DECRETO SUPREMO N° 4515
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
Que el Artículo 14 de la Ley N° 3058, dispone entre otras, que las actividades de transporte y comercialización de los productos refinados de petróleo, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el inciso e) del Artículo 21 de la Ley N° 3058, señala entre las atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, establecer la Política de precios para el mercado interno.
Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, establece que el Ente Regulador tiene entre sus atribuciones específicas, aprobar tarifas para las actividades reguladas conforme a Reglamento.
Que el inciso a) del Artículo 92 de la Ley N° 3058, dispone que las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador, bajo el principio de asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional.
Que el inciso e) del Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4393, de 13 noviembre de 2020, señala como atribución de la Ministra(o) de Hidrocarburos y Energías, establecer las políticas de precios para el mercado interno y la política de exportación de excedentes de hidrocarburos y energía eléctrica.
Que el Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, reglamenta la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, que tiene por finalidad trasladar hidrocarburos de un punto geográfico a otro por medio de ductos e instalaciones complementarias, dentro del marco de la Ley N° 3058.
Que el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29018, define entre otros que el Sobrecargo Cuenta Diferida - SCD, es aquella parte de la tarifa de transporte de gas natural, destinada a pagar la cuenta diferida de la Unidad de Transporte para el sistema de transporte interno y externo de gas natural hasta la cancelación total. El SCD constituirá base imponible para el Impuesto al Valor Agregado; será calculado de acuerdo con el citado Reglamento y aprobado por el Ente Regulador, debiendo regir hasta que la cuenta diferida sea completamente cancelada.
Que es necesario establecer una definición del Beneficio para la Inversión en Transporte de Gas, a efectos de asegurar la continuidad del servicio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se establece la vigencia del Beneficio para la Inversión en Transporte de Gas - BITG, como parte de la tarifa de transporte de gas natural, incorporando su definición en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, con el siguiente texto:
"- Beneficio para la Inversión en Transporte de Gas - BITG: Es aquella parte de la tarifa de transporte de gas natural destinada a incentivar a la Unidad de Transporte para realizar inversiones en el sistema de transporte interno, aplicada para los siguientes períodos de flujo de caja. Para dicho propósito será considerado como otros ingresos en el Sistema de Gasoductos del Mercado Interno.
El valor inicial del BITG será equivalente al extinto Sobrecargo Cuenta Diferida - SCD y se constituirá en la base imponible para el Impuesto al Valor Agregado y será aprobado por el Ente Regulador a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo con el objeto de estabilizar las tarifas de transporte de gas natural."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Queda adecuada en todo lo que corresponda la definición del BITG establecida en el Artículo Único del presente Decreto Supremo en la normativa vigente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta
Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio,
Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO,
Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar
Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo
Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto,
Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales
Atila, Sabina Orellana Cruz.
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