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domingo, 12 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1487 - Introducir modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

 DECRETO SUPREMO N° 1487

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que el régimen aduanero y comercio exterior, son competencias privativas del nivel central del Estado.

 

Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece normas generales para regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, normando los aspectos referidos al comercio exterior y al régimen de aduanas.

 

Que la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, dispone modificaciones a las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 1990, a objeto de facilitar y simplificar las operaciones referidas al comercio exterior y al régimen de aduanas.

 

 Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, señala las formalidades y procedimientos aduaneros para la importación y exportación de mercancías.

 

Que es necesario incorporar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, en lo que se refiere a la aplicación de los regímenes y destinos aduaneros especiales.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

 

I. Se modifica el Artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 1.- (ALCANCE DEL REGLAMENTO). Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito aduanero y almacenamiento de mercancías y demás operaciones aduaneras, se sujetarán a las normas de la Ley General de Aduanas, el presente reglamento y demás disposiciones legales conexas a este Reglamento.

Están obligadas al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, importadores, exportadores, Despachantes de Aduana, Agencias Despachantes de Aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal, funcionarios de aduana o cualquiera otra persona natural o jurídica que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto de tráfico internacional.

 

Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia a la Ley se entenderá que se trata de la Ley General de Aduanas y cuando se haga indicación de un Artículo, sin mencionar la norma a la cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Cuando se haga referencia a Despachante de Aduana se entenderá también a la Agencia Despachante de Aduana, en los casos que corresponda. Cuando se haga referencia a Declarante, se entenderá toda persona que a su nombre o en representación de otra suscriba la Declaración de Mercancías.”

 

II. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 6.- (OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA). La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera.

 

Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de la validación de la misma. Los tributos aduaneros que se deben liquidar y pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha validación. El sujeto pasivo en la obligación tributaria aduanera es: el consignante, consignatario o importador, como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.”

 

III. Se modifica el Artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS). En la obligación de pago en aduanas intervienen como sujetos pasivos el consignatario, importador o titular de las mercancías y el Despachante o Agencia Despachante de Aduana, como obligado y responsable solidario, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.

 

En los casos referidos en los incisos c) y d) del Artículo 11 de la Ley, los obligados directos son las personas allí indicadas.”

 

IV. Se modifica el Artículo 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 8.- (LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA). La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Declarante estará sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, en tanto no se produzca la prescripción de la acción de la administración tributaria para el cobro de dichos tributos.

 

En los casos de ilícitos aduaneros, la liquidación de los tributos será efectuada por la administración aduanera.”

 

V. Se modifica el Artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 47.- (TRIBUNAL EXAMINADOR). El Tribunal Examinador estará conformado por cinco (5) miembros, de la siguiente manera:

 

  1. Dos (2) servidores públicos jerárquicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, uno que asumirá la Presidencia del Tribunal Examinador;

  2. Dos (2) servidores públicos jerárquicos de la Aduana Nacional;

  3. Un (1) académico en Comercio Exterior que no sea Despachante de Aduana, proveniente de una universidad o instituto de enseñanza superior que otorguen Títulos de Licenciatura, de Maestría o de Técnico Superior en Comercio Exterior.

 

Los miembros del Tribunal, no deberán tener vinculación de parentesco hasta el segundo grado de afinidad o tercero de consanguinidad con los postulantes, ni ser socio o accionista de las Agencias Despachantes de Aduana.

 

Para la recepción y evaluación de los exámenes de suficiencia, el Tribunal Examinador formará quórum con tres (3) de sus miembros.”

 

VI. Se modifica el Artículo 50 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 50.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA). El Directorio de la Aduana Nacional revocará la Licencia de Despachante de Aduana, cuando:

 

  1. Se compruebe en proceso judicial con fallo ejecutoriado, la falsedad material o ideológica de cualesquiera de los certificados o documentos presentados como requisitos para habilitarse a los exámenes de suficiencia;

  2. Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el Artículo 68 del presente Reglamento.”

