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viernes, 3 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2105 - Autorizar el cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo

 DECRETO SUPREMO N° 2105

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estada, determina que el Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

 

Que el párrafo primero del Artículo 124 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece que la admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión de pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia de uso que se haga de las mismas.

 

Que el Artículo 126 de la Ley Nº 1990, dispone que antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal, el consignatario podrá optar por el cambio de régimen a importación para el consumo o reexportar la maquinaria o equipo en el mismo estado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso. El cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo, se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidados sobre la base imponible vigente a la fecha de la presentación de la Declaración de Mercancías de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado.

 

Que la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014, señala nuevas alícuotas del Impuestos a los Consumos Específicos – ICE, para la importación de vehículos construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud estará exenta del pago del ICE, a excepción de los que utilicen diésel como combustible.

 

Que el Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, establece prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores.

 

Que el inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008, dispone la prohibición de importar vehículos automotores que utilicen diésel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetro cúbicos (4.000 c.c.).

 

Que el Decreto Supremo Nº 2084, de 20 de agosto de 2014, autoriza de manera excepcional y por única vez el ingreso temporal a territorio aduanero boliviano de vehículos automotores denominados ambulancias y consultorio odontológico móvil.

 

Que por las características técnicas de los vehículos internados temporalmente se ve la necesidad de realizar el cambio de régimen aduanero, para su utilización en la prestación de servicios en salud.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

 

  1. Autorizar el cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo;

  2. Establecer la alícuota del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE de la subpartida arancelaria 8703.32.90.001;

  3. La emisión de Notas de Crédito Fiscal a favor del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 2.- (CAMBIO DE RÉGIMEN ADUANERO). Se autoriza el cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo de dos (2) vehículos automotores denominados “ambulancias” y un (1) vehículo denominado “consultorio odontológico móvil”, los tres (3) vehículos marca MERCEDEZ BENZ Sprinter, modelo 2014, que utilizan diésel oil como combustible y cuya cilindrada es inferior a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c), consignados al Ministerio de Salud, excluyéndose dicha importación del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29836, de 3 de diciembre de 2008.

 

ARTÍCULO 3.- (ALÍCUOTA DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS). Para la importación de los vehículos descritos en el Artículo precedente, se establece una alícuota del ICE de quince por ciento (15%), a la subpartida arancelaria 8703.32.90.001.

 

ARTÍCULO 4.- (EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO FISCAL). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de notas de crédito fiscal con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, a favor del Ministerio de Salud para el pago de los tributos aduaneros de importación de los vehículos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se autoriza al Ministerio de Salud, transferir a título gratuito los vehículos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, a favor de la Universidad Nacional “Siglo XX”, mismos que serán utilizados como Hospitales Móviles.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.  

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