inicio de obras, deberá presentar al Ente Regulador, el documento que acredite que cuenta con la respectiva Licencia Ambiental.

 

ARTÍCULO 7.- (SERVICIO PÚBLICO). De acuerdo a lo establecido en la Ley, las actividades de transporte, refinación, almacenaje, distribución y la comercialización de hidrocarburos se consideran Servicios Públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país, por lo que gozan de la protección del Estado.

 

ARTÍCULO 8.- (ACTUACIÓN DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).

 

I. YPFB por sí misma, a través de asociaciones, sociedades o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios, será la responsable de realizar la operación de las Plantas de GNL, así como de las Estaciones de Regasificación.

 

II. Los Usuarios Directos por sí mismos o asociados con YPFB, podrán construir y operar Estaciones de Regasificación.

 

ARTÍCULO 9.- (CONSTRUCCÍON Y OPERACIÓN DE PLANTAS DE GNL Y ESTACIONES DE REGASIFICACIÓN). Las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en la construcción y operación de Plantas de GNL y/o Estaciones de Regasificación, podrán realizar estas actividades previo cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y de seguridad, establecidas en el presente Reglamento y demás legislación vigente en el país.

 

ARTÍCULO 10.- (INSPECCIONES TÉCNICAS).

 

I. El Ente Regulador, en cualquier momento, podrá realizar inspecciones técnicas a las instalaciones con o sin previo aviso, con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento.

 

II. Estas inspecciones pueden ser realizadas durante la etapa de construcción de un sistema o equipo de GNL y también con posterioridad a la Puesta en Marcha de la Planta de GNL o Estación de Regasificación.

 

ARTÍCULO 11.- (AUDITORÍAS TÉCNICAS PROGRAMADAS). El Ente Regulador, deberá realizar Auditorías Técnicas programadas en periodos de tres (3) a seis (6) años durante la operación de la Planta de GNL, y en periodos de cinco (5) a diez (10) años durante la operación de Estaciones de Regasificación.

 

ARTÍCULO 12.- (TECNOLOGÍA PARA LICUEFACCIÓN). La aplicación de nueva tecnología para Licuefacción, que surgiera a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, debe estar técnicamente respaldada en Normas, Códigos o Especificaciones, Nacionales o Extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería reconocidas y utilizadas en otras plantas similares, con resultados satisfactorios. Para ello el interesado debe presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación nacional o internacional utilizada, debidamente traducida cuando corresponda, así como cualquier otro antecedente que solicite el Ente Regulador.

 

ARTÍCULO 13.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA). Las atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energía además de las contenidas en la normativa vigente son las siguientes:

 

  1. Establecer la política del manejo del GNL, que incentive el desarrollo y fortalecimiento del mismo dentro de la universalización del uso del Gas Natural en procura del cambio de la matriz energética de hidrocarburos líquidos a Gas Natural;

  2. Elaborar las normas reglamentarias necesarias para el manejo del GNL, que incluyan los aspectos técnicos, económicos y legales;

  3. Establecer las políticas de precios y/o tarifas del sistema de GNL en el mercado interno;

  4. Requerir a las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras y entidades del sector la información que considere necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

  5. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 14.- (ATRIBUCIONES DEL ENTE REGULADOR). En lo que corresponde a las actividades reglamentadas, las atribuciones del Ente Regulador, además de las contenidas en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente, son las siguientes:

 

  1. Supervisar y velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los Licenciatarios y Usuarios Directos;

  2. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;

  3. Otorgar la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción y Licencia de Operación, previo cumplimiento de las condiciones técnicas y legales establecidas en el presente Reglamento;

  4. Calcular y aprobar las tarifas de comercialización del GNL, de acuerdo a reglamentación específica;

  5. Publicar los actos administrativos relacionados con las actividades del GNL, cuando corresponda;

  6. Velar por que la prestación del servicio, sea eficiente, continua, confiable y segura;

  7. Controlar que la utilización del GNL y la regasificación por parte de los Usuarios Directos sea exclusivamente para consumo propio;

  8. Realizar inspecciones y Auditorías Técnicas a las instalaciones de los Licenciatarios;

  9. Aplicar multas y sanciones por incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento;

  10. Realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 15.- (FUNCIONES DE YPFB). En lo que corresponde a Plantas de GNL y/o Estación de Regasificación, las funciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos son las siguientes:

  1. Construir y administrar las Plantas de GNL y/o Estaciones de Regasificación, de conformidad al presente Reglamento;

  2. Operar las Plantas de GNL y/o Estaciones de Regasificación, de conformidad con la Constitución Política del Estado, por si misma, a través de asociaciones, sociedades o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios;

  3. Establecer el Plan Nacional de Distribución de Gas Natural Licuado que defina las líneas de acción respecto a las poblaciones a las cuales se pueda y deba abastecer con este sistema, en coordinación con el Plan Nacional de Distribución de Gas Natural por Redes y el Plan Nacional de Distribución de Gas Natural Comprimido;

  4. Realizar las actividades de recepción, licuefacción, almacenaje, transferencia, regasificación o cualquier combinación de estas actividades;

  5. Firmar contratos para el suministro de GNL con el Usuario Directo de acuerdo al presente Reglamento;

  6. Abastecer al mercado interno conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado;

  7. Aplicar los precios y tarifas de Gas Natural en base a disposiciones vigentes;

  8. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

 

CAPÍTULO II

 

CONDICIONES TÉCNICAS Y REQUISITOS PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE PLANTAS DE GNL Y ESTACIONES DE REGASIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 16.- (DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN).

 

I. La normativa aplicable en todas aquellas materias contempladas en el presente Reglamento, relativas al diseño y construcción de las Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación, es la establecida en el Artículo 5 del presente Reglamento.

 

II. El diseño deberá considerar un estudio de las condiciones locales, incluido el terreno donde se ubicará la Planta de GNL y/o la Estación de Regasificación.

 

III. Las Plantas de GNL y las Estaciones de Regasificación pueden estar alimentadas desde la red local de distribución de energía eléctrica, o producir su propia energía, o combinar ambos sistemas.

 

IV. La Planta de GNL deberá contar como mínimo con oficinas técnicas y administrativas, almacén de repuestos y suministros, talleres de mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación.