 

VII. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 53.- (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES). Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, podrán realizar sus propios despachos aduaneros de manera directa, o mediante un Despachante de Aduana, debidamente autorizado y afianzado que cumpla con lo establecido en el Artículo 51 del presente Reglamento.”

 

VIII. Se modifica el Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 58.- (OBLIGACIONES). Los Despachantes de Aduana y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones legales aduaneras, especialmente con las siguientes:

 

  1. Ocuparse en forma diligente de las actividades que realice o en las que participe;

  2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras;

  3. Llevar un libro de registro notariado y foliado, o listado impreso de registros informáticos notariado y foliado semestralmente, en los que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a éstos, debiendo conservarlos por el término de prescripción de los tributos aduaneros. El contenido de los libros de registro o listados impresos, será reglamentado por la Aduana Nacional;

  4. Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita;

  5. Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa;

  6. Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al inciso anterior;

  7. Mantener vigentes las garantías que presente ante la Aduana Nacional, cumpliendo las reglas y montos establecidos en los Reglamentos, cuando corresponda;

  8. Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que intervino;

  9. Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros y demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido;

 

  1. Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad;

  2. Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones.”

 

Estas obligaciones también serán de cumplimiento para los importadores que realicen sus despachos de manera directa y en caso de requerirse la legalización de documentos, la misma deberá efectuarse con la intervención de la Administración Aduanera en las condiciones que establezca la Aduana Nacional, previa acreditación del interés legítimo.

 

IX. Se modifica el Artículo 59 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 59.- (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS). Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el Declarante autorizado o habilitado.

 

En los casos en los que intervenga un Despachante de Aduana y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo, debidamente justificada por razones de salud, períodos vacacionales u otras causales de fuerza mayor, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante de Aduana en ejercicio que deberá culminar con el trámite, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes.”

 

X. Se modifica el Artículo 67 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 67.- (SUSPENSIÓN TEMPORAL FORZOSA DE EJERCICIO). En aplicación de sanciones que correspondan por la comisión de contravenciones aduaneras, la Aduana Nacional procederá a la suspensión temporal de ejercicio a los Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes, de conformidad al Artículo 187 de la Ley a cuyo efecto la Aduana Nacional aprobará el Reglamento respectivo”.

 

XI. Se modifica el Artículo 77 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 77.- (INCOMPATIBILIDADES). Bajo ninguna circunstancia los transportadores internacionales podrán realizar actividades de concesionarios de depósitos aduaneros o zona franca, realizar trámites de despacho aduanero de manera directa y/o funciones de Despachante o Agencia Despachante de Aduana u otra actividad relacionada con operaciones de comercio exterior”.

 

XII. Se modifica el Artículo 100 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 100.- (EXAMEN PREVIO AL DESPACHO ADUANERO).

 

I. A solicitud del Declarante, la administración aduanera antes del despacho aduanero, autorizará el examen previo de las mercancías. Asimismo, se autorizará el examen previo de las mercancías a solicitud de las empresas aseguradoras.

 

II. Cuando existan elementos suficientes que generen duda sobre la veracidad de la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad o valor de la mercancía, la Aduana Nacional instruirá la realización del examen previo de las mercancías, que estará a cargo del Declarante.

 

III. En caso de encontrarse diferencias entre las mercancías objeto de examen previo y los documentos aduaneros respectivos, sobre la naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad que afecten al valor de la mercancía, el declarante deberá presentar la declaración de mercancías, haciendo constar dichas diferencias para el correspondiente pago de tributos aduaneros. Si las diferencias incrementan la base imponible, la declaración de mercancías deberá incluir tales diferencias para el pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si las diferencias originan un menor valor, los tributos aduaneros serán liquidados sobre la base imponible que se establezca a partir del examen previo de las mercancías.

 

IV. La administración aduanera y los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas prestarán todas las facilidades para el examen previo de las mercancías y la aceptación de la declaración de mercancías.”

