DECRETO SUPREMO N° 4595
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y comercio exterior.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y el Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establecen que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que el Artículo 85 de la Ley N° 1990, señala que el Estado no permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humana, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.
Que el inciso n) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, dispone que entre los destinos aduaneros especiales o de excepción, se encuentra el de vehículos de turismo, por lo que el ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.
Que la Ley N° 1637, de 5 de julio de 1995, aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio - OMC e incorpora los resultados de las Negociaciones Comerciales Multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT, el mismo que establece el principio de Reciprocidad, disponiendo que cualquier trato especial concedido a un país, ha de ser tratado de forma recíproca por el país beneficiario.
Que el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, determina los plazos de permanencia y salida de vehículos turísticos.
Que el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 1923, de 12 de marzo de 2014, que reglamenta la Ley N° 370, de 8 de mayo de 2013, de Migración, señala que la visa es la autorización de ingreso a territorio boliviano a personas extranjeras, determinando su plazo y fijando las condiciones y limitaciones de su otorgación.
Que el Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que es necesario adoptar políticas destinadas a normar el ingreso e importación de aeronaves, estableciendo medidas específicas que permitan su renovación, el ahorro de combustibles y preservación del medio ambiente. Asimismo, es necesario adoptar políticas arancelarias a través de la modificación de las alícuotas del Gravamen Arancelario, en el marco de la política de sustitución de importaciones, reconstrucción económica y protección de la industria nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Regular la importación de aeronaves;
b) Autorizar de manera excepcional la permanencia de los vehículos de
turismo que se encuentren en territorio aduanero, cuyas autorizaciones
de permanencia se encuentren vencidas y establecer nuevo plazo de
permanencia de los vehículos de turismo;
c) Modificar el Gravamen Arancelario de aviones.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN PREVIA). La Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC otorgará Autorización Previa para el ingreso a territorio nacional de aeronaves, bajo cualquier régimen aduanero, para las mercancías identificadas en el Anexo 1, que forma parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (REGISTRO DE AERONAVES). Una vez realizado el despacho aduanero de la aeronave previo a la emisión del pase de salida, el importador deberá presentar la solicitud de asignación de matrícula ante la DGAC, para su registro conforme a la normativa vigente al efecto.
ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIÓN).
I. En el marco del Artículo 85 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, se prohíbe la importación de aeronaves, con una antigëedad mayor a veinte y cinco (25) años, bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial.
II. Esta prohibición no alcanza a las aeronaves que ingresan en tránsito o sobrevuelan el territorio nacional, al no estar sujetas a regímenes aduaneros.
ARTÍCULO 5.- (AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA DE VEHÍCULOS DE TURISMO).
En el marco del principio de Reciprocidad de la Organización Mundial
del Comercio, se autoriza de manera excepcional la permanencia de los
vehículos de uso privado para turismo que se encuentren en territorio
aduanero nacional, independientemente de su situación actual, cuyas
autorizaciones de permanencia se encuentren vencidas a partir del 20 de
marzo de 2020, hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a la
apertura de fronteras en los países limítrofes, en razón de las medidas
adoptadas por el brote de Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 6.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 231° (VEHÍCULOS DE TURISMO).- El ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos.
La Aduana Nacional, establecerá el trámite simplificado para autorizar el ingreso o salida temporal de vehículos de particulares que realicen viajes de turismo a o desde países limítrofes.
El documento aduanero que autorice el ingreso o salida de vehículos de turismo, deberá contener la siguiente información: marca, número de motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que los individualicen.
El plazo de permanencia y las prórrogas para los vehículos de turismo, será igual al plazo establecido en la visa de turismo o visita otorgada por la autoridad migratoria al turista.
En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
En caso de destrucción o pérdida del vehículo, este hecho deberá ser acreditado ante la autoridad aduanera.
La salida de estos vehículos podrá efectuarse por cualquier aduana del país. En caso que el vehículo salga del país por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para el control aduanero.
Una vez vencido el término de permanencia autorizado y no se hubiera efectuado la salida del territorio aduanero nacional del vehículo de turismo, la Administración Aduanera otorgará un plazo excepcional de veinte (20) días calendario siguientes a la fecha del vencimiento del plazo de permanencia, dentro del cual, el vehículo deberá salir de territorio nacional con el pago de la multa por contravención que será regulada por la Aduana Nacional.
Cumplidos los plazos establecido en el párrafo precedente, se procederá al comiso."
ARTÍCULO 7.- (MODIFICACIONES AL GRAVAMEN ARANCELARIO). Se
modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías
identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de
Importaciones de Bolivia, según el detalle contenido en Anexo 2, que
forma parte del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, la DGAC elaborará el procedimiento de solicitud y emisión de las Autorizaciones Previas, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.
II. Lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, no será aplicable a las aeronaves que hayan iniciado la operación de importación a territorio aduanero nacional, con el embarque de la mercancía en fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo.
III. Los despachos aduaneros de aeronaves bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, presentados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, concluirán de conformidad a las disposiciones vigentes en el momento de su ingreso a territorio aduanero nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Las
modificaciones de las alícuotas del Gravamen Arancelario, establecidas
en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia al
vencimiento de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a su
publicación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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