 

V. Las Plantas de GNL y las Estaciones de Regasificación deben estar protegidas, como mínimo, con una cerca metálica que impida que personas ajenas al servicio puedan manipular las instalaciones o acercarse a las mismas.

 

VI. En el diseño de la Planta de GNL se debe tener en cuenta que los Contenedores Portátiles que ingresen a los cargaderos, no atraviesen o circulen dentro del área de Tanques de Almacenaje y áreas de proceso.

 

VII. El predio de las Plantas de GNL y/o Estaciones de Regasificación debe ser de uso exclusivo para actividades hidrocarburíferas y relacionadas al sector.

 

VIII. Las Plantas de GNL deberán considerar las distancias mínimas de seguridad de acuerdo a la Norma NFPA 59A u otra equivalente.

 

IX. La Estación de Regasificación debe considerar las distancias mínimas de seguridad de acuerdo a la NFPA 59A u otra equivalente. Cuando no puedan cumplirse dichas distancias se podrán adoptar medidas de prevención debidamente justificadas, que permitan la reducción de las distancias requeridas, tales como pantallas u obstáculos.

 

ARTÍCULO 17.- (SISTEMA DE RECEPCIÓN). El sistema de Recepción de Gas Natural de la Planta de GNL deberá estar ubicado fuera del área de almacenamiento y contemplar en su diseño la recepción de Gas Natural mediante ductos. Constará principalmente de equipos e instalaciones, con los siguientes elementos:

 

  1. Manifold de recepción provista de regulador de presión y medidora fiscal, válvulas de bloqueo, retención e instrumentos mínimos necesarios. El mismo será el punto de transferencia de custodia del Gas Natural;

  2. La medición fiscal del Gas Natural será en Condiciones Estándar;

  3. Los equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas del área del sistema de Recepción, deberá cumplir con la NFPA 70 o norma equivalente;

  4. Todos los equipos y estructuras metálicas en el área del sistema de Recepción deberán contar con un sistema de puesta a tierra;

  5. La Planta deberá contar con un sistema de pretratamiento de Gas Natural para la separación de líquidos y eliminación de contaminantes previo al proceso de Licuefacción.

 

ARTÍCULO 18.- (SISTEMA DE ALMACENAJE).

 

I. El sistema de almacenaje en las Plantas de GNL y en las Estaciones de Regasificación deberá:

 

  1. Estar ubicado en áreas libres de inundaciones, deslizamientos, caída de piedras o fallas geológicas. En caso contrario deberán tomarse las medidas de prevención necesarias;

  2. Disponer de caminos de acceso, dentro del área de almacenaje, en todo tiempo y que estén habilitados permanentemente para el uso de equipo contra incendios instalado y ubicado en el sitio o en las cercanías de dichas instalaciones;

  3. Estar equipado de acuerdo a la norma EN 1473, NFPA 59A o equivalentes, con un sistema de protección contra fallas operativas con indicadores, alarmas, controles de nivel, presión, y en el caso de Plantas de GNL densímetros de alta exactitud y controles de temperatura;

  4. Considerar para el diseño de Tanques de Almacenaje el análisis de Cargas establecido en la norma API 625 o equivalente.

 

II. Características del sistema de almacenaje:

 

  1. El almacenamiento de GNL están conformados por depósitos o contenedores de acuerdo al tipo de tanque definido en la norma NFPA 59A, EN 1473 u otra equivalente;

  2. El diseño, construcción, inspección y operación de los tanques, contenedores o depósitos del sistema de almacenamiento de GNL deben tomar en cuenta los requisitos de las normas NFPA 59A, EN 1473 u otra equivalente, y las normas de referencia API 620, ASME B31.3, API 5L o EN 14620;

  3. Todos los materiales de los tanques que normalmente están en contacto con el GNL o con vapor frío de GNL deben ser compatibles física y químicamente con el GNL a la temperatura de servicio;

  4. Los tanques de almacenamiento de GNL deberán ser instalados en fundaciones diseñadas por ingenieros especialistas y construidas de acuerdo con prácticas reconocidas de ingeniería estructural;

  5. Los depósitos de los tanques deben ser herméticos a los gases y líquidos durante la operación normal;

  6. Todos los tanques de almacenamiento de GNL deben contar con un sistema para ser llenados, tanto por la parte superior como por la inferior del tanque, a no ser que se disponga de medios para evitar la estratificación;

  7. El diseño de área de tanques debe contemplar un Cubeto para recoger posibles derrames de GNL. El diseño del Cubeto debe estar en concordancia con la NFPA 59A, EN 1473 u otra equivalente;

  8. La capacidad de almacenamiento de la Planta de GNL y de las Estaciones de Regasificación, deberá considerar un stock mínimo que garantice el abastecimiento continuo de los usuarios del Sistema de GNL.

 

ARTÍCULO 19.- (SISTEMA DE TRANSFERENCIA).

I. El Sistema de transferencia de GNL deberá contemplar los siguientes aspectos:

 

  1. El sistema de despacho o cargadero de Contenedores Portátiles de GNL deberá estar ubicado fuera del área de tanques y contemplar en su diseño, la amplitud necesaria para el ingreso, circulación, posicionamiento y salida de los mismos;

  2. Para Plantas de GNL, el diseño del sistema de carguío de GNL debe estar conformado por: islas de carga, medidores de caudal, toma muestras para la cromatografía, transferencia mediante bombas criogénicas o diferencial de presión, básculas para los Contenedores Portátiles y sistema de seguridad e instrumentación, todos conectados a una sala de control que opere y permita iniciar y parar la transferencia de GNL del sistema de almacenamiento a los Contenedores Portátiles;

  3. Para Estaciones de Regasificación, el diseño del sistema de carguío de GNL debe estar conformado por: isla de carga, medidor de volumen o masa, transferencia mediante bomba criogénica o diferencial de presión, dispensador y sistema de seguridad e instrumentación;

  4. La zona de carguío debe poseer un sistema de puesta a tierra para los Contenedores Portátiles;

  5. En Planta de GNL, se debe considerar la necesidad de incluir una zona especial para la refrigeración y despresurización de Contenedores Portátiles;

  6. En el diseño del sistema de carguío se debe contemplar la descarga al sistema de almacenamiento de Contenedores Portátiles cargados con GNL;

  7. La presión de descarga del tanque a los Contenedores Portátiles debe ser diseñada de modo de generar la menor cantidad de gas (boil-off) durante el transporte de GNL.

