DECRETO SUPREMO Nº 0781
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Título III de la Ley Nº 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, como una institución pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que asimismo, el Título III de la Ley Nº 060, regula las licencias, autorizaciones y el régimen de sanciones de la actividad de los juegos de lotería y de azar.
Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 060 establece que el Título III, debe ser reglamentado en un plazo no mayor a noventa (90) días y entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo que lo reglamente.
Que es necesario establecer la norma reglamentaria de la AJ, la concesión de licencias y autorizaciones, el ejercicio de la facultad de fiscalización y la aplicación de régimen sancionador de la actividad del juego en el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, relativo al Título III “Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias, Autorizaciones y Régimen de Sanciones”, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, previa evaluación y de acuerdo a su disponibilidad financiera, asignará recursos del Tesoro General de la Nación – TGN para su funcionamiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. La AJ iniciará sus funciones en el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la Ley N° 060.
II. Las empresas que desarrollen actividades de juegos de lotería, azar y sorteo, presentarán su solicitud de licencia dentro del plazo de cien (100) días calendario a partir del inicio de funciones de la AJ, de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo precedente, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en la Ley Nº 060, el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo y los reglamentos que apruebe la AJ.
III. La AJ dentro del plazo de veinte (20) días calendario a partir de la presentación de la solicitud de licencia que efectúen las empresas, deberá emitir la Resolución Administrativa que autorice la licencia o rechace la misma.
IV. Los plazos señalados en los Parágrafos precedentes deberán permitir la adecuación de las empresas que desarrollen actividades de juegos de lotería, azar y sorteo dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 060. Cumplido este plazo las empresas que no se adecuen o cuyas solicitudes sean rechazadas no podrán operar.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
ANEXO – D.S. No. 0781
REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY Nº 060 DE JUEGOS DE LOTERIA Y DE AZAR, RELATIVO AL TÍTULO III
“AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO, LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y RÉGIMEN DE SANCIONES”
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La presente Norma de Desarrollo Parcial tiene por objeto reglamentar el Título III “Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias, Autorizaciones y Régimen de Sanciones” de la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar.
CAPÍTULO I
AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO
ARTÍCULO 2.- (NATURALEZA). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, creada por el Artículo 21 de la Ley Nº 60, es una institución pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Tiene su sede en la ciudad de La Paz y ejerce jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado y podrá establecer oficinas regionales para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, control, aplicación y ejecución de sanciones, de acuerdo a sus necesidades administrativas.
ARTÍCULO 3.- (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La AJ estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será la máxima autoridad ejecutiva y será designado conforme al Artículo 23 de la Ley Nº 060.
Cesará en sus funciones por las siguientes causas:
Remoción.
Renuncia.
Tener pliego de cargo ejecutoriado sobreviniente por deudas con el Estado.
Incompatibilidades sobrevinientes para el ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 4.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Director Ejecutivo de la AJ, las siguientes:
Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 060 y sus disposiciones reglamentarias.
Representar a la AJ.
Organizar, dirigir y supervisar las funciones de la AJ.
Aprobar la estructura interna, manual de organización y funciones; Programa Operativo Anual, el presupuesto y los estados financieros de la institución.
Aprobar y ejecutar políticas institucionales en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 060, disposiciones reglamentarias y los lineamientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Administrar los recursos humanos, económicos y financieros de la AJ de acuerdo a normativa vigente.
Dictar Resoluciones Administrativas y Regulatorias de carácter general para la aplicación de la Ley Nº 060 y el presente Reglamento.
Dictar Resoluciones Administrativas y Regulatorias de carácter particular.
Conocer y resolver los Recursos de Revocatoria contra las Resoluciones y actos de carácter definitivo.
Otras establecidas en la ley en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO II
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5.- (LICENCIAS Y AUTORIZACIONES). Podrán desarrollar la actividad del juego de lotería y de azar definidos por la Ley Nº 060 y el presente Reglamento, sólo los operadores que tengan licencia y personas con autorización, otorgadas por la AJ, previo cumplimiento del procedimiento y los requisitos que establezca reglamentariamente para cada juego.
Los operadores y personas que desarrollan juegos no podrán ceder, transferir, arrendar o entregar a terceros la licencia o autorización para la explotación de dichos juegos.
