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jueves, 4 de marzo de 2021

LEY 870 - LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

 LEY 870

LEY DE 13 DE DICIEMBRE DE 2016

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

CAPÍTULO I
OBJETO, NATURALEZA, ALCANCE, PRINCIPIOS,
ATRIBUCIONES Y TITULARIDAD

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las atribuciones, prerrogativas, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de las acciones de defensa de la sociedad establecidas en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (NATURALEZA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO).

I. La Defensoría del Pueblo es la institución de derecho público nacional, encargada de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Instrumentos Internacionales.

II. Asimismo, le corresponderá la promoción y defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas, interculturales, afrobolivianos y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior, en coordinación con las instancias correspondientes.

III. La Defensoría del Pueblo tiene autonomía funcional, financiera y administrativa; en el ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los Órganos del Estado, está sometida al control fiscal y tiene su sede en la ciudad de La Paz.

ARTÍCULO 3. (ALCANCE). Las funciones de la Defensoría del Pueblo alcanzarán a las actividades administrativas de todo el sector público y las actividades de las instituciones privadas que presten servicios públicos en los distintos niveles del Estado.

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS RECTORES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO).

1. Accesibilidad. La Defensoría del Pueblo deberá otorgar a todas las personas naturales o jurídicas el acceso a sus servicios, evitando patrocinios, trámites o condiciones para su intervención.

2. Celeridad. Los asuntos de competencia de la Defensoría del Pueblo, serán tramitados en forma rápida y oportuna, procurando la oralidad, sin la exigencia de formalidades que retarden o impidan la resolución del caso.

3. Gratuidad. Todos los servicios, apoyos y asesoramientos de la Defensoría del Pueblo, serán gratuitos.

4. Interculturalidad. La Defensoría del Pueblo promoverá la interculturalidad entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones, para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa.

5. Solidaridad y Servicio al Pueblo. Es la capacidad de comprender, cooperar y apoyar de forma efectiva, a las personas individuales y colectivas que requieren sus servicios, identificándose con las necesidades o demandas de quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, trabajando en beneficio del pueblo y de los sectores más desfavorecidos.

6. Oficiosidad. La Defensoría del Pueblo actuará de oficio en el ejercicio de su mandato.

7. Motivación de los Actos. Los actos que emanen de las investigaciones de la Defensoría del Pueblo, deben tener la debida motivación derivadas del análisis de la prueba recabada en el procedimiento investigativo, así como de corroborar si los mismos se apegan al ordenamiento jurídico.

8. Confidencialidad y Reserva. La Defensoría del Pueblo tiene la obligación de proteger la fuente y la identidad de las personas que resulten víctimas o proporcionan información, cuando exista temor fundado, peligro o riesgo de afectación a sus derechos fundamentales. En estos casos, la información recogida puede ser declarada de carácter reservada.

ARTÍCULO 5. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo:

1. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, en casos de vulneración de derechos individuales y colectivos manifiestamente.

2. Presentar Proyectos de Ley y proponer modificaciones a Leyes, Decretos y Resoluciones no judiciales, en materia de su competencia, en diferentes niveles de gobierno.

3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución Política del Estado, las Leyes y los Instrumentos Internacionales, e instar al Ministerio Público el inicio de las acciones legales que correspondan.

4. Solicitar a las autoridades, servidores públicos, representantes legales de empresas privadas, mixtas y cooperativas que prestan servicios públicos, o autoridades indígena originario campesinas, la información que requiera para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas que aporten al cumplimiento, vigencia y promoción de los derechos humanos, a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.

6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, policial o militar; institutos de formación policial o militar, casas de acogida, centros de atención de la niñez y adolescencia, y de adultos mayores; hospitales, centros de salud o instituciones que brindan servicios de salud; refugios temporales; centros de formación y educación; sin que pueda oponerse objeción alguna, a efectos de velar por el cumplimiento y promoción de los derechos de las personas que ahí se encuentran.

7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.

8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.

