Busca las Leyes y Decretos

jueves, 6 de mayo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0782 - Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, relativo al Título IV “Régimen Tributario”, aplicable a los juegos de lotería y de azar

 DECRETO SUPREMO N° 0782

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, crea el Impuesto al Juego – IJ con la finalidad de gravar la realización de juegos de azar y sorteos, así como las promociones empresariales.

 

Que el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 060, crea el Impuesto a la Participación en Juegos – IPJ, que tiene por objeto gravar la participación de las personas en actividades de juegos de azar y sorteos.

 

Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 060, establece que el IJ y el IPJ entrarán en vigencia a partir de la publicación del decreto supremo que los reglamente.

 

Que es necesario establecer la norma reglamentaria del régimen tributario contenido en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar para la aplicación de los impuestos a la realización y participación de la actividad del juego en el país.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, relativo al Título IV “Régimen Tributario”, aplicable a los juegos de lotería y de azar, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo las empresas operadoras de juegos de azar dejarán de pagar el canon por derecho de concesión a Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, debiendo pagar los impuestos establecidos en la Ley Nº 060.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Servicio de Impuestos Nacionales – SIN emitirá las disposiciones reglamentarias de carácter general que sean necesarias para la aplicación, verificación y control del Impuesto al Juego – IJ y del Impuesto a la Participación en Juegos – IPJ.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Salud y Deportes, y de Autonomía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

 

ANEXO - D. S. N° 0782

 

REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL

DE LA LEY Nº 060 DE JUEGOS DE LOTERÍA Y DE AZAR

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La presente Norma de Desarrollo Parcial tiene por objeto reglamentar el Título IV “Régimen Tributario” de la Ley Nº 060, de 25 de noviembre de 2010, aplicable a los juegos de lotería y de azar.

CAPÍTULO I

IMPUESTO AL JUEGO

 

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE DEL IMPUESTO AL JUEGO). Para la aplicación del Impuesto al Juego – IJ, establecido en la Ley Nº 060, se consideran dentro del objeto del impuesto las siguientes actividades realizadas dentro del territorio nacional:

 

  1. Los juegos de azar de cualquier clase, tipo, modalidad o forma de organización, sean éstos efectuados por medios manuales, mecánicos, electromecánicos, electromagnéticos, electrónicos, tecnológicos, internet, digitales, audiovisuales, televisivos, radiales u otros, con la presencia de los participantes o mediante la transmisión por cualquier medio de comunicación en forma directa, diferida, en línea o de forma indirecta, y mediante la expedición de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego.

  2. Los sorteos de acuerdo a la definición establecida en el Artículo 6 de la Ley Nº 060, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo los efectuados mediante llamadas telefónicas y/o mensajes de texto o multimedia u otros de cualquier naturaleza.

  3. Las promociones empresariales mediante sorteos o entrega al azar de premios con la finalidad de obtener un incremento en las ventas o la captación de clientes que incluye la permanencia de los existentes.

 

ARTÍCULO 3.- (EXCLUSIÓN). De acuerdo a las exclusiones establecidas en los Artículos 2 y 35 de la Ley Nº 060, no se encuentran dentro del objeto de este impuesto:

 

  1. Los juegos de lotería desarrollados por las entidades públicas del nivel central del Estado y de los gobiernos autónomos departamentales y municipales.

  2. Los juegos de azar y sorteos, incluidas las rifas, desarrollados por cualquier persona jurídica o agrupaciones de personas naturales para obtener recursos destinados en su integridad a actividades de beneficencia o asistencia a personas afectadas por enfermedades o accidentes, damnificadas por desastres naturales o epidemias.

  3. Los juegos de entretenimiento en los que medie exclusivamente la destreza o habilidad sin que se realice ninguna apuesta.

  4. Los juegos o competiciones de pasatiempo y recreo emergentes de usos sociales, de carácter tradicional o familiar siempre que no sean objeto de explotación lucrativa ya sea por los propios participantes o por personas ajenas a ellos.

