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viernes, 3 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2103 - La Agencia Nacional de Hidrocarburos otorgará los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

 DECRETO SUPREMO N° 2103

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización. Asimismo, YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en ninguna forma o modalidad, tácita o expresa, directa o indirectamente.

 

Que el Artículo 365 del Texto Constitucional, establece que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será la responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

 

Que el Artículo 24 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos, es el Ente Regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes.

 

Que el inciso c) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, señala como una atribución del Ente Regulador el otorgar permisos para la exportación de hidrocarburos y sus derivados.

 

Que por Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006, se nacionalizan los recursos naturales hidrocarburíferos del país. El Estado recupera la propiedad, la posesión y el control total y absoluto de estos recursos.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28701, establece que YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno, como para la exportación y la industrialización.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29510, de 9 de abril de 2008, tiene por objeto establecer los lineamientos para la determinación de los precios de Gas Natural para su comercialización en el mercado interno destinado a la Distribución de Gas Natural por Redes, a la generación termoeléctrica y a los consumidores directos que utilizan el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentran fuera de un área geográfica de Distribución de Gas por Redes.

 

Que el Decreto Supremo Nº 1719, de 11 de septiembre de 2013, tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N° 29510, con el propósito de establecer el precio para el consumo de Gas Natural de las Plantas de Separación de Líquidos que se encuentran fuera de las Facilidades de Producción de un Campo.

 

Que dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia se puso en operación la Planta de Separación de Líquidos de Rio Grande y se viene implementado la construcción de la Planta de Separación de Líquidos de Gran Chaco, cuyas producciones están orientadas principalmente a la entrega de Gas Licuado de Petróleo – GLP, adicionalmente estas plantas producirán Gasolina Blanca Estabilizada y Gasolina Rica en Isopentanos, Etano, Propano y Butanos (i-butano y n-butano).

 

Que para el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos, respecto al aprovechamiento de los hidrocarburos, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado, se hace necesario establecer los requisitos y mecanismos para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos pueda otorgar permisos de exportación de hidrocarburos líquidos, entre otros, la Gasolina Blanca Estabilizada y la Gasolina Rica en Isopentanos, Etano, Propano y Butanos (i-butano y n-butano) producidas en las Plantas de Separación de Líquidos fuera de las Facilidades de Producción de un Campo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La Agencia Nacional de Hidrocarburos otorgará los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 2.- (TIPOS DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS). Para la ejecución del presente Decreto Supremo, se establece la siguiente clasificación de hidrocarburos líquidos:

 

  1. Que requieren autorización expresa para su exportación:

 

  1. Hidrocarburos líquidos provenientes de la producción de campos: Petróleo crudo y condensado;

  2. Hidrocarburos líquidos provenientes de plantas de extracción de licuables: Gasolina Natural y Gas Licuado de Petróleo – GLP;

  3. Hidrocarburos líquidos obtenidos en los procesos de refinación de petróleo: Productos terminados comerciales: GLP, Gasolina Automotor, Gasolina de Aviación – AVGAS y Crudo Reconstituido (RECON, mezcla de los excedentes de productos intermedios de destilación atmosférica y otros residuos no requeridos por el mercado interno, exceptuando los destilados de refinación componentes del Kerosene, Jet Fuel y Diesel Oíl); Productos intermedios de destilación atmosférica: Propano, Butanos, Pentanos, Hexanos, Alquilatos, Gasolina Blanca (nafta), Residuo de destilación o Crudo reducido (Materia prima para lubricantes); Productos intermedios de planta de lubricantes: Aceites base, Asfalto, Parafina; Productos intermedios de reformación de naftas: Nafta reformada;

  4. Hidrocarburos Líquidos provenientes de las Plantas de Separación de Líquidos que se encuentran fuera de las facilidades de producción de un campo: Gasolina Blanca Estabilizada (Nafta), Gasolina Rica en Isopentano, Etano, Propano, Butanos (i-butano y n-butano) y GLP;

  5. Aceites y grasas automotrices e industriales terminados.

 

  1. Que no pueden ser exportados:

 

  1. Productos intermedios de destilación atmosférica: destilación de refinerías (componentes requeridos para la producción de Kerosene, Jet Fuel, y Diesel Oíl). Productos terminados comerciales: Kerosene, Jet Fuel, y Diesel Oíl;

  2. Hidrocarburos líquidos obtenidos de la mezcla de aceite de origen vegetal con Diesel Oíl (Biodiesel).

 

ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS). Para obtener una autorización expresa de exportación de hidrocarburos líquidos establecidos en el Artículo 2, el solicitante deberá presentar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la siguiente documentación e información:

  1. Solicitud escrita de exportación de hidrocarburos líquidos, dirigido al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, especificando el hidrocarburo a exportar;

  2. Conformidad de exportación emitida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, cuando corresponda;

  3. Copia del contrato de compraventa o acuerdo de comercialización o carta oferta de venta de hidrocarburos suscrito con la empresa compradora;

  4. Copia simple del último pago de impuestos;

  5. Información sobre precio del producto y modalidad de transporte a utilizarse;

  6. Especificaciones de calidad del producto a exportarse, y para el caso de Gasolina blanca, Gasolina blanca estabilizada y RECON deberán incluir densidad, destilación y tensión de vapor de Reid.

 

ARTÍCULO 4.- (PERMISO DE EXPORTACIÓN). La Agencia Nacional de Hidrocarburos, previa verificación de excedentes y del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo precedente y demás normativa para la exportación, otorgará el o los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos a través de la emisión de una Resolución Administrativa de Autorización de Exportación, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de presentada la solicitud.

ARTÍCULO 5.- (RECHAZO DE LA SOLICITUD). La Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante resolución administrativa motivada, podrá rechazar la solicitud de exportación por razones de desabastecimiento o riesgo de desabastecimiento del mercado interno, seguridad nacional o cuando la solicitud no sea consistente con los planes y políticas sectoriales.

 

ARTÍCULO 6.- (SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE EXPORTACIÓN). En caso de desabastecimiento o riesgo de desabastecimiento de hidrocarburos líquidos en el mercado interno, la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrá suspender cualquier permiso de exportación, a través de una Resolución Administrativa, misma que será notificada a YPFB y a la Aduana Nacional.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 28176, de 19 de mayo de 2005.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.  

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