 

II. La Seguridad en la transferencia de GNL deberá contemplar todos los requisitos establecidos en la NFPA 59A u otra equivalente.

 

III. En el caso de contar la Estación de Regasificación con un sistema de transferencia de GNC, la misma deberá contemplar los siguientes aspectos:

 

  1. El sistema de Carga de Contenedores Portátiles de GNC deberá contemplar en su diseño, la amplitud necesaria para el ingreso, circulación, posicionamiento y salida de los mismos;

  2. Los equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas del área del sistema de transferencia, deberá cumplir con la NFPA 70 o norma equivalente;

  3. Todos los equipos y estructuras metálicas en el área del sistema de transferencia deberán contar con un sistema de puesta a tierra;

  4. El diseño del sistema de transferencia de GNC podrá contar con medidores de volumen de gas, debiendo tener un sistema de seguridad que permita iniciar y parar la transferencia de GNC;

  5. Durante la Carga, los vehículos de transporte de Contenedores Portátiles de GNC deberán estar dirigidos hacia la salida de la Estación de Regasificación Planta de GNC o Sistemas de Descarga.

 

ARTÍCULO 20.- (ESTACIÓN DE REGASIFICACIÓN).

 

I. La Estación de Regasificación debe contar con sistemas de almacenaje, transferencia, Regasificación y de requerirse, un sistema de bombas criogénicas a objeto de elevar la presión de suministro.

 

II. El diseño de la Estación de Regasificación debe contemplar el volumen de almacenaje, el caudal de entrega, la presión y temperatura de Regasificación, debiendo establecerse las condiciones de la demanda de consumo, presión de entrega y presión mínima admisible, en el contrato de venta o convenio de entrega de Gas Natural, GNL o GNC, según corresponda.  

III. La Estación de Regasificación incluye:

 

  1. Un sistema de medición, regulación y entrega a la Empresa Distribuidora;

  2. Un sistema de medición y entrega a la Estación de GNV Adyacente;

  3. Un sistema de entrega a Contenedores Portátiles de GNL o Contenedores Portátiles de GNC.

 

IV. De acuerdo a las condiciones climatológicas de la localidad donde se instale una Estación de Regasificación, se debe considerar en el diseño la utilización de vaporizadores ambientales y/o vaporizadores forzados.

 

V. La Estación de Regasificación debe contar con un sistema automático de control, monitoreo y reporte de aspectos de operación en cuanto a los procesos, funcionamiento y estado de los componentes de la estación, del GNL y del Gas Natural regasificado, así como las condiciones del abastecimiento y aspectos que hacen a la seguridad del sistema. Para Estaciones de Regasificación con operación no presencial, el control y las alarmas deben transmitirse directamente al operador que pudiera estar en un lugar alejado y quedar asimismo registradas en el ordenador de control (Programmable Logic Controller – PLC) o cumplir lo estipulado en la NFPA 59A.

 

VI. El diseño de la Estación de Regasificación debe cumplir con los requisitos de la norma UNE 60210 y/o norma NFPA 59A u otra norma equivalente.

 

VII. La Estación de Regasificación debe tener un sistema de control volumétrico, el cual será el punto de transferencia de custodia y/o de propiedad. La medición de volúmenes de Gas Natural se realizará en Condiciones Estándar de temperatura y presión.

 

ARTÍCULO 21.- (SISTEMA CONTRAINCENDIOS Y DE SEGURIDAD). Con el propósito de minimizar las consecuencias de derrames y fugas de GNL, refrigerantes inflamables, líquidos inflamables y gases inflamables, el equipamiento y procedimientos de protección contraincendios y de seguridad de las Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación, deben estar diseñados cumpliendo los siguientes requisitos mínimos:

 

  1. Sistema Contraincendios.

 

  1. Las Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación deben contar con un sistema integral de protección contraincendios determinado por una evaluación basada en los principios de protección de alguna de las siguientes normas: NFPA 59A, el Código Internacional de Fuego o norma equivalente;

  2. Las Áreas Industriales deben contar con un sistema de monitoreo para la detección de fugas y derrames de GNL, refrigerantes, líquidos y gases inflamables;

  3. Las Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación deben contar con una evaluación de seguridad que cubra los peligros, amenazas, vulnerabilidades y consecuencias.

 

  1. Señalización.

 

  1. Las áreas de Carga y/o Descarga contarán como mínimo con un juego de carteles de seguridad visibles desde todas las posiciones de Carga y/o Descarga con las siguientes leyendas y su gráfico correspondiente:

 

  1. “PROHIBIDO FUMAR”;

  2. “APAGUE EL MOTOR”;

  3. “PELIGRO INFLAMABLE”;

  4. “PROHIBIDO EL USO DE CELULARES”;

  5. “PROHIBIDO EL USO DE EQUIPOS NO AUTORIZADOS”.

 

  1. Todas las vías de circulación dentro del área de la Planta de GNL y Estación de Regasificación, deben estar adecuadamente señalizadas, a fin de organizar el ingreso, la permanencia y la salida de los vehículos que utilizan el sistema.

 

  1. En las áreas donde los equipos de la Planta de GNL y Estación de Regasificación generen riegos ocupacionales se deberá:

 

  1. Señalizar los riesgos ocupacionales y de seguridad;

  2. Señalizar el equipo de protección obligatorio para esta área;

  3. Contar con el equipo de protección personal necesario;

  4. Especificar los puntos de reunión y rutas de evacuación para casos de emergencia.

 

ARTÍCULO 22.- (SISTEMA DE TUBERÍAS DE PROCESO Y COMPONENTES). Todos los sistemas de tuberías de proceso deben estar en concordancia con las especificaciones ASME B31.3, EN 13480 o equivalentes.

 

ARTÍCULO 23.- (CAPACITACIÓN DEL PERSONAL).

 

I. La operación y ejecución de las actividades de recepción, licuefacción, almacenaje, transferencia, regasificación o cualquier combinación de estas actividades, deben ser realizadas por personal debidamente capacitado.