  5. También quedan excluidos los sorteos, rifas u otros juegos realizados en ferias o actividades públicas eventuales.

 

ARTÍCULO 4. (SUJETO PASIVO DEL IJ). Son sujetos pasivos del impuesto de acuerdo al Artículo 36 de la Ley Nº 060:

 

  1. Las personas que organicen, realicen o exploten las actividades de juegos de azar y sorteos en cualquiera de sus modalidades.

  2. Las personas naturales y las personas jurídicas privadas o públicas que realicen directamente o a través de terceros, promoción de venta de bienes y/o servicios mediante sorteos o entregas al azar de premios de cualquier naturaleza.

 

ARTÍCULO 5.- (HECHO GENERADOR DEL IJ). El hecho generador del impuesto se perfeccionará en el momento de la percepción del precio por la venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio que permita el acceso al juego, que será facturada obligatoriamente.

 

En el caso de promociones empresariales, el hecho generador del impuesto quedará perfeccionado al momento de la entrega de la Resolución Administrativa otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ que autorice el desarrollo de la promoción empresarial al solicitante. La información de la autorización otorgada será remitida en el plazo de cinco (5) días hábiles por la entidad emisora al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.

 

En las promociones empresariales realizadas sin la autorización de la AJ, el hecho generador se considera perfeccionado en la fecha de inicio de la realización de la promoción empresarial, a los efectos de la aplicación del IJ y del régimen de ilícitos tributarios.

 

ARTÍCULO 6.- (BASE IMPONIBLE O DE CÁLCULO DEL IJ). La base imponible o de cálculo del impuesto estará constituida por el valor del ingreso bruto obtenido por la venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio de acceso al juego, al que se deducirá el importe equivalente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado – IVA.

 

Se entiende por ingreso bruto al valor total de la venta de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio de acceso al juego, sin deducción de ninguna naturaleza.

En las promociones empresariales la base imponible del impuesto está constituida, según el caso, por:

 

  1. El importe total del premio, cuando éste sea en dinero.

  2. El valor de adquisición consignado en la respectiva factura, el valor ex - Aduana o el precio de mercado, según corresponda, cuando el premio sea en especie.

  3. El importe total pagado por el sujeto pasivo en los premios consistentes en servicios o el equivalente al valor del servicio cuando éste fuere prestado por el mismo sujeto pasivo.

 

En el caso de juegos de azar y sorteos efectuados mediante mensajes de texto o multimedia, llamadas u otros medios no físicos, la base imponible está constituida por el total de los ingresos obtenidos deduciendo el importe del servicio prestado por el operador de telecomunicación y el IVA.

 

ARTÍCULO 7.- (ALÍCUOTA DEL IJ). La alícuota del impuesto es del treinta por ciento (30%) para los juegos de azar y sorteos, y del diez por ciento (10%) para las promociones empresariales.

 

ARTÍCULO 8.- (DETERMINACIÓN Y FORMA DE PAGO). Los sujetos pasivos señalados en el Artículo 36 de la Ley Nº 060 y el presente Reglamento, liquidarán y pagarán el Impuesto al Juego mediante declaración jurada mensual, constituyendo cada mes calendario un periodo fiscal. El plazo para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerá en las fechas establecidas por el Decreto Supremo Nº 25619, de 17 de diciembre de 1999.

 

ARTÍCULO 9.- (DESTINO DE LA RECAUDACIÓN). El SIN transferirá las recaudaciones provenientes de la aplicación del IJ al Tesoro General de la Nación – TGN.

 

CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS

 

ARTÍCULO 10.- (OBJETO DEL IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS). El Impuesto a la Participación en Juegos – IPJ, grava la participación de las personas naturales en juegos de azar y sorteos desarrollados por los operadores de estas actividades en todo el territorio del Estado Plurinacional.