 

XIII. Se modifica el Artículo 103 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 103.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA SOLICITAR DESPACHOS ADUANEROS). Las personas autorizadas para realizar despachos aduaneros ante la administración aduanera, son las siguientes:

  1. El importador en el régimen de importación para el consumo o para el reembarque de mercancías, en las formas, condiciones, requisitos y garantías que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial;

  2. El Despachante de Aduana en las diferentes modalidades de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento;

  3. El exportador en las diferentes modalidades de despacho aduanero;

  4. El consignatario o importador en el despacho aduanero de menor cuantía y el consignante en el despacho de exportación de menor cuantía.

Se entiende por despacho aduanero de importación de menor cuantía, al despacho de mercancías con un valor FOB igual o menor a $us2.000.- (DOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y otros casos que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Este tratamiento no será aplicable en la importación de vehículos automotores;

  1. Despachante Oficial de la Aduana Nacional para tramitar los despachos aduaneros de importación para instituciones del sector público.”

 

XIV. Se modifica el Artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 104.- (REPRESENTACIÓN EN EL DESPACHO ADUANERO Y TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS). Está permitido el endoso aduanero de los documentos de embarque a favor del Despachante de Aduana, únicamente para efectos de representación en los despachos aduaneros. Este endoso aduanero, no transfiere el dominio de la mercancía.

 

En el caso de los Despachantes de Aduana de empresas industriales o comerciales, para el despacho aduanero y demás gestiones aduaneras, no será necesario adjuntar mandato alguno ni se exigirá el endoso aduanero de los documentos de embarque.

 

En caso de que la mercancía estuviese consignada a una entidad de intermediación financiera que interviene en la operación de comercio exterior, la transferencia se efectuará con la presentación de la documentación de respaldo de la mencionada operación y el endoso de la documentación de soporte.

 

La transferencia de mercancías en los Depósitos Aduaneros deberá realizarse por el total de la mercancía acreditada en el parte de recepción a favor de una sola persona natural o jurídica. El comprador asumirá responsabilidad sobre el despacho aduanero y la documentación soporte inherente a la importación.”

 

XV. Se modifica el Artículo 110 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 110.- (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS). Cumplidas las formalidades de entrega de mercancías a la administración aduanera de destino, el Declarante procederá a la formalización del despacho aduanero acogiéndose a un régimen aduanero mediante la presentación de la respectiva declaración de mercancías.”

 

XVI. Se modifica el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 111.- (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS). El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera:

  1. Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original;

  2. Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia;

  3. Parte de Recepción, original;

  4. Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, original;

  5. Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador;

  6. Póliza de seguro, copia;

  7. Documento de gastos portuarios, en original;

  8. Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia;

  9. Certificado de origen de la mercancía, original;

  10. Certificados o autorizaciones previas, original;

  11. Otros documentos establecidos en norma específica.

 

Los documentos señalados en los incisos e), f) g) h) i) j) y k), serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas.

 

Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan.

 

Cuando la documentación señalada en el presente Artículo constituya base para despachos parciales, el Declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.”

 

XVII. Se modifica el Artículo 112 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 112.- (CAUSALES DE RECHAZO DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS). La administración aduanera, a través del sistema informático aduanero o por medios manuales, validará la consistencia de los datos de la declaración de mercancías antes de aceptarla, señalando las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación.

 

No se aceptará la declaración de mercancías, cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:

 

  1. Cuando la declaración de mercancías se presente ante una administración aduanera diferente a la que tenga jurisdicción sobre la mercancía;

 

  1. Cuando el nombre del consignatario sea diferente del que figura en los documentos aduaneros, salvo que existiere transferencia de la mercancía conforme al presente Reglamento;

  2. Cuando en la declaración de mercancías se señale a más de un consignatario;

 

El rechazo de la declaración de mercancías no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito aduanero, establecido en el presente Reglamento.”

 

XVIII. Se modifica el Artículo 113 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 113.- (ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS). La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa asignación del número de trámite con la fecha correspondiente, proceda a la validación a través del sistema informático aduanero o por medios manuales.”

