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sábado, 12 de febrero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2775 - Implementar el ajuste, Inversamente Proporcional y Per Cápita, de la Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM en curso de pago de asegurados del Sistema Integral de Pensiones – SIP, aplicable para la presente gestión.

 DECRETO SUPREMO N° 2775

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Parágrafo I del Artículo 24 de la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, señala que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.
 
Que el Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley Nº 065, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, establece nuevos criterios para la actualización anual de la Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM en curso de pago, vigente por cinco (5) años a partir de la gestión 2012.

Que el numeral 1 del Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley Nº 065, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 317, dispone que se determinará la masa de pagos de la CCM financiada con recursos del Tesoro General de la Nación, utilizando la planilla de pagos de la CCM del mes de diciembre de la gestión anterior a la que corresponde el ajuste.

Que el numeral 2 del Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley Nº 065, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 317, establece que el monto a distribuir en el ajuste anual resultará de aplicar, a la masa de pagos de la CCM determinada en el punto anterior, la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda, observada entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia.

Que el numeral 3 del Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley Nº 065, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 317, dispone que un cincuenta por ciento (50%) del monto anterior será distribuido de forma Per Cápita y el otro cincuenta por ciento (50%) de manera Inversamente Proporcional para cada uno de los asegurados con pago de la CCM.

Que el Parágrafo IV del Artículo 28 de la Ley Nº 065, incorporado por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 317, señala que independientemente del periodo o año en que se hubiera realizado la suspensión de la CCM, esta se rehabilitará con los ajustes que le hubiese correspondido en las gestiones en que estuvo suspendida.

Que el Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, y define los principios y valores que deben conducir a los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ha efectuado un proceso de socialización y consenso con los representantes de los jubilados del Sistema Integral de Pensiones – SIP, que permite viabilizar y respaldar el tratamiento del ajuste anual y un ajuste adicional extraordinario por única vez a los componentes Inversamente Proporcional y Per Cápita de la CCM en curso de pago para los setenta (70) intervalos establecidos para la presente gestión.

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 317, corresponde aprobar el procedimiento correspondiente definiendo los parámetros necesarios, así como la entidad que debe implementar el ajuste anual, Inversamente Proporcional y Per Cápita, de la CCM en curso de pago de los asegurados del Sistema Integral de Pensiones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar el ajuste, Inversamente Proporcional y Per Cápita, de la Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM en curso de pago de asegurados del Sistema Integral de Pensiones – SIP, aplicable para la presente gestión.

ARTÍCULO 2.- (AJUSTE ANUAL).

I.            Para implementar el ajuste anual, Inversamente Proporcional y Per Cápita, de la CCM en curso de pago de los Asegurados del SIP, corresponde considerar la planilla total de CCM en curso de pago de diciembre de 2015 y el número de Asegurados de dicha planilla; así como la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, registrada entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, que de acuerdo a información procesada por el Banco Central de Bolivia, es de cuatro coma veinticinco treinta y ocho por ciento (4,2538%).

II.          Para aplicar el ajuste anual Inversamente Proporcional de la CCM en curso de pago de los Asegurados del SIP, se deberá considerar el cincuenta por ciento (50%) del Monto Total de Ajuste de la CCM.

III.         Para aplicar el ajuste anual Per Cápita de la CCM en curso de pago de los Asegurados del SIP, se deberá considerar el cincuenta por ciento (50%) del Monto Total de Ajuste de la CCM.

IV.         El ajuste anual, Inversamente Proporcional y Per Cápita, de la CCM en curso de pago será aplicado al monto de la CCM en curso de pago de los Titulares, de acuerdo a la escala del Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

V.           El ajuste anual, Inversamente Proporcional y Per Cápita, para los Derechohabientes será aplicado al monto de la CCM que hubiera correspondido al Titular fallecido, según la escala del Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo, y distribuido de acuerdo a los porcentajes que corresponda a cada Derechohabiente.

ARTÍCULO 3.- (AJUSTE ADICIONAL EXTRAORDINARIO).

I.            Para la CCM en curso de pago de los asegurados del SIP, se efectuará el ajuste adicional extraordinario, por única vez, Inversamente Proporcional y Per Cápita, para la gestión 2016 de cero coma noventa y nueve sesenta y dos por ciento (0,9962%).

II.          Para aplicar el ajuste adicional extraordinario, Inversamente Proporcional de la CCM en curso de pago, se deberá considerar el cincuenta por ciento (50%) del Monto Total de Ajuste de la CCM.

III.         Para aplicar el ajuste adicional extraordinario, Per Cápita de la CCM en curso de pago, se deberá considerar el cincuenta por ciento (50%) del Monto Total de Ajuste de la CCM.

IV.         El ajuste adicional extraordinario, por única vez, Inversamente Proporcional y Per Cápita, será aplicado al monto de la CCM en curso de pago de los Titulares, de acuerdo a la escala del Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

V.           El ajuste adicional extraordinario para los Derechohabientes será aplicado al monto de la CCM del Titular fallecido, según la escala del Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo y distribuido de acuerdo a los porcentajes que corresponda a cada Derechohabiente.

VI.         Para tal efecto, se autoriza al Tesoro General de la Nación – TGN, efectuar la provisión de los recursos necesarios a objeto de hacer efectivo el porcentaje adicional establecido, por única vez, para la presente gestión.

ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN).

I.            Los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo se aplicarán en conformidad a lo establecido en el Anexo, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

II.          El pago del ajuste total establecido en el Anexo del presente Decreto Supremo, se hará efectivo a partir de la planilla de pago del mes de mayo del año 2016.

ARTÍCULO 5.- (REINTEGRO). El reintegro del ajuste anual y del ajuste adicional extraordinario, Inversamente Proporcional y Per Cápita, del mes de enero, febrero, marzo y abril de 2016 será pagado conjuntamente con la planilla de pagos de la CCM correspondiente al mes de mayo de 2016.

ARTÍCULO 6.- (TOPE PARA LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL). Se deberá considerar el tope establecido para el pago de la CCM de los asegurados del SIP, de Bs7.974,54 (SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO 54/100 BOLIVIANOS), determinado en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28888, de 18 de octubre de 2006.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo:

  1. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, deberá reglamentar en el marco de sus atribuciones y competencias, los aspectos necesarios a efecto de que se implemente el ajuste anual, Inversamente Proporcional y Per Cápita, de la Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM en curso de pago del Sistema Integral de Pensiones – SIP aplicable para la presente gestión;

 

  1. El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, deberá reglamentar en el marco de sus atribuciones y competencias, los aspectos necesarios a efecto de que se implemente el procedimiento de pago conforme al presente Decreto Supremo, así como la rehabilitación de la CCM suspendida, considerando los ajustes que le hubiese correspondido al Asegurado en las gestiones en que estuvo sin pago.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO  Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 

Intérvalo Tramo Inferior Tramo Superior Cantidad de Personas Ajuste a la CCM (5,25%)
1                              -    1.000,00 35.457 94,13
2 1.000,01 1.101,09 4.086 93,41
3 1.101,10 1.202,18 5.377 92,7
4 1.202,19 1.303,27 3.045 91,98
5 1.303,28 1.404,36 2.524 91,27
6 1.404,37 1.505,45 2.078 90,55
7 1.505,46 1.606,54 2.077 89,84
8 1.606,55 1.707,63 1.722 89,12
9 1.707,64 1.808,72 1.609 88,41
10 1.808,73 1.909,81 1.484 87,69
11 1.909,82 2.010,90 1.221 86,98
12 2.010,91 2.111,99 1.193 86,26
13 2.112,00 2.213,08 1.249 85,54
14 2.213,09 2.314,17 933 84,83
15 2.314,18 2.415,26 900 84,11
16 2.415,27 2.516,35 962 83,4
17 2.516,36 2.617,44 788 82,68
18 2.617,45 2.718,53 733 81,97
19 2.718,54 2.819,62 672 81,25
20 2.819,63 2.920,71 667 80,54
21 2.920,72 3.021,80 575 79,82
22 3.021,81 3.122,89 541 79,11
23 3.122,90 3.223,98 486 78,39
24 3.223,99 3.325,07 481 77,68
25 3.325,08 3.426,16 426 76,96
26 3.426,17 3.527,25 382 76,24
27 3.527,26 3.628,34 379 75,53
28 3.628,35 3.729,43 408 74,81
29 3.729,44 3.830,52 322 74,1
30 3.830,53 3.931,61 324 73,38
31 3.931,62 4.032,70 284 72,67
32 4.032,71 4.133,79 301 71,95
33 4.133,80 4.234,88 291 71,24
34 4.234,89 4.335,97 245 70,52
35 4.335,98 4.437,06 246 69,81
36 4.437,07 4.538,15 210 69,09
37 4.538,16 4.639,24 221 68,37
38 4.639,25 4.740,33 174 67,66
39 4.740,34 4.841,42 224 66,94
40 4.841,43 4.942,51 172 66,23
41 4.942,52 5.043,60 190 65,51
42 5.043,61 5.144,69 185 64,8
43 5.144,70 5.245,78 148 64,08
44 5.245,79 5.346,87 116 63,37
45 5.346,88 5.447,96 122 62,65
46 5.447,97 5.549,05 124 61,94
47 5.549,06 5.650,14 127 61,22
48 5.650,15 5.751,23 126 60,5
49 5.751,24 5.852,32 116 59,79
50 5.852,33 5.953,41 110 59,07
51 5.953,42 6.054,50 97 58,36
52 6.054,51 6.155,59 112 57,64
53 6.155,60 6.256,68 77 56,93
54 6.256,69 6.357,77 87 56,21
55 6.357,78 6.458,86 94 55,5
56 6.458,87 6.559,95 82 54,78
57 6.559,96 6.661,04 96 54,07
58 6.661,05 6.762,13 75 53,35
59 6.762,14 6.863,22 83 52,63
60 6.863,23 6.964,31 81 51,92
61 6.964,32 7.065,40 78 51,2
62 7.065,41 7.166,49 61 50,49
63 7.166,50 7.267,58 75 49,77
64 7.267,59 7.368,67 79 49,06
65 7.368,68 7.469,76 64 48,34
66 7.469,77 7.570,85 64 47,63
67 7.570,86 7.671,94 52 46,91
68 7.671,95 7.773,03 46 46,2
69 7.773,04 7.874,12 50 45,48
70 7.874,13 7.974,54 1.765 44,76

 

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