DECRETO SUPREMO N° 0770 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Artículo 41 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, mantiene la vigencia del Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, que autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, utilizar los recursos de crédito interno otorgados por el Banco Central de Bolivia – BCB, en el marco del Decreto Supremo Nº 29453, de 22 de febrero de 2008, como apoyo presupuestario del Tesoro General de la Nación – TGN para atender necesidades provocadas por efectos hidrometereológicos y climáticos, situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, fomento a la producción, nuevos emprendimientos productivos, infraestructura caminera, rehabilitación de viviendas, así como otros fines productivos a ser implementados por el Órgano Ejecutivo.
Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y la industria azucarera nacional han suscrito en fecha 8 de octubre de 2010, un Convenio para el suministro, abastecimiento e importación de azúcar para el mercado interno.
Que los Decretos Supremos Nº 0671, de 13 de octubre de 2010 y Nº 0677, de 20 de octubre de 2010, establecen un régimen temporal y excepcional para la exportación e importación de azúcar, procurando el normal abastecimiento de este producto.
Que la elevada demanda de azúcar en los mercados internacionales ha afectado los cronogramas y cumplimiento de compromisos de importación gestionados por INSUMOS - BOLIVIA, siendo necesario complementar las medidas asumidas por el Decreto Supremo N° 0677, destinando mayores recursos para ampliar su capacidad de negociación en procura de garantizar la normal provisión de este producto a favor de la población boliviana.
Que a efecto de cumplir con los principios y lineamientos establecidos por la Constitución Política del Estado, el Gobierno ha definido una política económica y social orientada a lograr seguridad alimentaria de la población, misma que debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación de los principales productos de la canasta familiar, y su comercialización en el mercado interno y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos.
Que como resultado de la sequía se ha registrado una menor producción de caña de azúcar, afectando el normal abastecimiento de azúcar al mercado interno y generando incrementos en el precio, correspondiendo establecer medidas que garanticen el abastecimiento de la demanda interna a precio justo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) La asignación de recursos adicionales a los dispuestos en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0677, de 20 de octubre de 2010, para la compra, importación y comercialización de azúcar; y, b) La ampliación de vigencia del plazo establecido en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0671, de 13 de octubre de 2010, para el diferimiento del Gravamen Arancelario a la importación de azúcar.
ARTÍCULO 2.- (ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos a INSUMOS - BOLIVIA por la suma de hasta Bs158.500.000.- (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) con cargo a los Recursos para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, vigente por el Artículo 41 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010.
II. INSUMOS - BOLIVIA destinará los recursos señalados para la compra, importación y comercialización de azúcar, en el marco establecido por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0671.
III. Una vez comercializada el azúcar en el mercado interno, INSUMOS - BOLIVIA deberá depositar en cuentas del Tesoro General de la Nación – TGN la totalidad de los recursos asignados según el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
IV. Los recursos asignados en el Parágrafo I del presente Artículo y que no sean utilizados para la compra, importación y comercialización, deberán ser reembolsados por INSUMOS - BOLIVIA al TGN en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir del desembolso.
V. Los costos operativos y logísticos que demanden la compra y comercialización del azúcar en el mercado interno, así como el diferencial resultante de la aplicación de la política de subvención a la producción y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados, serán imputados al Fondo Rotatorio para la Seguridad Alimentaria creado por el Decreto Supremo N° 0677.
ARTÍCULO 3.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO). Se amplía el plazo establecido en el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0671, hasta el 31 de agosto de 2011,
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Economía y Finanzas Públicas, y Desarrollo productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
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