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martes, 18 de mayo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0850 - A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y de forma transitoria, se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) a la importación de mercancías originarias de la República Bolivariana de Venezuela

 DECRETO SUPREMO N° 0850

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 265 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.

 

Que la Ley Nº 096, de 17 de marzo de 2011, ratifica el “Acuerdo para la aplicación de la Alternativa Bolivariana para los pueblos de Nuestra América y el Tratado de Comercio de los Pueblos”, suscrito en la ciudad de La Habana, el 29 de abril de 2006.

 

Que el Artículo 9 del Acuerdo para la aplicación de la Alternativa Bolivariana para los pueblos de Nuestra América y el Tratado de Comercio de los Pueblos – ALBA-TCP, establece que los Gobiernos podrán practicar mecanismos de compensación comercial de bienes y servicios en la medida que esto resulte mutuamente conveniente para ampliar y profundizar el intercambio comercial.

 

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.

 

Que en ocasión de la 1ra Reunión de Integración Conjunta Bolivia – Venezuela, llevada a cabo el 31 de marzo de 2011, en la ciudad de Cochabamba, se suscribió el Acuerdo de Comercio de los Pueblos para la Complementariedad Económica y Productiva entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Que en virtud a los lazos de integración entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Bolivariana de Venezuela, se establecen de manera concreta las acciones a desarrollar para un comercio complementario entre ambos pueblos, siendo necesario garantizar la continuidad de estos esfuerzos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y de forma transitoria, se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) a la importación de mercancías originarias de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto se cumplan los requisitos previstos para la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio de los Pueblos para la Complementariedad Económica y Productiva, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo los importadores deberán acreditar el origen de las mercancías ante la Aduana Nacional, utilizando como referencia el marco de la normativa andina.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

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