DECRETO SUPREMO N° 0809
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales, bonos y otros derechos sociales.
Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de los trabajadores del sector salud y del magisterio fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación – TGN.
Que el Artículo 244 de la Constitución Política del Estado, señala que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental, defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y soberanía; así como participar en el desarrollo integral del país.
Que el Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, determina que la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene como misión específica la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, así como el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de financiamiento del TGN.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, establece que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan cumplir lo mencionado.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la referida Ley.
Que el Decreto Supremo N° 0497, de 1 de mayo de 2010, establece como salario mínimo nacional en los sectores público y privado la suma de Bs679,50 (SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE 50/100 BOLIVIANOS), siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa y asegurar la subsistencia de los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2011, para los Profesionales y Trabajadores en Salud; Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal; miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
Establecer el nuevo salario mínimo nacional, para la gestión 2011.
Establecer la base de negociación del incremento salarial en el sector privado.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA PROFESIONALES Y TRABAJADORES EN LOS SECTORES DE SALUD, PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL MAGISTERIO FISCAL, MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA).
I. Se establece el Incremento Salarial del diez por ciento (10%) a la remuneración básica para Profesionales y Trabajadores del sector Salud, Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
II. El alcance del Incremento Salarial para el sector Salud comprende a los profesionales y trabajadores que cumplen funciones en los Centros de Atención Medica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y profesionales médicos que participan en Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica.
La base del Incremento Salarial en las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector Salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, cuyas remuneraciones se financien con recursos específicos, será de un diez por ciento (10%), sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.
III. Se establece el Incremento Salarial del diez por ciento (10%) a la remuneración básica del Personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Universidad Pedagógica Mariscal Sucre, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal Nacional.
El Incremento Salarial 2011, para los sectores mencionados en el Parágrafo precedente, debe aplicarse a las remuneraciones básicas aprobadas en la gestión 2010.
IV. Se exceptúa de la presente disposición a las servidoras y servidores públicos administrativos dependientes de los Ministerios de Defensa y de Gobierno.
V. Para los miembros de la Policía Boliviana, el incremento salarial establecido en el Parágrafo I del presente Artículo se aplicará en porcentajes inversamente proporcionales.
VI. El presente Decreto Supremo no incluye a las servidoras y servidores públicos contemplados en la planilla salarial de personal permanente y eventual de los órganos del Estado Plurinacional, Instituciones que ejercen funciones de control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, Entidades Territoriales Autónomas, Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias, quienes estarán sujetos a reglamentación específica.
ARTÍCULO 3.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL A LA REMUNERACIÓN BÁSICA). El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. El costo por el Incremento Salarial de los Profesionales y Trabajadores en Salud, Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; así como su incidencia en la previsión social y otras partidas del gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN.
II. El incremento para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, debe ser financiado con recursos del TGN en aquellas entidades que financian esta actividad con dicha fuente, y con recursos específicos generados por su actividad para los servicios prestados al resto de las entidades.
III. El incremento para las Cajas de Salud y entidades de Seguridad Social del sector salud, serán financiados con recursos específicos generados por sus servicios y en caso de necesidad, previa justificación, podrá ser financiado por el TGN, de acuerdo a la disponibilidad financiera.
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad, a cuyo efecto deben emitir la correspondiente Resolución de aprobación en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a partir de la publicación de la presente disposición normativa.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). Para la gestión 2011, el Incremento Salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el diez por ciento (10%) del incremento salarial establecido en el presente Decreto Supremo, cuya aplicación podrá ser inversamente proporcional.
ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
I. El monto determinado para el salario mínimo nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs815,40 (OCHOCIENTOS QUINCE 40/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2010, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. A fin de cumplir con lo establecido en el Parágrafo precedente se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Salario Mínimo Nacional, los Incrementos Salariales establecidos en el presente Decreto Supremo y los que resulten de negociación entre los sectores patronal y laboral, se aplicarán con carácter retroactivo al 1 de enero de 2011.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de marzo del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Peréz, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.
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