 

XIX. Se modifica el Artículo 114 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 114.- (AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS). El levante de las mercancías es el acto por el cual la administración aduanera autoriza al consignatario o importador, a retirar directamente, o a través de su Despachante de Aduana, la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero.

 

El levante de las mercancías sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros o la constitución de garantía por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda, y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio.”

 

XX. Se modifica el párrafo tercero del Artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

“El consignatario, directamente o a través de su representante, deberá retirar su mercancía de depósitos aduaneros o de zona franca en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes diez (10) días podrá retirar la mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, la mercancía quedará en abandono tácito o de hecho.

 

Para el caso de las entidades del sector público y las empresas donde el Estado tenga participación mayoritaria, la mercancía deberá ser retirada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo podrán retirar su mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF.”

 

XXI. Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

VI. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o destrucción, la Autoridad Competente bajo responsabilidad funcionaria y a título gratuito, deberá emitir un certificado equivalente a la autorización previa en un plazo no mayor a los cinco (5) días computables a partir de la solicitud del adjudicatario; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la misma.”

 

XXII. Se incorpora el Parágrafo VII al Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

VII. En el caso de mercancías sujetas a Autorización Previa, aptas para el consumo o utilización, éstas serán adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, para su transferencia a la Autoridad o Entidad Competente encargada de emitir la Autorización Previa, en el marco del Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010 y otra normativa vigente.”

 

XXIII. Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

VI. En caso de mercancías sujetas adjudicación, la Autoridad Competente responsable de la emisión de la Certificación deberá emitir la misma en un plazo no mayor a los cinco (5) días computables a partir de la solicitud del Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la mercancía. El Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, deberán en todos los casos, remitir las Certificaciones obtenidas a la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a dos (2) días de conseguidas dichas certificaciones.

 

En el caso de que los certificados acrediten que las mercancías no sean aptas para el consumo o utilización, no se procederá al despacho aduanero, debiendo dichas mercancías ser destruidas por la Aduana Nacional, previa modificación o anulación de la Resolución de Adjudicación.”

 

XXIV. Se modifica el Artículo 121 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 121.- (MODALIDADES DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN). El Declarante, podrá elegir alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de despacho aduanero de importación:

 

  1. Despacho general;

  2. Despacho anticipado;

  3. Despacho inmediato.

 

Las mercancías amparadas en una sola factura comercial, siempre que sean homogéneas y que no constituyan una unidad, podrán ser objeto de despachos parciales y sometidos a destinos aduaneros distintos, con el procedimiento y controles establecidos en este Reglamento y los que determine la Aduana Nacional. Está permitido el despacho parcial de mercancías bajo cualquiera de las modalidades de despacho general, despacho anticipado y despacho inmediato.

 

Los destinos aduaneros especiales o de excepción están sujetos a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Sexto del presente Reglamento.”

 

XXV. Se modifica el Artículo 126 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 126.- (ANULACIÓN O AJUSTE POR NO ARRIBO DE LA MERCANCÍA). Cuando en un trámite de despacho anticipado no llegare mercancía alguna o la cantidad recibida fuese inferior a la declarada, por razones ajenas al consignatario o importador, éste directamente o por intermedio del Despachante de Aduana, informará a la administración aduanera la fecha de llegada de la mercancía o, caso contrario, podrá solicitar a la administración aduanera la Acción de Repetición.”

 

XXVI. Se modifica el Artículo 127 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 127.- (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO). El Declarante que efectué un despacho anticipado, está obligado a disponer de la documentación original exigible para el régimen aduanero correspondiente, dentro de los veinte (20) días de arribada la mercancía o el medio de transporte de uso comercial, la cual deberá incluirse en la carpeta correspondiente para la revisión posterior por la Aduana Nacional.

 

El importador que tenga algún despacho anticipado cuyo plazo para la regularización haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de esta modalidad mientras no cumpla con la regularización pendiente.”