 

II. El personal debe conocer los peligros y las propiedades del GNL, los refrigerantes inflamables y en especial los procedimientos de actuación en caso de emergencia, así como propiedades de GNC en Estaciones de Regasificación que cuenten con estas facilidades.

ARTÍCULO 24.- (REQUISITOS LEGALES Y TÉCNICOS). Para la obtención de la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción de Plantas de GNL y/o Estaciones de Regasificación, los interesados deberán presentar al Ente Regulador los siguientes requisitos legales y técnicos:

Requisitos Legales:

 

  1. Cuando YPFB actúa por sí misma.

 

  1. Solicitud de Resolución Administrativa de Autorización de Construcción de Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal y lugar donde pretende construir, señalando dirección y localización de la misma;

  2. Copia simple de la Resolución Suprema de designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva;

  3. Copia legalizada de la escritura de propiedad del terreno donde se construirá la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, a nombre de YPFB o contrato de comodato a favor de YPFB;

  4. Copia del Testimonio de Poder Especial y suficiente, en caso de mandato.

 

  1. Cuando YPFB actúa asociada con personas de derecho público, en sociedades, o bajo el régimen de prestación de servicios.

 

  1. Solicitud de Resolución Administrativa de Autorización Construcción de Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal y lugar donde pretende construir, señalando dirección y localización de la misma;

  2. Copia legalizada del Testimonio de Poder del Representante Legal de la asociación, sociedad o Empresa prestadora de servicio, o documento equivalente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la institución;

  3. Testimonio de Constitución de la asociación, sociedad o documento equivalente para la realización de las actividades relacionadas con el objeto del presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad de las partes, cuando corresponda;

  4. Copia legalizada de la escritura de propiedad del terreno donde se construirá la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, a nombre del solicitante;

  5. Contrato de suministro de Gas Natural y/o GNL según corresponda, suscrito con YPFB;

  6. Demás requisitos establecidos por normativa vigente.

 

  1. Para Estaciones de Regasificación de Usuarios Directos.

  1. Solicitud de Resolución Administrativa de Autorización de Construcción de la Estación de Regasificación, dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal y lugar donde pretende construir, señalando dirección y localización de la misma;

  2. Copia legalizada del Testimonio de Poder del Representante Legal de la Empresa, para la realización de las actividades relacionadas con el objeto del presente Reglamento;

  3. En caso de empresa privada, presentar solvencia con el Fisco que certifique la no existencia de deudas con el Estado;

  4. Testimonio de Constitución de la Empresa para la realización de las actividades relacionadas con el objeto del presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad de las partes, cuando corresponda;

  5. En caso de empresa privada, Certificado de Registro y Actualización de Matrícula del Registro Nacional de Empresas – FUNDEMPRESA;

  6. Copia legalizada de la escritura de propiedad del terreno donde se construirá la Estación de Regasificación, a nombre de la persona jurídica con inscripción de registro en Derechos Reales;

  7. Copia del Registro de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes – NIT;

  8. Fotocopia simple de la inscripción en el libro de Registro Nacional de Empresas del Ente Regulador;

  9. Contrato de suministro de GNL suscrito con YPFB;

  10. Demás requisitos establecidos por normativa vigente.

 

Requisitos Técnicos:

 

  1. Identificación y características del proyecto;

  2. Monto estimado de inversión del proyecto;

  3. Ingeniería conceptual del proyecto que comprenda:

 

  1. Memoria descriptiva del proyecto, tecnología y patentes utilizados (cuando corresponda), normas técnicas y de seguridad utilizadas, cronograma estimado de ejecución del proyecto, capacidad de la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación;

  2. Plano topográfico del terreno debidamente acotado, con indicación de colindancias y superficie en metros cuadrados;

  3. Plano de ubicación del terreno, en escala apropiada y legible con indicación del tipo de construcciones vecinas.

 

ARTÍCULO 25.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN).

 

I. Una vez presentados los requisitos legales y técnicos establecidos en el Artículo precedente, el Ente Regulador previa verificación del cumplimiento de los mismos, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentados, dictará la Resolución Administrativa de Autorización de Construcción.

 

II. En caso de que existan observaciones al contenido de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la documentación, comunicará las mismas a la empresa, a fin de que sean subsanadas, para que en un plazo adicional de quince (15) días hábiles, dicte la correspondiente Resolución.

ARTÍCULO 26.- (INICIO DE OBRAS).

 

I. La empresa solicitante, una vez conocida la fecha de inicio de obras deberá comunicar de manera oficial al Ente Regulador dicha fecha, el cronograma de obras, el nombre de la empresa que estará a cargo de la obra, los datos del responsable técnico y del interlocutor válido ante el Ente Regulador durante la ejecución. De la misma manera el Ente Regulador nombrará un interlocutor válido, cuyo nombre se comunicará oficialmente.

 

II. En la fase de construcción, el Ente Regulador, realizará inspecciones en coordinación con el interlocutor válido, a fin de verificar el cumplimiento de los procedimientos y las normas correspondientes.  

III. Las pruebas de presión, estanqueidad e hidráulicas que realice la empresa encargada de las obras, deberán ser comunicadas con anticipación de cinco (5) días hábiles administrativos al Ente Regulador.

 

IV. Hasta antes del inicio de obras la empresa solicitante presentará al Ente Regulador la Licencia Ambiental.

 

ARTÍCULO 27.- (SUPERVISIÓN DEL ENTE REGULADOR).

 

I. El Ente Regulador emitirá un informe de No Conformidad para las etapas de construcción en el caso de incumplimiento a un requisito técnico durante las fases de Precomisionado, Comisionado y Puesta en Marcha de la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación.

 

II. La No Conformidad se clasifica en:

 

  1. Tipo A, son aquellos que deben ser solucionados antes del Comisionado, es decir que la existencia de No Conformidades de este tipo no permiten la emisión del LISTO PARA COMISIONADO;

 

  1. Tipo B, son aquellos que deben ser solucionados antes de la Puesta en Marcha de la instalación. Con este tipo de No Conformidad, se pueden hacer pruebas con energía o con presión pero deben ser solucionados antes de la Puesta en Marcha. Con este tipo de No Conformidad, no se puede emitir LISTO PARA PUESTA EN MARCHA;

 

  1. Tipo C, son aquellos que no impiden ningún tipo de pruebas ni tampoco la Puesta en Marcha de la instalación y deben ser solucionados antes de la recepción definitiva de la obra.

