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domingo, 16 de mayo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0841 - RÉGIMEN EXCEPCIONAL PARA LA ATENCIÓN EN SALUD

 DECRETO SUPREMO N° 0841

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

 

Que el Artículo 36 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud y que controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud.

 

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera, priorizándose la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

 

Que el Artículo 45 del referido texto Constitucional, establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, la cual debe enmarcarse en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Asimismo, que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

 

Que el Artículo 2 del Código de Salud aprobado mediante Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, establece que la salud es un bien de interés público y que corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad.

 

Que el Artículo 3 de la norma precitada, señala que corresponde al Órgano Ejecutivo a través del actual Ministerio de Salud y Deportes, la definición de la Política Nacional de Salud, la formación, planificación, control y coordinación de todas las actividades en el territorio del Estado, en instituciones públicas y privadas sin excepción.

 

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 81 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece que el nivel central del Estado tendrá la competencia de elaborar la política nacional de salud y las normas nacionales que regulen el funcionamiento de todos los sectores, ámbitos y prácticas relacionadas con la salud.

 

Que el Artículo 90 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero del 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone que entre las atribuciones de la Ministra(o) de Salud y Deportes, se encuentran las de regular, planificar, controlar y conducir el Sistema Nacional de Salud, conformado por los sectores de seguridad social a corto plazo, público y privado con y sin fines de lucro y medicina tradicional.

 

Que por la huelga general indefinida declarada por los sindicatos de trabajadores de la Caja Nacional de Salud, la población asegurada en esta institución se encuentra privada de la atención médica debida que pone en riesgo la salud de la misma, por lo que es obligación del Estado, adoptar medidas de emergencia que garanticen la atención oportuna de los asegurados.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (RÉGIMEN EXCEPCIONAL PARA LA ATENCIÓN EN SALUD). Por el presente Decreto Supremo, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que todos los establecimientos públicos de salud, entes gestores de la seguridad social y otros establecimientos sin fines de lucro bajo convenio, presten con carácter excepcional e inmediato, atención en salud a los afiliados a la Caja Nacional de Salud.

 

ARTÍCULO 2.- (REQUISITOS PARA LA ATENCIÓN). La persona afiliada para ser atendida en los establecimientos públicos de salud deberá cumplir con la presentación de documentos que acrediten su afiliación, vigencia de derechos o última boleta de pago. 

 

ARTÍCULO 3.- (DE LAS PRESTACIONES). Las prestaciones otorgadas por los establecimientos de salud citados en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, son las establecidas en los seguros de enfermedad y maternidad señalados en el Código de Seguridad Social.

 

ARTÍCULO 4.- (INSTRUMENTOS DE REGISTRO). Se establecen como documentos técnicos y administrativos de registro de prestaciones otorgadas, todos aquellos actualmente vigentes en el Sistema de Salud.

ARTÍCULO 5.- (FINANCIAMIENTO). 

 

I. Los costos de las prestaciones de servicios en salud declarados en los documentos técnicos y administrativos, de los establecimientos de salud señalados en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, serán cancelados con recursos de la Caja Nacional de Salud, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles de efectuada la conciliación.

 

II. El Ministerio de Salud y Deportes, conciliará con los establecimientos referidos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo y con la Caja Nacional de Salud, los costos que demanden las atenciones en salud.

 

III. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, realizar desembolsos a los municipios de capitales de Departamento y de ciudades intermedias, así como a los establecimientos de salud referidos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, si correspondiese, para financiar de manera inmediata los gastos por la prestación de servicios en salud.

 

IV. La Caja Nacional de Salud, deberá reponer al Ministerio de Salud y Deportes los desembolsos mencionados en el Parágrafo III del presente Artículo, de acuerdo a requerimiento e información proporcionada por el Ministerio de Salud y Deportes.

 

ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, en caso de incumplimiento de pago a efectuar el débito automático a la Caja Nacional de Salud, a favor del gobierno autónomo municipal y/o del Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, a solicitud de éstos.

 

ARTÍCULO 7.- (ARANCELES). El costo de la prestación de servicios de salud, será equivalente a los costos y/o precios por prestación de servicios de la Caja Nacional de Salud.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Ministerio de Salud y Deportes, en caso necesario, reglamentará los aspectos que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de su inmediata aplicación.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Ministerio de Salud y Deportes, mediante Resolución Ministerial dispondrá el cese del régimen excepcional previsto en el presente Decreto Supremo, considerando el restablecimiento de los servicios de salud por parte de la Caja Nacional de Salud. 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

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