ARTÍCULO 6.- (CRITERIOS GENERALES).
I. Los operadores y personas podrán solicitar licencia o autorización sólo para los juegos permitidos por la AJ.
II. La AJ mediante Resolución Administrativa reglamentará los juegos permitidos, de acuerdo a los siguientes criterios generales:
Transparencia, desarrollo tecnológico, juego justo y control de auditoría.
Sujeción a controles, certificaciones y/o acreditaciones ya sea mediante sistemas informáticos, tecnológicos o manuales sobre las operaciones y funcionamiento de los mecanismos de juegos.
III. El reglamento especificará los instrumentos o medios de juego, sus elementos, formas de acceso, mecanismos y modalidades, características, requisitos y reglas aplicables.
ARTÍCULO 7.- (ESTABLECIMIENTOS DE JUEGOS DE AZAR). Los juegos de azar permitidos sólo se podrán desarrollar en salones cerrados o casinos que cumplan con las condiciones establecidas en el reglamento, en las áreas o zonas de ubicación y características de los establecimientos de juegos previamente autorizados por el Gobierno Autónomo Municipal.
En los salones de juego se desarrollarán exclusivamente las actividades de los juegos autorizados. Podrán establecerse servicios conexos en áreas claramente delimitadas de los establecimientos, de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente determine la AJ.
ARTÍCULO 8.- (MEDIOS DE JUEGOS DE AZAR). Las mesas, máquinas y otros medios de juego en los que se desarrollen los juegos serán autorizados y registrados por la AJ.
ARTÍCULO 9.- (MEDIOS DE ACCESO A JUEGOS DE AZAR). Los participantes accederán a los juegos mediante fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio representativo de la moneda nacional de curso legal expendido por el operador, los cuales no incluirán los montos que corresponden al Impuesto al Juego – IJ.
El operador está prohibido de entregar a los participantes a título gratuito fichas, tickets, boletos, cartones, cupones y cualquier otro medio, para el acceso al juego.
ARTÍCULO 10.- (JUEGOS DE SORTEO). Los juegos de sorteo serán realizados en establecimientos cerrados o abiertos, mediante sistemas manuales, mecánicos, electrónicos, tecnológicos u otros, autorizados por la AJ. Las áreas y zonas de ubicación y las características de los establecimientos serán autorizadas por los Gobiernos Autónomos Municipales.
ARTÍCULO 11.- (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO). Los actos administrativos que emita la AJ y su impugnación, se regirán por la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo Nº 27172, de 15 de septiembre de 2003.
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIA
ARTÍCULO 12.- (REQUISITOS PARA EL OPERADOR). Podrán obtener licencia de operación de juegos de azar y sorteos, las sociedades comerciales constituidas en el país, que cumplan las siguientes condiciones:
Que tengan por giro comercial la explotación de los juegos de azar y sorteos.
Que tengan un capital pagado en dinero o en bienes no menor a un millón quinientas mil Unidades de Fomento de la Vivienda (1.500.000 UFV).
Que tengan por domicilio al lugar donde se desarrolla su actividad principal dentro del territorio nacional.
No podrán obtener licencia de operación las asociaciones accidentales o de cuentas en participación.
ARTÍCULO 13.- (PROHIBICIONES). No podrán ser socios o accionistas, responsables de la dirección y/o administración de las empresas operadoras de juegos, los servidores públicos, en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Tampoco podrán ser socios, accionistas, miembros del directorio o de la administración de la empresa operadora, las personas naturales que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente de cumplimiento en materia penal o deudas con el Estado pendientes de pago establecidas en Resoluciones Ejecutoriadas.
ARTÍCULO 14.- (MODIFICACIONES SOCIETARIAS). La transferencia de las cuotas de capital o acciones de las empresas operadoras y la reorganización de éstas sea por fusión, escisión o transformación, será previa autorización de la AJ.
ARTÍCULO 15.- (SOLICITUDES DE LICENCIAS). Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en los Artículos 12 y 13 precedentes, podrán solicitar a la AJ, la licencia de operación, presentando entre otros requisitos que establezca el Reglamento, el proyecto de factibilidad de las operaciones de juegos, que incluirá lo siguiente:
La descripción de la infraestructura e instalaciones.
Inversiones a desarrollar.