 

ARTÍCULO 28.- (CONCLUSIÓN DE OBRAS).

I. Una vez subsanados los informes de No Conformidad Tipo A y/o Tipo B, se iniciará ante el Ente Regulador el trámite para la obtención de la Licencia de Operación correspondiente.

 

II. La No Conformidad Tipo C, no constituye un óbice para la obtención de la Licencia de Operación, sin embargo deberá presentar además un cronograma de actividades a desarrollar a objeto de subsanar las mismas.

 

CAPÍTULO III

 

LICENCIA DE OPERACIÓN DE LA PLANTA DE GNL

Y/O ESTACIONES DE REGASIFICACIÓN Y SU RENOVACIÓN

 

ARTÍCULO 29.- (LICENCIA DE OPERACIÓN). Las actividades de operación de la Planta de GNL y de las Estaciones de Regasificación, se ejercerán mediante la Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador y deberá desarrollarse bajo los principios del régimen de los hidrocarburos establecidos en la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 30.- (SOLICITUD DE LICENCIA DE OPERACIÓN). Una vez concluido el proceso de puesta en marcha, la empresa solicitante presentará su solicitud de Licencia de Operación de la Planta y/o Estación de Regasificación, adjuntando la siguiente documentación:

 

  1. Pólizas de Seguro vigentes con cobertura Todo Riesgo para la operación;

 

  1. Póliza de Seguro vigente de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual para la operación, que deberá incluir como mínimo:

 

  1. Daños a la propiedad de terceros en el ejercicio de la actividad;

  2. Daños a terceros en el ejercicio de la actividad.

 

  1. Las Pólizas de Seguro deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la autoridad nacional competente;

 

  1. Declaración Jurada ante Juez de Instrucción en lo civil, efectuada por el responsable del proyecto autorizado por la empresa solicitante, la que deberá:

 

  1. Identificar las normas bajo las cuales la Planta de GNL y/o la Estación de Regasificación ha sido diseñada y construida;

  2. Declarar que los equipos y materiales usados en la Planta de GNL y/o las Estaciones de Regasificación, satisfacen las especificaciones detalladas y presentadas en el proyecto.

 

  1. Certificados de calidad e informes de ensayos establecidos en el Artículo 31 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 31.- (CERTIFICADOS DE CALIDAD E INFORMES DE ENSAYOS).

 

I. La empresa solicitante de la Licencia de Operación de la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, deberá presentar en formato digital al Ente Regulador, el certificado de calidad de los equipos y tanques que forman parte de la operación.

 

II. Se deberá presentar en formato digital al Ente Regulador, los informes de los ensayos o pruebas que se realizaron en el lugar de la obra, de los equipos y materiales que formen parte de la operación.

 

III. Se deberá presentar al Ente Regulador, en formato físico y digital, los informes de Comisionado de los equipos, tanques, sistemas o instalaciones, que se realizaron en el lugar de la obra.

 

ARTÍCULO 32.- (NO CONFORMIDADES OPERATIVAS).

 

I. La No Conformidad para la etapa de operación de la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, significa el incumplimiento a un requisito técnico establecido en el presente Reglamento.

 

II. La No Conformidad en esta etapa, se clasifica en:

 

  1. Crítica, es aquella que pone en serio riesgo la operación de la Planta de GNL o la Estación de Regasificación, la integridad de sus instalaciones y la continuidad del servicio, puede conducir a la revocatoria de la Licencia o a una intervención de operaciones de la Planta de GNL o Estación de Regasificación, cuando YPFB no actúe por sí misma. Una No Conformidad Crítica requiere una acción correctiva inmediata;

 

  1. Mayor, es el incumplimiento de uno o varios requisitos normativos, que vulnera o pone en riesgo la operación y/o la integridad de la Planta de GNL o Estación de Regasificación y la continuidad del servicio. Una No Conformidad Mayor requiere una acción correctiva;

 

  1. Menor, es la desviación mínima en relación con los requisitos normativos, estos incumplimientos, son esporádicos, dispersos y parciales y no afectan mayormente la eficiencia e integridad de la Planta de GNL o de la Estación de Regasificación, ni la operación de las mismas. Una No Conformidad Menor requiere acciones correctivas y/o preventivas.

 

ARTÍCULO 33.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE OPERACIÓN).

 

I. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos precedentes del presente Capítulo, en el plazo de (15) quince días hábiles administrativos de presentada la solicitud dictará la Resolución respectiva otorgando la Licencia de Operación de la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación.

II. En caso que existieran observaciones, las mismas serán notificadas en el plazo de (10) diez días hábiles administrativos de verificada la documentación al solicitante.

 

III. Una vez que las observaciones hayan sido subsanadas por la empresa solicitante, el Ente Regulador deberá dictar la Resolución Administrativa correspondiente en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.

 

ARTÍCULO 34.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA). La Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador que otorga la Licencia de Operación de la Planta de GNL o Estación de Regasificación, consignará mínimamente entre otros, los siguientes aspectos:

 

  1. Que el operador se someterá a las Auditorías Técnicas programadas por el Ente Regulador;

 

  1. Que las instalaciones de la Planta de GNL o Estación de Regasificación, deben cumplir las normas técnicas de seguridad industrial y medio ambiente establecidas en los reglamentos correspondientes durante toda la vida útil operativa de la Planta de GNL o Estación de Regasificación;

 

  1. Vigencia de la Licencia de Operación:

 

  1. La Licencia de Operación de una Planta de GNL se otorgará por veinte (20) años computables a partir de la fecha de notificación con la Resolución Administrativa, la misma que podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de veinte (20) años, para tal efecto, el Licenciatario deberá acreditar ante el Ente Regulador, el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y reglamentarias vigentes;

  2. La Licencia de Operación de una Estación de Regasificación se otorgará por diez (10) años computables a partir de la fecha de notificación con la Resolución Administrativa, la misma que podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de diez (10) años, para tal efecto, el Licenciatario deberá acreditar ante el Ente Regulador el cumpliendo de las condiciones técnicas, de seguridad y reglamentarias vigentes;

  3. Las Licencias de Operación de Plantas de GNL y de Estaciones de Regasificación otorgada a YPFB cuando opere por sí misma, tendrá carácter indefinido.