 

XXVII. Se modifica el Artículo 130 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 130.- (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO INMEDIATO). El despacho inmediato será solicitado por el Declarante ante las administraciones aduaneras interiores o de aeropuerto, con la presentación de la declaración de mercancías, el documento de embarque, factura comercial y demás documentos obtenidos por facsímil u otros medios electrónicos autorizados, la declaración jurada del valor en aduanas y el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

 

Únicamente para las mercancías que protejan la vida o la salud humana, casos de emergencias medio ambientales, desastres naturales, productos perecederos del reino animal o vegetal, publicaciones periódicas y otros casos de emergencias similares, se autorizará el levante de la mercancía antes del pago de tributos aduaneros, bajo la responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante de Aduana con la presentación de la declaración de mercancías.

 

Las entidades públicas podrán tramitar el despacho inmediato de mercancías previo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, a solicitud expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio cabeza de sector.”

 

XXVIII. Se modifica el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 131.- (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO INMEDIATO). La regularización del despacho inmediato para las mercancías señaladas en el segundo párrafo del Artículo 130, procederá en un término improrrogable de treinta (30) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y el pago de tributos aduaneros que corresponda, para su verificación por parte de la administración aduanera.

 

El Declarante que efectúe despacho inmediato está obligado a presentar a la administración aduanera, la documentación original exigible, dentro de los veinte (20) días siguientes a la llegada de las mercancías.

 

Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, en los casos que corresponda.

 

 

Las entidades públicas, regularizarán el despacho inmediato en el plazo máximo de ciento veinte (120) días, conforme a reglamentación que será emitida por la Aduana Nacional.

 

El importador que tenga algún despacho inmediato cuyo plazo para la regularización haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de la modalidad de despacho inmediato mientras no cumpla con las regularizaciones pendientes.

 

Los plazos para la regularización del despacho inmediato se computarán a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías bajo la modalidad de despacho inmediato.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo no se considera administración aduanera interior ni de aeropuerto a la zona franca.”

 

XXIX. Se modifica el Artículo 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 133.- (REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EXONERACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS). Los requisitos, condiciones y procedimientos para la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros de importación para el consumo están contenidos en el Artículo 28 de la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales específicas sobre la materia. Las exoneraciones de impuestos internos aplicables a las importaciones para el consumo se regirán por las disposiciones legales pertinentes. A este efecto, el Despachante de Aduana presentará ante la administración aduanera, la declaración de mercancías elaborada al amparo de la documentación de respaldo, debiendo adjuntar la Resolución Ministerial de exoneración tributaria.

 

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Aduanas y en la Ley de la Persona con Discapacidad, las resoluciones de exoneración de tributos aduaneros de importación serán dictadas por la Aduana Nacional en forma expresa en cada caso y quedarán sin efecto al vencimiento del plazo de su vigencia, quedando nulas cuando presenten borrones, enmiendas o superposiciones. La misma entidad que emita la resolución de exención, en casos debidamente justificados, podrá revalidar el plazo de la resolución por una sola vez.

 

El importador podrá realizar trámites de despacho aduanero de manera directa, cuando la mercancía se encuentre sujeta a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 28 de la Ley.”

 

XXX. Se modifica el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 154.- (MODALIDADES DE DEPÓSITO ADUANERO). Podrán existir las siguientes modalidades de depósitos aduaneros bajo control de la administración aduanera:

 

  1. Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días;

  2. Depósito de Aduana: Donde las mercancías han sido destinadas desde origen o transferidas de depósito temporal, para su permanencia por un plazo máximo de seis (6) meses;

  3. Depósito Transitorio: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de sesenta (60) días.

Tratándose de Empresa Pública Nacional Estratégica creada mediante Decreto Supremo, el depósito transitorio se constituirá por el plazo previsto en el respectivo contrato de provisión e instalación, más un tercio;

  1. Depósitos Especiales: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, para el almacenamiento de mercancías peligrosas, por el plazo máximo de sesenta (60) días, como extensión de los depósitos de aduana a cargo de concesionarios.