 

A los efectos de este impuesto, son juegos de azar y sorteos los definidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 2 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 11.- (SUJETO PASIVO DEL IPJ). Son sujetos pasivos del IPJ, las personas naturales que participen en juegos de azar y sorteos, organizados por los operadores de estos juegos.

 

Adquiere la condición de sujeto pasivo el participante que realice la compra de fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio de acceso al juego. 

No son sujetos pasivos del IPJ las personas que participen en promociones empresariales; rifas con fines benéficos o de asistencia; juegos o competiciones de pasatiempo y recreo emergentes de usos sociales, de carácter tradicional o familiar sin fines lucrativos; y en ferias o eventos públicos temporales.

 

 

 

ARTÍCULO 12.- (HECHO GENERADOR DEL IPJ). El hecho generador del IPJ, se perfecciona en el momento de la compra de rifas, talonarios, formularios, bingos, fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro instrumento o medio que le permita acceder al juego.

 

ARTÍCULO 13.- (BASE IMPONIBLE O DE CÁLCULO DEL IPJ). La base imponible o de cálculo del Impuesto está constituida por el precio de venta de rifas, talonarios, formularios, bingos, fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro instrumento o medio, al que se deducirá el importe equivalente a la alícuota del IVA.

 

En el caso de juegos de azar y sorteos efectuados mediante mensajes de texto o multimedia, llamadas u otros medios no físicos, la base imponible está constituida por el total de los ingresos obtenidos deduciendo el importe del servicio prestado por el operador de telecomunicación y el IVA.

 

ARTÍCULO 14.- (ALÍCUOTA DEL IPJ). La alícuota de este impuesto es del quince por ciento (15%).

 

ARTÍCULO 15.- (FACTURACIÓN). La factura que emita el operador de juego, consignará el precio del juego de azar o sorteo y por separado el importe del IPJ, liquidado de acuerdo a los Artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

 

Cuando los participantes accedan al juego mediante mensajes de texto o multimedia, llamadas u otros medios de acceso no físicos, por el cobro del precio y del impuesto, el operador debe llevar un registro de las participaciones con discriminación del precio y del impuesto percibido, los que serán totalizados diariamente por el tiempo que dure el juego.

 

ARTÍCULO 16.- (AGENTE DE PERCEPCIÓN). El operador de los juegos de azar y sorteos, en calidad de agente de percepción, deberá percibir del participante o jugador, junto con el precio, el importe correspondiente al IPJ.

 

De no realizar la percepción del IPJ, el operador asume solidariamente con el sujeto pasivo, la responsabilidad por el pago del impuesto.

 

ARTÍCULO 17.- (DECLARACIÓN Y PAGO). Los operadores de los juegos de azar y sorteo, declararán y empozarán mensualmente mediante formulario oficial de la Administración Tributaria, el IPJ percibido en el periodo fiscal. El plazo para la presentación de la declaración jurada y el empoce, vencerá en las fechas establecidas por el Decreto Supremo Nº 25619.

 

La falta de empoce del impuesto percibido, sea del total o una parte del mismo, obliga al operador de los juegos de azar y sorteos, a pagar el impuesto no empozado con los recargos y penalidades establecidos por el Código Tributario Boliviano.

 

 

ARTÍCULO 18.- (DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS).

 

I. Para la distribución de los recursos provenientes de la recaudación del IPJ, el Ministerio de Autonomía proporcionará los factores de distribución de población (número de habitantes) e índice de pobreza.

 

II. El SIN a través del Banco Central de Bolivia – BCB, efectuará la transferencia de recursos en base a los factores señalados en el Parágrafo anterior.

 

III. El TGN transferirá hasta el setenta por ciento (70%) de las recaudaciones del IPJ, al Ministerio de Salud y Deportes para programas específicos de beneficencia y salubridad.

 

Cuando dichos recursos sean insuficientes para cubrir los programas específicos de beneficencia y salubridad, el TGN podrá asignar recursos adicionales de acuerdo a su disponibilidad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario