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jueves, 9 de julio de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0023 - Se autoriza la exención del pago de los tributos aduaneros por la importación de DOS MILLONES (2.000.000) de dosis de vacunas contra la fiebre aftosa

DECRETO SUPREMO N° 0023
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL

C O N S I D E R A N D O:

Que mediante Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaría – SENASAG, como estructura operativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, encargado de administrar el régimen de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, con competencia para controlar y erradicar plagas y enfermedades en animales, vegetales, y para declarar emergencia pública en asuntos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.

Que el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, define la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo Plurinacional, determinando en el Artículo Nº 109 las atribuciones de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25729 de 7 de abril de 2000, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, es un órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que tiene estructura propia, competencia nacional y dependencia funcional del Viceministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Que mediante Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001, se declara de interés y prioridad nacional el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa – PRONEFA dependiente del SENASAG.

Que el Artículo 54 del Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989, Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, establece que si por los términos del convenio de donación los bienes donados tuvieren que ser vendidos en el país, estarán sujetos al pago de los impuestos correspondientes.

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27840 de 12 de noviembre de 2004, establece que toda monetización de donaciones en especie de productos agropecuarios, agroindustriales y sus derivados, estará sujeta al pago de los impuestos que correspondan.

Que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007, se aplica a los procesos de contratación y adquisición de bienes y servicios, y no establece un procedimiento para la venta o monetización de vacunas.

Que el 14 de febrero de 2007, se firmó el Memorando de Entendimiento entre el Ministerio de la Agricultura, Ganadería y Abastecimiento de la República Federativa del Brasil y el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de la República de Bolivia, con respecto a la cooperación en el área de la Seguridad Sanitaria y Fitosanitaria de Productos de Origen Animal y Vegetal. Entre los términos del mencionado Memorando está la donación de la República Federativa del Brasil de DOS MILLONES (2.000.000) de dosis de vacunas contra la fiebre aftosa.

Que el Plan de Uso de los dos millones de dosis de vacuna contra la fiebre aftosa comprometidos señala la monetización de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) dosis de vacunas y la aplicación en dos ciclos de vacunación consecutivos.

Que el SENASAG ha solicitado al Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la monetización de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) dosis de vacuna contra la fiebre aftosa, con la finalidad de utilizar el producto económico en apoyo a las campañas de vacunación 17º y 18º, ciclos de vacunación 2009, pago de brigadas, reposición de gastos de transporte y conservación de vacunas.

Que el Artículo 54 del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, señala que las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, podrán estar exentas del pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidos a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (EXENCIÓN DE PAGO DE TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN). Se autoriza la exención del pago de los tributos aduaneros por la importación de DOS MILLONES (2.000.000) de dosis de vacunas contra la fiebre aftosa, provenientes de la donación del Gobierno de la República Federativa del Brasil, a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

En caso de efectuarse la monetización parcial de las dosis importadas con exención de tributos, se procederá al pago de los tributos de importación.


ARTÍCULO 2.- (VACUNACIÓN ASISTIDA). Se autoriza a la Dirección Nacional del SENASAG el uso de QUINIENTAS MIL (500.000) dosis de vacuna contra la fiebre aftosa para vacunar de forma asistida, en el marco de los 17º y 18º ciclos de vacunación previstos para la gestión 2009, a los hatos iguales o menores a veinte (20) animales de propiedad de pequeños ganaderos, campesinos, indígenas y originarios.

La vacunación asistida y estratégica se realizará en áreas fronterizas de los departamentos de Beni, Pando, Santa Cruz y Tarija, y áreas de alta vigilancia definidas por el SENASAG en el “Plan de Uso de 2 millones de Vacunas contra la Fiebre Aftosa comprometidas para el año 2008".

ARTÍCULO 3.- (MONETIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras la monetización de hasta UN MILLON QUINIENTAS MIL (1.500.000 ) dosis de vacuna, de la siguiente manera:

I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante Resolución Ministerial expresa aprobará un reglamento para convocar a empresas legalmente constituidas y habilitadas por el SENASAG para comercializar las vacunas, a adjudicarse estas dosis de vacuna bajo la modalidad de monetización, garantizando la transparencia en todo el proceso.

II. La venta de vacunas en el mercado interno deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la Ley N° 843 Texto Ordenado vigente y sus Decretos Supremos reglamentarios.

III. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para la monetización, deberá establecer como precio máximo final de referencia Bs. 3,20 (Tres 20/100 BOLIVIANOS) por dosis incluyendo el costo de aplicación. Este precio no podrá ser incrementado con otros gravámenes, como aportes gremiales o similares, que afecten el precio de la vacuna al destinatario final.

ARTÍCULO 4.- (DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA MONETIZACIÓN).

I. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras transferir los recursos de la monetización al SENASAG, para garantizar los ciclos respectivos y la vacunación asistida y coordinada con los productores pecuarios

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar la apertura de una cuenta fiscal especial a nombre del "Programa Fondo Vacuna – PRONEFA".

III. Los recursos derivados de la monetización de la vacuna contra la fiebre aftosa que sean depositados en la cuenta fiscal "Programa Fondo Vacuna – PRONEFA", deberán ser destinados al apoyo a las campañas de vacunación asistida y coordinada, así como reposición de gastos de transporte y conservación de vacunas.

ARTÍCULO 5.- (PÉRDIDAS POR MANIPULEO). Para efectos de lo establecido en el presente Decreto Supremo, el SENASAG podrá registrar como pérdida aceptable en el manipuleo de vacuna, hasta un valor no mayor al medio por ciento (0,5 %) de dosis de vacunas contra la fiebre aftosa del total donado. Las pérdidas por manipuleo deberán estar debidamente justificadas mediante informes técnicos emitidos por el SENASAG y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

ARTÍCULO 6.- (NOTAS DE CRÉDITO FISCAL). Para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, Importaciones y Gravamen Arancelario, de la monetización establecida en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, emitirá las Notas de Crédito Fiscal necesarias con cargo al Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN É INTERINO DE CULTURAS, Julia D. Ramos Sánchez.

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