DECRETO SUPREMO N° 4709
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales respecto de la remuneración, reincorporación, descansos remunerados, aguinaldos e indemnizaciones, entre otros derechos sociales.
Que el Artículo 44 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, regula el derecho al descanso anual que tienen todas las trabajadoras y trabajadores que cumplieron un año de trabajo ininterrumpido, percibiendo el cien por ciento (100%) de sus sueldos y salarios, aplicando la escala respectiva.
Que el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 224, de 23 de agosto de 1943, Reglamentario a la Ley General del Trabajo, señala que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de conclusión de la relación laboral, asimismo, no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, debiendo ser ejercida de acuerdo al rol de turnos que haya formulado el empleador.
Que como política de protección del Gobierno Nacional democráticamente electo, a las trabajadoras y los trabajadores, es necesario implementar el fraccionamiento de la vacación anual a solicitud de la o el trabajador, así como establecer la acumulación de vacaciones sin que se precise de un acuerdo escrito con el empleador, para lo cual se requiere la modificación del Decreto Supremo N° 224.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el goce fraccionado de vacaciones por las trabajadoras y los trabajadores, y la acumulación de las mismas sin necesidad de acuerdo escrito, para lo cual se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 224, de 23 de agosto de 1943, Reglamentario a la Ley General del Trabajo.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 224, de 23 de agosto de 1943, con el siguiente texto:
"Artículo 33.-
I. La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de
terminación del contrato de trabajo y será ejercida conforme al rol de
turnos que formule el patrón. No podrá ser acumulada, excepto cuando:
a) Exista acuerdo mutuo por escrito;
b) Exista omisión del empleador en la formulación del rol de turnos;
c) El empleador no haya permitido el uso de las vacaciones.
II. Exista o no el rol de turnos, la trabajadora o el trabajador podrá solicitar por escrito y de manera excepcional:
a) El goce fraccionado de su vacación, dividida ésta en no más de tres (3) períodos en cada gestión;
b) El uso de medias jornadas laborales de vacación, las cuáles sumadas
no deberán sobrepasar cinco (5) días de su vacación anual."
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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