DECRETO SUPREMO N° 0023
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL
C O N S I D E R A N D O:
Que
mediante Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, se crea el Servicio
Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría – SENASAG, como
estructura operativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras,
encargado de administrar el régimen de sanidad agropecuaria e inocuidad
alimentaria, con competencia para controlar y erradicar plagas y
enfermedades en animales, vegetales, y para declarar emergencia pública
en asuntos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.
Que
el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, define la
estructura organizativa del Órgano Ejecutivo Plurinacional, determinando
en el Artículo Nº 109 las atribuciones de la Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras.
Que
el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25729 de 7 de abril de 2000,
establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad
Alimentaria – SENASAG, es un órgano de derecho público desconcentrado
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, actual
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que tiene estructura propia,
competencia nacional y dependencia funcional del Viceministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca.
Que
mediante Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001, se declara de interés y
prioridad nacional el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa –
PRONEFA dependiente del SENASAG.
Que
el Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989,
Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, establece que
si por los términos del convenio de donación los bienes donados tuvieren
que ser vendidos en el país, estarán sujetos al pago de los impuestos
correspondientes.
Que
el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27840 de 12 de noviembre de 2004,
establece que toda monetización de donaciones en especie de productos
agropecuarios, agroindustriales y sus derivados, estará sujeta al pago
de los impuestos que correspondan.
Que
las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
aprobadas por Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007, se aplica
a los procesos de contratación y adquisición de bienes y servicios, y
no establece un procedimiento para la venta o monetización de vacunas.
Que
el 14 de febrero de 2007, se firmó el Memorando de Entendimiento entre
el Ministerio de la Agricultura, Ganadería y Abastecimiento de la
República Federativa del Brasil y el Ministerio de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente actual Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras de la República de Bolivia, con respecto a la cooperación en el
área de la Seguridad Sanitaria y Fitosanitaria de Productos de Origen
Animal y Vegetal. Entre los términos del mencionado Memorando está la
donación de la República Federativa del Brasil de DOS MILLONES
(2.000.000) de dosis de vacunas contra la fiebre aftosa.
Que
el Plan de Uso de los dos millones de dosis de vacuna contra la fiebre
aftosa comprometidos señala la monetización de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL
(1.500.000) dosis de vacunas y la aplicación en dos ciclos de vacunación
consecutivos.
Que
el SENASAG ha solicitado al Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario
y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la
monetización de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) dosis de vacuna
contra la fiebre aftosa, con la finalidad de utilizar el producto
económico en apoyo a las campañas de vacunación 17º y 18º, ciclos de
vacunación 2009, pago de brigadas, reposición de gastos de transporte y
conservación de vacunas.
Que
el Artículo 54 del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009,
señala que las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas,
podrán estar exentas del pago total de los tributos de importación, ya
sean destinadas a su propio uso o para ser transferidos a entidades
públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, a
objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo
social y productivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (EXENCIÓN DE PAGO DE TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN).
Se autoriza la exención del pago de los tributos aduaneros por la
importación de DOS MILLONES (2.000.000) de dosis de vacunas contra la
fiebre aftosa, provenientes de la donación del Gobierno de la República
Federativa del Brasil, a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras.
En
caso de efectuarse la monetización parcial de las dosis importadas con
exención de tributos, se procederá al pago de los tributos de
importación.
ARTÍCULO 2.- (VACUNACIÓN ASISTIDA).
Se autoriza a la Dirección Nacional del SENASAG el uso de
QUINIENTAS MIL (500.000) dosis de vacuna contra la fiebre aftosa
para vacunar de forma asistida, en el marco de los 17º y 18º ciclos de
vacunación previstos para la gestión 2009, a los hatos iguales o
menores a veinte (20) animales de propiedad de pequeños
ganaderos, campesinos, indígenas y originarios.
La
vacunación asistida y estratégica se realizará en áreas fronterizas de
los departamentos de Beni, Pando, Santa Cruz y Tarija, y áreas de alta
vigilancia definidas por el SENASAG en el “Plan de Uso de 2 millones de
Vacunas contra la Fiebre Aftosa comprometidas para el año 2008".
ARTÍCULO 3.- (MONETIZACIÓN).
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras la monetización
de hasta UN MILLON QUINIENTAS MIL (1.500.000 ) dosis de vacuna, de la
siguiente manera:
I.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante Resolución
Ministerial expresa aprobará un reglamento para convocar a empresas
legalmente constituidas y habilitadas por el SENASAG para comercializar
las vacunas, a adjudicarse estas dosis de vacuna bajo la modalidad de
monetización, garantizando la transparencia en todo el proceso.
II.
La venta de vacunas en el mercado interno deberá efectuarse conforme a
lo dispuesto en la Ley N° 843 Texto Ordenado vigente y sus Decretos
Supremos reglamentarios.
III.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para la monetización,
deberá establecer como precio máximo final de referencia Bs. 3,20 (Tres
20/100 BOLIVIANOS) por dosis incluyendo el costo de aplicación. Este
precio no podrá ser incrementado con otros gravámenes, como aportes
gremiales o similares, que afecten el precio de la vacuna al
destinatario final.
ARTÍCULO 4.- (DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA MONETIZACIÓN).
I.
Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras transferir
los recursos de la monetización al SENASAG, para garantizar los ciclos
respectivos y la vacunación asistida y coordinada con los productores
pecuarios
II.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar la
apertura de una cuenta fiscal especial a nombre del "Programa Fondo
Vacuna – PRONEFA".
III.
Los recursos derivados de la monetización de la vacuna contra la
fiebre aftosa que sean depositados en la cuenta fiscal "Programa Fondo
Vacuna – PRONEFA", deberán ser destinados al apoyo a las campañas de
vacunación asistida y coordinada, así como reposición de gastos de
transporte y conservación de vacunas.
ARTÍCULO 5.- (PÉRDIDAS POR MANIPULEO).
Para efectos de lo establecido en el presente Decreto Supremo, el
SENASAG podrá registrar como pérdida aceptable en el manipuleo de
vacuna, hasta un valor no mayor al medio por ciento (0,5 %) de dosis de
vacunas contra la fiebre aftosa del total donado. Las pérdidas por
manipuleo deberán estar debidamente justificadas mediante informes
técnicos emitidos por el SENASAG y aprobados por el Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras.
ARTÍCULO 6.- (NOTAS DE CRÉDITO FISCAL).
Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes
al Impuesto al Valor Agregado, Importaciones y Gravamen Arancelario, de
la monetización establecida en el Artículo 3 del presente Decreto
Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio
de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, emitirá las Notas de Crédito
Fiscal necesarias con cargo al Presupuesto del Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras.
Los
señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas
Públicas y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry,
Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San
Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma,
Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán,
Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima
Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz,
René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE
EDUCACIÓN É INTERINO DE CULTURAS, Julia D. Ramos Sánchez.
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