Factibilidad económico - financiera que comprenderá su presupuesto, flujos financieros, tasa de retorno proyectada, origen y descripción de sus recursos financieros.
El derecho propietario o cualquier otro derecho real sobre el establecimiento donde se desarrollarán sus operaciones.
Los juegos que pretende explotar.
ARTÍCULO 16.- (INVESTIGACIÓN DE LA INFORMACIÓN). La AJ procederá a la revisión de la solicitud de licencia con amplias facultades de investigación sobre los antecedentes de la empresa solicitante, sus socios o accionistas, miembros de su directorio y administración. En especial podrá requerir información, sobre el origen del capital aportado por los socios o accionistas a la sociedad, a entidades de intermediación financiera e investigación financiera del país o del exterior, a través de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
También ejercerá esta facultad cuando se realicen modificaciones en la composición accionaria, en el capital de la sociedad o cuando se incorpore un nuevo socio o accionista.
Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos, el Director Ejecutivo de la AJ, emitirá Resolución Administrativa motivada otorgando la licencia de operación o rechazando la solicitud, según se cumpla o no con los requisitos establecidos en la Ley Nº 060, el presente Reglamento y el Reglamento de la AJ, para la obtención de la licencia. Este plazo podrá ser prorrogado por un periodo igual en casos justificados.
ARTÍCULO 17.- (VIGENCIA DE LAS LICENCIAS). La licencia de operación tendrá una vigencia de hasta diez (10) años renovables, computables a partir del día siguiente hábil a la notificación de la respectiva Resolución Administrativa.
La licencia de operación de juegos, podrá ser renovada, previa presentación de la solicitud con una anterioridad no menor a cuarenta y cinco (45) días hábiles a la fecha de expiración.
ARTÍCULO 18.- (AMPLIACIÓN O REDUCCIÓN DE OPERACIONES). El operador podrá solicitar a la AJ la ampliación o reducción de sus operaciones previo cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca, la que será autorizada mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 19.- (LICENCIA PARA JUEGOS DE LOTERÍA). Las entidades públicas del nivel central, departamental o municipal, podrán solicitar licencia para la operación de juegos de lotería de acuerdo a la reglamentación que emita la AJ.
Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la AJ emitirá Resolución motivada otorgando la licencia de operación de los juegos de lotería o rechazando la misma.
SECCIÓN TERCERA
AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 20.- (AUTORIZACIÓN). La AJ otorgará autorización para la realización de:
Promociones empresariales.
Juegos de sorteo con fines benéficos.
ARTÍCULO 21.- (REQUISITOS). Podrán solicitar autorización para el desarrollo de promociones empresariales las personas naturales y sociedades comerciales matriculadas en el Registro de Comercio, cumpliendo los siguientes requisitos:
Matrícula actualizada del Registro de Comercio.
Número de Identificación Tributaria.
Constitución de sociedad y poder de representación en el caso de las sociedades comerciales.
Proyecto de desarrollo de la promoción, con especificación del periodo de duración; modalidad de premiación; lugar, fecha y modalidad de sorteo; premio ofertado con indicación del valor comercial del mismo; y, lugar y fecha de entrega de premios.
ARTÍCULO 22.- (RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN). La AJ dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la solicitud con el cumplimiento pleno de los requisitos, mediante Resolución Administrativa motivada, autorizará la promoción o rechazará la solicitud.
La Resolución Administrativa de autorización será notificada a la empresa solicitante y se remitirá una copia a la Administración Tributaria en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, para efectos de control de la aplicación del IJ.
ARTÍCULO 23.- (PUBLICACIÓN DE PREMIOS OFERTADOS). A partir de la notificación de la Resolución Administrativa que autoriza la promoción, la empresa solicitante deberá exhibir o difundir públicamente el o los premios ofertados.
ARTÍCULO 24.- (SORTEO Y ENTREGA DE PREMIOS). El sorteo y la entrega de premios se efectuarán en acto público en el lugar y la fecha establecidos en la Resolución Administrativa de autorización, con intervención de Notario de Fe Pública.
La copia de las actas de sorteo y entrega de premios suscritas con intervención de Notario de Fe Pública, serán remitidas por la empresa a la AJ dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto. El acta de entrega de premios deberá contener la identidad de los beneficiarios.
