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miércoles, 1 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2098 - Crear el “Programa Nacional de Densificación de Redes”, para zonas que se encuentren fuera de su área de operación del Distribuidor.

 DECRETO SUPREMO N° 2098

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece como responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

 

Que conforme a lo establecido en los numerales 8 y 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, son competencias exclusivas del nivel Central del Estado, la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado, así como las políticas de servicios básicos, respectivamente.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

 

Que el Artículo 61 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establece que el Estado tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en poblaciones menores y en el área rural, que no pueda ser atendida exclusivamente por la iniciativa privada.

 

Que la Ley N° 492, de 25 de enero de 2014, regula el procedimiento para la suscripción de acuerdos o convenios intergubernativos entre gobiernos autónomos o entre éstos con el nivel central del Estado, en el ejercicio de sus competencias y atribuciones.

 

Que es necesario establecer medidas que permitan dar cumplimiento al principio de universalidad del acceso a la energía eléctrica, para las poblaciones que se encuentran fuera del área de concesión del Distribuidor y cuya inversión no pueda ser cubierta por éstas empresas distribuidoras.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el “Programa Nacional de Densificación de Redes”, para zonas que se encuentren fuera de su área de operación del Distribuidor.

 

ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN DEL PROGRAMA). Se crea el Programa Nacional de Densificación de Redes, a cargo del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas, a ser ejecutado por el Programa de Electricidad para Vivir con Dignidad – PEVD.

 

ARTÍCULO 3.- (BENEFICIARIOS). Serán beneficiarios del Programa Nacional de Densificación de Redes, los Proyectos presentados por potenciales usuarios a través de la Distribuidora, que se encuentren fuera de su área de operación y cuya inversión no pueda ser cubierta por éstas empresas distribuidoras conforme al principio de eficiencia establecido por la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad.

 

ARTÍCULO 4.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El Programa Nacional de Densificación de Redes, tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

 

  1. Aportes voluntarios de las Gobernaciones y/o Municipios;

  2. Donaciones, transferencias y otros.

 

ARTÍCULO 5.- (CONVENIOS O ACUERDOS INTERGUBERNATIVOS). En caso de existir planes, programas o proyectos concurrentes en el marco de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, entre gobiernos autónomos y éstos con el nivel central del Estado se deberá proceder conforme a convenios o acuerdos intergubernativos suscritos en el marco de la Ley N° 492, de 25 de enero de 2014.

 

ARTÍCULO 6.- (REGLAMENTACIÓN). El presente Decreto Supremo, será reglamentado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, en el marco de la normativa legal vigente.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.  

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