  1. Que el Licenciatario deberá contar con los seguros establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 30 del presente Reglamento, y mantenerlos vigentes durante el tiempo de funcionamiento de la Planta de GNL o Estación de Regasificación.

 

ARTÍCULO 35.- (OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO).

I. Los Licenciatarios de las Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación, tienen la responsabilidad de dar cumplimiento a todas las disposiciones según corresponda, establecidas en el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

 

II. Sólo deberán encomendar las actividades de operación de una Planta de GNL y/o Estaciones de Regasificación a personas naturales con los conocimientos y competencias necesarias, las que deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

 

III. El Licenciatario deberá conservar los diferentes estudios y documentos técnicos relacionados con el proyecto de la Planta de GNL o Estación de Regasificación que se exigen en el presente Reglamento, los que estarán a disposición del Ente Regulador y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía durante toda la vida útil de las instalaciones respectivas.

 

IV. Los Licenciatarios de las Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación, deberán velar por su correcta operación y mantenimiento, a objeto de desarrollar las actividades en forma segura, disminuyendo al máximo los eventuales riesgos que la operación presente para las personas, equipos e instalaciones.

 

V. En el caso de cambios en el control efectivo de la Licencia de Operación de un Usuario Directo, este deberá comunicar esta situación al Ente Regulador.

 

ARTÍCULO 36.- (RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). Con anticipación mínima de dos (2) meses del vencimiento de la Licencia de Operación, el Licenciatario deberá presentar al Ente Regulador:

 

  1. Solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal, señalando dirección y localización de la misma;

  2. Pólizas de seguro actualizadas de acuerdo al presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 37.- (PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACIÓN).

 

I. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de las observaciones de la última Auditoría Técnica llevada a cabo, además de los requisitos señalados en el Artículo precedente, en el plazo de quince (15) Días Hábiles Administrativos de presentada la solicitud, dictará la Resolución respectiva disponiendo la Renovación de la Licencia de Operación de la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, por el periodo correspondiente.

II. En caso que existieran observaciones, el Ente Regulador las hará conocer en el plazo de diez (10) Días Hábiles Administrativos a fin de que el operador subsane las mismas.

 

III. Una vez que las observaciones se subsanen por el solicitante, el Ente Regulador deberá dictar la resolución correspondiente en el plazo de quince (15) Días Hábiles Administrativos.

 

ARTÍCULO 38.- (CONTINUIDAD DEL SERVICIO AL VENCIMIENTO DE UNA LICENCIA DE OPERACIÓN). Vencido el plazo de la Licencia de Operación de Plantas de GNL o Estaciones de Regasificación para la Distribución de Gas Natural por Redes, sólo en caso excepcional que la nueva Licencia de Operación no pudiera ser otorgada para el siguiente periodo, el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa debidamente fundada, podrá instruir a la empresa operadora dar continuidad del servicio por un plazo no mayor a doce (12) meses contabilizados a partir de la fecha de finalización de la Licencia anterior. Esta Resolución Administrativa deberá ser cumplida por la empresa operadora en forma inmediata y no será considerada como una ampliación de la Licencia de Operación.

 

ARTÍCULO 39.- (MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES). Los Licenciatarios, deberán efectuar una gestión de mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar un servicio regular y continuo a los usuarios del servicio, sujeto a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y las normas técnicas y de seguridad vigentes.

 

ARTÍCULO 40.- (PLAN DE MANTENIMIENTO). Los Licenciatarios deberán presentar al Ente Regulador en el último trimestre de cada gestión su respectivo plan de mantenimiento anual de la siguiente gestión, que deberá contener las fechas estimadas de ejecución, tiempo de duración de los trabajos y especificará las interrupciones o restricciones en el funcionamiento de la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación.

 

ARTÍCULO 41.- (INSPECCIONES DEL ENTE REGULADOR).

 

I. El Ente Regulador programará inspecciones periódicas a fin de verificar la seguridad operativa de la Planta de GNL o Estación de Regasificación.

 

II. Cuando sea identificada una No Conformidad, el Licenciatario deberá aplicar las acciones correctivas necesarias de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

 

III. Además de las inspecciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, el Ente Regulador podrá realizar las inspecciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 42.- (MANUAL DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO).

I. El Licenciatario de una Planta de GNL y/o Estación de Regasificación deberá contar con los respectivos procedimientos de Operación y Mantenimiento, referido en la norma NFPA 59A u otra norma equivalente.

 

II. En adición a la información y los procedimientos referidos en la norma NFPA 59A u otra norma equivalente, los Manuales de Operación y Mantenimiento deberán contener la siguiente información y procedimientos con relación a la Operación y Mantenimiento de la Planta de GNL o Estación de Regasificación:

 

  1. Procedimientos para la operación de la Planta de GNL o Estación de Regasificación, sistemas de obtención de datos, instrumentos, alarmas, precauciones de seguridad con relación a estas operaciones;

  2. Presiones y temperaturas máximas y mininas de operación;

  3. Procedimiento para el control de las variables de la Planta de GNL o Estación de Regasificación, incluyendo sistemas ESD;

  4. Procedimiento de comunicación y transmisión de datos;

  5. Procedimientos para prevención y protección contra accidentes;

  6. Procedimiento de los sistemas de monitoreo y prevención de corrosión;

  7. Procedimiento de control de calidad de GNL cuando se trate de Plantas de GNL;

  8. Procedimientos de mantenimiento de la Planta de GNL o Estación de Regasificación;

  9. Programas de vigilancia para la protección del medio ambiente en la Planta de GNL o Estación de Regasificación;

  10. Procedimientos en casos de emergencia;

  11. Hojas de seguridad de los fluidos que representen riesgo en la Planta de GNL o Estación de Regasificación.

 

III. En el lugar de operación de la Planta de GNL o Estación de Regasificación, se deberán:

 

  1. Mantener copias actualizadas de los manuales de Operación y Mantenimiento;

  2. Llevar a cabo actividades de Operación y Mantenimiento de la Planta de GNL o Estación de Regasificación de acuerdo a los manuales de Operación y Mantenimiento;

  3. Informar a todas las personas que estén relacionadas con las actividades de Operación y Mantenimiento de la Planta de GNL o Estación de Regasificación, de:

 

  1. Las prácticas y procedimientos a seguirse;

  2. Las partes relevantes de los manuales de Operación y Mantenimiento.

 

IV. Este documento debe estar al alcance del personal operativo en la Planta de GNL y Estación de Regasificación. Este manual forma parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos.