El derecho del ganador para el recojo del premio caduca en el plazo de dos (2) meses computables a partir del día siguiente a la fecha programada para la entrega de premios.
Los premios no entregados, serán transferidos a la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad para su disposición en fines benéficos.
ARTÍCULO 25.- (SORTEOS CON FINES BENÉFICOS). Para realizar sorteos con fines de beneficencia, las asociaciones civiles con o sin personalidad jurídica deberán solicitar autorización a la AJ, presentando:
Solicitud escrita con la identificación, domicilio y firma de los solicitantes en el caso de las agrupaciones de personas naturales y en el caso de personas jurídicas, la solicitud será efectuada por su representante legal acompañando los documentos de constitución de sociedad o asociación y poder de representación.
El proyecto para el desarrollo de sorteos con fines benéficos con especificación del periodo de duración; modalidad de premiación; lugar, fecha y modalidad del juego; premio ofertado; y, lugar y fecha de entrega de premios.
La autorización para estas actividades será otorgada de acuerdo al reglamento que emita la AJ.
El sorteo, entrega de premios y la disposición de los recursos obtenidos a los fines de beneficencia, se realizarán mediante acta con intervención de Notario de Fe Pública. Las actas serán remitidas por los organizadores a la AJ, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del sorteo.
Los recursos obtenidos por el sorteo serán entregados en su integridad a los fines de beneficencia previa deducción de costos.
CAPÍTULO III
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 26.- (FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL). La AJ tendrá amplias facultades de fiscalización y control de todas las actividades y operaciones de juegos de lotería, azar, sorteos, promociones empresariales y sorteos con fines benéficos.
ARTÍCULO 27.- (FACULTADES ESPECÍFICAS).
I. La AJ establecerá procedimientos administrativos para el control y fiscalización, y podrá realizar las siguientes actuaciones:
Realizar inspecciones a los establecimientos de juegos.
Verificar el desarrollo de los juegos autorizados.
Verificar los medios de juego y los medios de acceso.
Requerir información contable, legal, financiera e informática de la administración de la empresa y de los juegos.
Requerir la presentación de información, certificación y/o acreditación relativa a las máquinas de juegos de azar, en cualquier medio o soporte.
Convocar a los operadores, sus dependientes, participantes y otros para prestar información.
Adoptar medidas preventivas en el desarrollo de los juegos y medios de juego.
Requerir información a instituciones públicas y privadas que tengan relación con las actividades de los operadores de juego.
Requerir información, sobre el origen del capital aportado por los socios o accionistas a la sociedad y destino de los recursos invertidos o generados en el desarrollo de las actividades de juegos, a entidades de intermediación financiera e investigación financiera del país o del exterior a través de la UIF de la ASFI.
Decomisar preventivamente las máquinas y medios de juego.
Imponer y ejecutar sanciones.
Otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Todas las entidades públicas y privadas están obligadas a proporcionar la información o certificación que solicite la AJ, para efectos de control y fiscalización a los operadores de juegos.
II. La AJ atenderá y resolverá las reclamaciones de los participantes de juegos.
ARTÍCULO 28.- (MECANISMOS DE CONTROL). La AJ deberá implementar mecanismos de control sean manuales, electrónicos, informáticos o por cualquier medio tecnológico en los establecimientos, máquinas, mesas y medios de juego, así como en sus sistemas informáticos, para efectos de control y fiscalización.
ARTÍCULO 29.- (VERIFICACIÓN DE INFRACCIONES). En las funciones de control y fiscalización, cuando se establezca la comisión de las infracciones establecidas en la Ley N° 060, la AJ procederá a la elaboración de un Acta y al decomiso preventivo de los instrumentos de la infracción.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión del Acta, la AJ deberá emitir el auto de apertura de proceso administrativo, de acuerdo a la Ley Nº 2341 y el Decreto Supremo Nº 27172.
En caso de encontrarse indicios de la comisión de una infracción o delito en materias fuera de su competencia, la AJ remitirá los antecedentes del caso a la autoridad competente.
ARTÍCULO 30.- (PROHIBICIÓN). Los servidores públicos de la AJ, están prohibidos de utilizar o transmitir la información a la que accedan en el ejercicio de sus funciones para fines o provecho particular.
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