 

Las modalidades de los depósitos señaladas en los incisos a), b) y d) estarán bajo responsabilidad del concesionario de depósito de aduana.”

 

XXXI. Se modifica el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 163.- (MERCANCIAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE). Tanto las muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o prácticas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país, podrán ser admitidas bajo el régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado por un plazo de hasta dos (2) años, prorrogables por un plazo similar por una sola vez. La Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio, podrá establecer plazos menores para las mercancías que considere necesarias o convenientes.

 

Las máquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción, mantenimiento o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento amparados en contratos suscritos por el Estado, podrán ser admitidos temporalmente por todo el tiempo estipulado en sus contratos.

 

Las máquinas, aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero podrán ser admitidos temporalmente por el plazo de cinco (5) años.

 

La admisión temporal será concedida previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria o Seguro de Fianza ante la Aduana Nacional, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación temporalmente suspendidos.

 

La constitución de garantía prendaria, consistente en la misma mercancía, procederá para las admisiones temporales efectuadas por una entidad del sector público o una empresa donde el Estado tenga participación mayoritaria, bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, únicamente para las mercancías destinadas a la participación en eventos de exposición, culturales, científicos, deportivos u otros con fines de recreación.

 

Las administraciones aduaneras ejecutarán las garantías presentadas cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.”

 

XXXII. Se modifica el Artículo 232 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 232.- (IMPORTACIÓN DE MATERIAL BÉLICO). Las Fuerzas Armadas internarán a territorio aduanero nacional, material bélico en cumplimiento de la Ley N° 1405, de 30 de diciembre de 1992, al amparo de un manifiesto internacional de carga, de acuerdo a las siguientes condiciones:

 

  1. Que exista comunicación escrita del Ministro de Defensa al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional;

  2. Que el material bélico sea transportado desde el extranjero hasta los almacenes militares, en vehículos de propiedad de las Fuerzas Armadas o por transportadores internacionales autorizados, sin el ingreso a depósito aduanero.

 

La importación de material bélico se someterá, en lo que corresponda, a lo previsto en el presente Reglamento, excepto en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la declaración de mercancías, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material bélico. La administración aduanera con la intervención del Despachante Oficial de la Aduana Nacional, autorizará el levante inmediato de estas mercancías.”

 

XXXIII. Se modifica el Artículo 267 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 267.- (CASOS QUE REQUIEREN PROBAR EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA). El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios o no preferenciales, aplicación de cupos o para cualquier otra medida que se establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.

 

Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías se exigirá respecto de aquellas que se declaren para la importación para el consumo y cuyo origen determina el tratamiento arancelario preferencial o medidas económicas o comerciales convencionales o cualquier otra disposición de orden público y sanitario.

 

El Declarante verificará que el certificado de origen corresponde a la factura comercial y el plazo de validez del mismo.

 

La administración aduanera a través de medios informáticos aduaneros o manuales, verificará el contenido y las firmas autorizadas de la prueba documental presentada, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

 

Cuando en la prueba documental de origen se haga referencia a una partida arancelaria y ésta difiera con la partida arancelaria nacional, se aplicará la preferencia arancelaria correspondiente, siempre y cuando el producto descrito sea el mismo al consignado en el acuerdo o convenio negociado.

 

Las normas establecidas en el Artículo 149 de la Ley serán plenamente aplicables a las importaciones de mercancías amparadas en las normas de origen de acuerdo a Convenios Internacionales.

 

Se prohíbe el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen. Los infractores serán procesados y sancionados de acuerdo a la Ley.

 

Las mercancías se someterán a despacho aduanero dentro del plazo de validez del certificado de origen correspondiente para beneficiarse de las preferencias arancelarias.”

