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lunes, 10 de enero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2470 - Modificar los Artículos 15, 16, 25, 26, 31 y 32 del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

 DECRETO SUPREMO N° 2470

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado las armas de fuego y explosivos.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 369 del Texto Constitucional, establece que será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.

 

Que el Decreto Supremo Nº 2175, de 5 de noviembre de 2014, reglamenta la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación.

 

Que es necesario modificar el Decreto Supremo Nº 2175, en relación a la póliza exigida y la vigencia del certificado de registro, a fin de facilitar los trámites y los mecanismos de control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 15, 16, 25, 26, 31 y 32 del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

 

I. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

I. El Certificado de Registro tendrá una vigencia de dos (2) años calendario.”

 

II. Se modifica el numeral 14 del Artículo 15 y el numeral 14 del Parágrafo I y el numeral 10 del Parágrafo IV del Artículo 31 del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

“Póliza de seguro de responsabilidad civil, vigente por el periodo registrado.”

 

III. Se modifica el numeral 3 del Artículo 25 del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

“Pólizas de seguro de responsabilidad civil cuando el servicio de transporte o traslado sea realizado por terceros. En caso que el transporte o traslado sea efectuado por el propietario de la carga, se requerirá adicionalmente, póliza que ampare riesgos personales. Los alcances de éstas serán determinadas por las entidades que correspondan.”

 

IV. Se modifica el numeral 4 del Parágrafo II y el numeral 3 del Parágrafo III del Artículo 26 del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

“Fotocopia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil, vigente por el periodo registrado.”

 

V. Se modifica el Artículo 32 del Decreto Supremo Nº 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados, con el siguiente texto:

 

“El certificado de registro otorgado para actividades de investigación o desarrollo científico, voladura y Usuarios de Explosivos tendrá vigencia de dos (2) años calendario y podrá ser renovado dentro los quince (15) días hábiles previos a la fecha de su vencimiento, presentando los requisitos establecidos para el efecto.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

 

I. El Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ministerio de Minería y Metalurgia, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros aprobará los alcances de las pólizas señaladas en el Parágrafo III del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en el periodo no mayor de quince (15) días hábiles.

 

II. En tanto se aprueben los alcances de las pólizas establecidas en el Parágrafo III del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, regirá la póliza de seguro de responsabilidad civil como requisito para el transporte o traslado.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa, de Economía y Finanzas Públicas, y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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