 

ARTÍCULO 43.- (AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES).

I. Las ampliaciones y/o modificaciones significativas en la Planta de GNL o Estación de Regasificación, deberán ser comunicadas al Ente Regulador previo al inicio de obras.

 

II. Las ampliaciones de capacidad y/o modificaciones de mejora y expansión de las unidades de proceso de las Plantas de GNL o de las Estaciones de Regasificación, obedecerán a los siguientes criterios:

 

  1. Asegurar la continuidad del servicio;

  2. Garantizar el abastecimiento de GNL en volumen y calidad;

  3. Garantizar el stock de almacenaje de GNL.

 

III. Las modificaciones que impliquen un cambio equivalente a una inversión menor o igual al veinte por ciento (20%) de la inversión inicial, serán puestas en conocimiento del Ente Regulador, no siendo necesaria la tramitación de una adenda a la Licencia de Operación.

 

IV. Las ampliaciones que impliquen un cambio equivalente a una inversión mayor al veinte por ciento (20%) de la inversión inicial, ameritarán el trámite ante el Ente Regulador de una adenda a la Licencia de Operación; el proyecto de Ampliación deberá cumplir los requisitos técnicos plasmados en el Artículo 24 del presente Reglamento, según corresponda.

 

ARTÍCULO 44.- (REUBICACIÓN DE UNA ESTACIÓN DE REGASIFICACIÓN).

 

I. El Licenciatario deberá comunicar al Ente Regulador la reubicación de una Estación de Regasificación, señalando las causas debidamente justificadas. El Ente Regulador verificará que no se ponga en riesgo la continuidad del suministro de Gas Natural a los usuarios.

 

II. El Ente Regulador podrá aprobar o en su defecto rechazar de manera fundamentada la reubicación de una Estación de Regasificación.

 

III. La reubicación debe realizarse bajo procedimientos de acuerdo a normas nacionales o internacionalmente reconocidas, relativas a medio ambiente y de seguridad.

 

IV. El Ente Regulador si aprueba la reubicación de manera fundamentada, dejará sin efecto la Licencia de Operación, debiendo el usuario solicitar otra Licencia de Operación para la Estación de Regasificación a reubicarse.

 

ARTÍCULO 45.- (ABANDONO DE LA PLANTA DE GNL O ESTACIÓN DE REGASIFICACIÓN). El Ente Regulador autorizará el Abandono de una Planta de GNL o de una Estación de Regasificación a solicitud del Licenciatario, verificando que no se ponga en riesgo la continuidad del suministro de Gas Natural a los usuarios. El Abandono debe realizarse bajo procedimiento de acuerdo a normas nacionales o internacionalmente reconocidas, relativas a medio ambiente y de seguridad.

 

ARTÍCULO 46.- (PROCEDIMIENTO DE ABANDONO). El Abandono de una Planta de GNL o de una Estación de Regasificación deberá efectuarse según un plan de Abandono y cumpliendo la normativa técnica y medioambiental vigente, debiendo considerar al menos las siguientes actividades:

 

  1. Mediciones continúas de gases en los componentes de la Planta de GNL o la Estación de Regasificación y en el medio ambiente, que permitan verificar la ausencia de mezcla gas - aire comprendido dentro de los límites de inflamabilidad de gases;

  2. Los Tanques, instalaciones y componentes de la Planta de GNL o Estación de Regasificación abandonados deberán quedar aislados de toda conexión de suministro o salida, ser purgados de gases y de líquidos combustibles, ser inertizados y sellados en todas sus conexiones;

  3. Se deberá verificar con instrumentos adecuados la ausencia de gases en su interior en una cantidad igual o superior a un décimo de su límite inferior de inflamación;

  4. La purga se deberá realizar con gas inerte, de acuerdo a lo especificado en la norma NFPA 59A, u otra norma equivalente.

 

ARTÍCULO 47.- (COMUNICACIÓN AL ENTE REGULADOR).

 

I. Dentro de los treinta (30) Días Hábiles Administrativos antes del Abandono o reubicación de una Planta de GNL o de una Estación de Regasificación, el Licenciatario deberá enviar un informe al Ente Regulador, solicitando se deje sin efecto la Licencia de Operación, indicando:

 

  1. Fecha de Abandono o reubicación;

  2. Identificación de la Planta de GNL o Estación de Regasificación a ser abandonada o reubicada;

  3. Identificación del nuevo sitio de la Estación de Regasificación a ser reubicada;

  4. Causas o motivos que provocan el Abandono o reubicación.

 

II. Una vez cumplidos los requisitos el Ente Regulador en un plazo de quince (15) Días Hábiles Administrativos emitirá la Resolución Administrativa correspondiente, dejando sin efecto la Licencia de Operación.

 

ARTÍCULO 48.- (COMUNICACIÓN DE SUCESOS).

 

I. El Licenciatario de una Planta de GNL o Estación de Regasificación deberá comunicar de manera formal/oficial al Ente Regulador, con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del suceso o de su detección ya sea por escrito o vía fax, courrier, correo electrónico u otros medios aceptados por la legislación vigente, cualquiera de los sucesos descritos a continuación:  

  1. El deceso de una persona o que alguna persona resultare herida y requiera hospitalización;

  2. Una explosión o incendio producidos en instalaciones de la Planta de GNL o la Estación de Regasificación;

  3. La afectación del servicio o interrupción de la operación de la Planta de GNL o Estación de Regasificación cuando no esté programado, y la fecha tentativa de reinicio de operaciones;

  4. El derrame y/o fuga de GNL o Gas Natural;

  5. La descarga de substancias tóxicas en el suelo o en corrientes de agua;

  6. Situaciones de emergencia;

  7. Situaciones de imposibilidad sobrevenida que afecten la normal operación de la Planta de GNL o la Estación de Regasificación.