 

XXXIV. Se modifica el Artículo 269 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 269.- (AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE). Las administraciones aduaneras podrán autorizar el reembarque de mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros autorizados, excepto de depósito transitorio, antes de la expiración del término legal de abandono, siempre que el consignatario presente una boleta de garantía bancaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros suspendidos, para garantizar la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, lo cual, deberá acreditarse mediante la presentación del certificado emitido por la autoridad aduanera autorizada y del concesionario de los servicios de registro, control de las mercancías ubicadas en las aduanas de paso de frontera, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de reembarque. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por igual plazo.

 

 

La declaración de mercancías de reembarque deberá ser presentada por el importador o Despachante de Aduana adjuntando el Parte de Recepción y las mercancías serán transportadas al amparo del manifiesto internacional de carga. No se permitirá el reembarque de una aduana a otra dentro de territorio aduanero nacional.”

 

XXXV. Se modifica el Artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 275.- (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).

 

I. El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el Artículo 153 de la Ley, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario.

 

Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan.

 

La Aduana Nacional, en coordinación con los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo establecido en el Artículo 154 de la Ley.

 

II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento.

 

III. En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la Ley Nº 1990, solo caerán en abandono por la causal establecida en el inciso b) del Artículo 153 de la citada Ley, a cuyo efecto la Aduana Nacional a través de las administraciones aduaneras respectivas, de acuerdo a las formas y medios del Código Tributario Boliviano, notificará la fecha de vencimiento del plazo límite para el almacenaje a la entidad pública consignataria y al ente tutor; quincenalmente para las mercancías que se encuentren en depósito temporal y trimestralmente para las mercancías que se encuentren en depósito aduanero.”

 

XXXVI. Se modifica el Artículo 277 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 277.- (ABANDONO DE MERCANCÍAS EN PUERTOS O LOCALIDADES DE TRÁNSITO). Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales de Libre Tránsito Aduanero ratificados por el Estado boliviano, el tiempo de permanencia de las mercancías en puertos o localidades de tránsito en el exterior no debe exceder los noventa (90) días improrrogables, computables a partir de la fecha de su llegada. Al vencimiento de este término caerán en abandono.

 

La administración aduanera en el exterior, de oficio y bajo su responsabilidad, trimestralmente debe enviar las mercancías caídas en abandono a la administración aduanera interior más próxima que cuente con infraestructura almacenera para su adjudicación conforme a la normativa vigente.”

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el primer párrafo del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 29512, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:

 

I. Son deducibles los tributos efectivamente pagados por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas, como contribuyentes directos de los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:

 

  • El Impuesto a las Transacciones, establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). Esta deducción únicamente alcanza al Impuesto a las Transacciones efectivamente pagado y no al acreditado con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas;

  • El impuesto que grava a la propiedad de bienes inmuebles;

  • El impuesto que grava a la propiedad de vehículos automotores;

  • El impuesto que grava a las transferencias de bienes inmuebles y vehículos automotores;

  • El impuesto que grava a las sucesiones y a las transmisiones gratuitas de bienes, en los casos en que la empresa sea la beneficiaria de estas transmisiones.

  • El Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.

  • Las Patentes Municipales y las Tasas, aprobadas conforme a las previsiones constitucionales.”

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Para efectos de la aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, se entiende por compra de Gasolina Especial, Gasolina Premium y Diesel Oíl a las Estaciones de Servicio, a aquellas realizadas por personas naturales o jurídicas a las Estaciones de Servicio autorizadas y las realizadas por Grandes Consumidores de Productos Regulados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, conforme normativa de la Autoridad Competente.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el último párrafo del Artículo 12 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 22225, de 13 de junio de 1989, con el siguiente texto:

 

“Los organismos internacionales acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán importar hasta tres (3) vehículos oficiales para uso de su oficina. Con la debida justificación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, dichos organismos podrán importar vehículos adicionales.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, presentadas a la Aduana Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 274, 276, 278, 279, 280, 281, 282 y 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La Aduana Nacional, en el plazo de veinte (20) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la norma reglamentaria que apruebe el procedimiento para la denuncia y entrega de las mercancías decomisadas por contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación, de conformidad al Artículo 111 del Código Tributario Boliviano.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres.

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