DECRETO SUPREMO N° 0012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado
establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad,
inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, igualdad de oportunidades,
equidad social y de género, bienestar común y justicia social para vivir
bien.
Que
el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a una fuente
laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
Que
por su parte el Parágrafo VI del Artículo 48 de la Constitución
Política del Estado garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en
estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo
cumplan un año de edad.
Que
el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado dispone que es
deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del
interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la
preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y
socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los
servicios públicos y privados.
Que
el Artículo 1 del Código Civil, dispone que el nacimiento señala el
comienzo de la personalidad y al que esta por nacer se lo considera
nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como
persona basta nacer con vida.
Que
el Artículo 201 del Código de Familia establece que puede reconocerse a
los hijos simplemente concebidos e igualmente a los prematuros para
beneficios del cónyuge y los descendientes.
Que
el Artículo 1 de la Ley N° 975 de 2 de marzo de 1988, dispone que toda
mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo,
gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones publicas
o privadas.
Que
el inciso d) del Artículo 86 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de
febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo del Estado
Plurinacional, establece que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión
Social tiene la atribución de promover y garantizar el acceso al trabajo
e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del
progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Que
los cónyuges, convivientes y progenitores tienen el deber de atender,
en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el
mantenimiento y responsabilidad del hogar, correspondiendo al Estado
proteger y asistir a quienes sean responsables de hijas e hijos en el
ejercicio de sus obligaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las
condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que
trabajen en el sector público o privado.
ARTÍCULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La
madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán
de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija
cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su
nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.
ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS).
A los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral establecida en
el presente Decreto Supremo, la madre y/o padre progenitores deberán
presentar los siguientes documentos:
a) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud.
b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial del Registro Civil.
c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 4.- (FRAUDE).
Quienes incurran en la falsificación o alteración de los documentos
requeridos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán pasibles
a las sanciones establecidas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO).
I. No
gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre
progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación
laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del
empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas
para extinguir la relación laboral.
II.
La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por
su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo
las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se
intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso
corresponderá el beneficio.
III.
La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá
siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia
para con el hijo o hija.
ARTÍCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO). Si
el empleador no cumple con el presente Decreto Supremo, el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa verificación, dispondrá la
reincorporación de la madre y/o padre progenitores, con goce de haberes
y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la
relación laboral, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por
infracciones a leyes sociales, salvando los derechos de la madre y/o
padre progenitores en la vía judicial correspondiente.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es
dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la ciudad de La Paz, a
los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry,
Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San
Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta Noel Ricardo Aguirre Ledezma,
Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán,
Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima
Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz,
René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D.
Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.
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