 

II. El Licenciatario deberá mencionar cualquier comentario u observación relevante relacionada al suceso.

 

III. El Licenciatario deberá remitir al Ente Regulador un informe concluyente del suceso, con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

ARTÍCULO 49.- (REPORTES MENSUALES DE VOLÚMENES). El Licenciatario deberá presentar al Ente Regulador reportes mensuales de los volúmenes comercializados de GNL en la Planta de GNL conforme a Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador.

 

CAPÍTULO IV

REGULACIÓN, FISCALIZACIÓN, MULTAS, SANCIONES, CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO Y REVOCATORIA DE LICENCIA DE OPERACIÓN

 

ARTÍCULO 50.- (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). La regulación y fiscalización de las Plantas de GNL y de las Estaciones de Regasificación, así como el cumplimiento del presente Reglamento quedarán a cargo del Ente Regulador.

ARTÍCULO 51.- (SANCIONES). En cumplimiento de la Ley, el Ente Regulador impondrá a los Licenciatarios, las multas y sanciones establecidas en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 52.- (APLICACIÓN). La aplicación de las multas y sanciones por parte del Ente Regulador se efectuará previo cumplimiento del debido proceso de acuerdo a normativa vigente, mediante Resolución Administrativa fundada.

 

ARTÍCULO 53.- (FALTAS).

 

I. Son consideradas faltas leves las determinadas a continuación:

 

  1. El incumplimiento del plan de acciones correctivas de las No Conformidades operativas menores y mayores;

  2. No tener en lugar visible y a disposición del personal, los manuales de Operación y Mantenimiento y Seguridad según corresponda;

  3. El incumplimiento en el envío de la información de movimiento de los volúmenes comercializados.

 

En este tipo de infracciones el Ente Regulador emitirá una intimación de cumplimiento al Licenciatario.

 

II. Son consideradas faltas graves y serán sancionadas con una multa equivalente de 10.000 UFV’s para Plantas de GNL y de 3.000 UFV’s para Estaciones de Regasificación, las siguientes:

 

  1. Incumplimiento a la intimación por una falta leve en el plazo establecido;

  2. En caso de reincidencia por tercera vez de una falta leve dentro del periodo de doce (12) meses;

  3. Efectuar ampliaciones y/o modificaciones en las instalaciones de la Planta de GNL o la Estación de Regasificación, sin previa comunicación o autorización del Ente Regulador, según lo establecido en el Artículo 43 del presente Reglamento;

  4. Realizar la reubicación de una Estación de Regasificación, sin previa autorización del Ente Regulador;

  5. Entrega de volúmenes de GNL a personas no autorizadas;

  6. Suspender operaciones de la Planta de GNL o Estación de Regasificación, sin aprobación del Ente Regulador, con excepción de casos de Imposibilidad Sobrevenida;

  7. El incumplimiento en la renovación de las pólizas de seguro;

  8. Realizar operaciones sin Licencia de Operación vigente, salvo autorización excepcional de acuerdo al Artículo 38 del presente Reglamento.

 

III. Son consideradas faltas muy graves y serán sancionadas con una multa equivalente de 20.000 UFV’s, para Plantas de GNL y de 5.000 UFV’s, para Estaciones de Regasificación, las siguientes:

 

  1. La reincidencia por segunda vez de una falta grave dentro del periodo de doce (12) meses;

  2. No efectuar la acción correctiva inmediata a una No Conformidad Crítica.

 

IV. Para efectos de aplicación del presente Capítulo la reincidencia será entendida como la comisión de la misma falta.

 

ARTÍCULO 54.- (PROHIBICIONES).

 

I. Los Licenciatarios no podrán interrumpir ni restringir los servicios de licuefacción y/o regasificación de las Plantas de GNL y de Estaciones de Regasificación, excepto cuando se trate de Imposibilidad Sobrevenida, de casos debidamente justificados o paros programados.

 

II. El Licenciatario en caso de presentarse razones de Imposibilidad Sobrevenida y se viera obligado a interrumpir o variar temporalmente las condiciones de suministro, deberá dar aviso de ello a los usuarios de GNL y al Ente Regulador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la variación, en tal caso el Licenciatario no será responsable por pérdidas o daños resultantes de la falla o deficiencia.

 

III. En caso de interrupción del servicio de suministro atribuible a cualquier causa que fuere, el Licenciatario tiene la obligación de comunicar este hecho al usuario de GNL a través de cualquier medio y adicionalmente deberá comunicar la fecha tentativa de rehabilitación del mismo.

 

ARTÍCULO 55.- (INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO).

 

I. Las interrupciones en la provisión del servicio de GNL programadas por el Licenciatario deberán ser autorizadas por el Ente Regulador previa justificación, cuando la misma sea mayor a veinticuatro (24) horas continuas. Si la interrupción del suministro es menor a las veinticuatro (24) horas, deberán ser comunicadas al Ente Regulador no siendo necesaria su autorización.

 

II. El Licenciatario deberá comunicar al usuario de GNL:

 

  1. Por mantenimiento, modificación y/o Ampliación programadas con un (1) mes de anticipación como mínimo;

  2. Por mantenimiento, modificación y/o Ampliación, que no hayan sido programados, pero que son necesarias; con quince (15) días hábiles de anticipación como mínimo. El Ente Regulador podrá aprobar, postergar o suspender la ejecución de estos servicios, si así lo considera conveniente, de manera fundada;

  3. Por trabajos debido a peligro operativo, dentro de las veinte cuatro (24) horas de conocida la necesidad.

 

ARTÍCULO 56.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN).

 

I. El Ente Regulador, previo cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en la normativa vigente, podrá declarar la revocatoria de una Licencia de Operación.

 

II. La revocatoria de la licencia ambiental o declaración judicial de quiebra, serán causales de la revocatoria de la Licencia de Operación.

 

III. Los Parágrafos precedentes no se aplicarán a YPFB cuando actúe por sí misma, dado que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, esta empresa es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

 

ARTÍCULO 57.- (INTERVENCIÓN PREVENTIVA).

 

I. El Ente Regulador, en el marco de sus atribuciones y competencias podrá intervenir preventivamente una Planta de GNL o Estación de Regasificación, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

 

II. El Parágrafo precedente no se aplicará a YPFB cuando actúe por sí misma, dado que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, esta empresa es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

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