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domingo, 30 de mayo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0915 - Se derogan el Parágrafo III del Artículo 6, el Artículo 7, y los incisos a) y b) del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0890

 DECRETO SUPREMO N° 0915

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades.

 

Que el numeral 9 del Parágrafo I del Artículo 300 del Texto Constitucional, establece que los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción, tienen competencia exclusiva sobre el transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte. Asimismo, el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, prevé como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control de tránsito urbano.

 

Que el Decreto Supremo N° 0890, de 1 de junio de 2011, establece parámetros para determinar un régimen tarifario y un mecanismo de regulación del Servicio Público de Transporte Automotor Intermunicipal y Urbano de Pasajeros, así como otros aspectos complementarios al referido Servicio.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional tiene la obligación de velar por la seguridad del servicio del transporte público a la población y a la vez garantizar la revisión responsable y periódica de los vehículos del sector público.

Que es necesario flexibilizar los parámetros que determinan el régimen tarifario y los mecanismos de regulación del Servicio Público de Transporte Automotor Intermunicipal y Urbano de Pasajeros establecido por el Decreto Supremo N° 0890, sin descuidar la seguridad y calidad de este servicio a la población.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan el Parágrafo III del Artículo 6, el Artículo 7, y los incisos a) y b) del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0890, de 1 de junio de 2011.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, José Luis Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

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