DECRETO SUPREMO N° 1671
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la Ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales.
Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
Que el inciso b) del Artículo 6 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo puede realizar modificaciones presupuestarias interinstitucionales de acuerdo al Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, siempre y cuando no contravengan, entre otros, incrementar el total del grupo de gastos 10000 “Servicios Personales”, salvo las modificaciones resultantes del incremento salarial anual del Sector Público.
Que el inciso g) del Artículo 20 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por disposición del inciso a) de la Disposición Final Segunda de Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, señala que las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas – EPNE, excepcionalmente, en casos de personal especializado en áreas estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de remuneraciones mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobados expresamente mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al mencionado Artículo.
Que el Artículo Primero de la Ley N° 1759, de 26 de febrero de 1997, eleva a rango de Ley el Decreto Supremo N° 722, de 13 de febrero de 1947, por el que Bolivia se adhiere al convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1994, que establece, entre otros, los principios aplicables a la Aviación Civil Internacional con el objeto de que ésta pueda desarrollarse de manera segura y ordenada y que los servicios de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29318, de 24 de octubre de 2007, crea la Empresa Pública Nacional Estratégica denominada “Boliviana de Aviación – BoA”, como una persona jurídica de derecho público; de duración indefinida; patrimonio propio; autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica; bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Que el Parágrafo III del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 1460, de 10 de enero de 2013, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 317, dispone que el Decreto Supremo que aprueba la Escala Salarial para el personal especializado de una EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.
Que la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, desde su inicio de operaciones en marzo de 2009, considera a la seguridad, como el aspecto más importante dentro de las operaciones aéreas, por lo que existe la necesidad de contar con personal especializado de alta experiencia y calificación profesional en el sector, asegurando el cumplimiento de regulaciones y estándares internacionales en la prestación de servicios.
Que es necesario aprobar el incremento salarial de los trabajadores de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, con el fin de establecer una remuneración justa, a fin de asegurar la subsistencia de los trabajadores y sus familias, incentivando a los mismos a prestar un mejor servicio en las actividades del transporte aéreo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar la escala salarial del personal especializado y el incremento salarial de los trabajadores de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BoA.
ARTÍCULO 2.- (PERSONAL ESPECIALIZADO).
I. Se aprueba la escala salarial de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, para el personal especializado correspondiente a la Gerencia General y al personal con certificación de piloto de línea aérea, de acuerdo a lo siguiente:
CARGOS |
NÚMERO DE CASOS |
NIVEL DE RENUMERACIÓN MENSUAL (Bs) |
Gerente General |
1 |
17.990.- |
Gerente de Operaciones |
1 |
24.000.- |
Jefe Tripulantes / Jefe Instrucción |
2 |
23.500.- |
Jefe Seguridad Vuelo / Piloto Comandante de Aeronave Instructor |
9 |
23.000.- |
Director de Calidad y Seguridad |
1 |
20.500.- |
Piloto Comandante de Aeronave |
32 |
20.500.- |
TOTAL |
46 |
II. El personal señalado en el Parágrafo precedente, no percibirá bonos y otros similares de carácter recurrente, salvo el bono de antigüedad, aguinaldo, asignaciones familiares, prestaciones de largo y corto plazo de seguridad social y beneficios sociales establecidos por Ley.
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL).
I. Se aprueba el incremento salarial del ocho por ciento (8%) para los trabajadores de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA.
II. El incremento salarial señalado en el Parágrafo precedente, debe excluir los salarios del personal especializado, cuya remuneración es superior a la del Presidente del Estado Plurinacional.
III. La ejecución del incremento salarial señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, será financiado con recursos específicos de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA.
IV. El incremento salarial establecido en el presente Decreto Supremo se aplicará con carácter retroactivo al 1 de enero 2013.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 1370, de 3 de octubre de 2012.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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