9. Elaborar los reglamentos y la normativa interna para el ejercicio de sus funciones, en el marco de la presente Ley.

10. Interponer las acciones correspondientes contra las autoridades o servidoras y servidores públicos, representantes legales de empresas privadas, mixtas o cooperativas que presten servicios públicos, o autoridades indígena originario campesinas, en caso de no ser atendidas sus solicitudes.

ARTÍCULO 6. (TITULARIDAD). La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, designado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien será responsable del funcionamiento y decisiones de las Delegadas o los Delegados Defensoriales Adjuntos, Departamentales y Especiales.

CAPÍTULO II
REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES, SELECCIÓN, ELECCIÓN, DESIGNACIÓN, MANDATO, CESE, INTERINATO
Y RÉGIMEN DE JUZGAMIENTO

ARTÍCULO 7. (REQUISITOS). Para ser designada o designado como titular de la Defensoría del Pueblo, se requiere:

1. Ser de nacionalidad boliviana.

2. Tener treinta (30) años de edad, cumplidos al momento de su designación.

3. Tratándose de hombres, haber cumplido los deberes militares.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida o comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad establecidas en la Constitución Política del Estado.

6. Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral.

7. Hablar al menos dos (2) idiomas oficiales del Estado.

8. No tener ningún grado de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con las autoridades jerárquicas de los Órganos del Estado o con la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

9. Contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observancia pública.

10. Tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

11. No haber sido sentenciado por delitos ni sancionado por faltas referidas a la violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas o cualquier delito comprendido en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas.

ARTÍCULO 8. (INCOMPATIBILIDADES).

I. El ejercicio del cargo de la Defensora o el Defensor del Pueblo, es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, con remuneración o sin ella, exceptuándose la actividad de docencia universitaria.

II. Si la incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado como Defensora o Defensor del Pueblo, implicará el cese de funciones en la fecha en que aquella se hubiera producido.

ARTÍCULO 9. (PROCESO DE SELECCIÓN).

I. Cuarenta y cinco (45) días antes de la finalización del mandato de la Defensora o el Defensor del Pueblo, la Asamblea Legislativa Plurinacional iniciará el proceso de selección aprobando la convocatoria pública respectiva, estableciendo los criterios de evaluación, méritos, idoneidad, trayectoria e integridad personal y ética, así como etapas de impugnación ciudadana establecidas en la reglamentación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. El proceso de selección estará a cargo de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, las condiciones generales del acceso al servicio público y las incompatibilidades establecidas en normativa vigente, a través de un proceso transparente, pudiendo cruzar información con registros públicos oficiales a efectos de compulsar la trayectoria en la defensa de los derechos humanos y la idoneidad de las y los postulantes.

III. La Comisión Mixta de Constitución, por simple mayoría de votos calificará y elevará la nómina y el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que en un plazo de quince (15) días convoque a la Elección de la Defensora o el Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 10. (ELECCIÓN, DESIGNACIÓN Y POSESIÓN).

I. Corresponderá al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la elección y designación, por dos tercios de votos de los presentes, de la Defensora o el Defensor del Pueblo, de la nómina preseleccionada por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral.

II. La posesión estará a cargo de la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

ARTÍCULO 11. (PERÍODO DE MANDATO). El período de mandato de la Defensora o el Defensor del Pueblo será de seis (6) años computables a partir de su posesión, sin posibilidad de ampliación o nueva designación.
ARTÍCULO 12. (CESE). El cese de funciones procederá en los siguientes casos:

a) Por renuncia.

b) Por cumplimiento de mandato.

c) Por muerte.

d) Por incapacidad permanente y absoluta sobreviniente.

e) Por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

f) Por tener pliego de cargo ejecutoriado.

g) Por incompatibilidad sobreviniente prevista en normativa vigente.

II. Cuando se produzcan las causales señaladas, la Defensora o el Defensor del Pueblo podrá ser reemplazado interinamente por cualquier Delegada o Delegado Defensorial Adjunto, mismo que será nombrado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto se realice un nuevo proceso de elección, selección y designación.

ARTÍCULO 13. (INTERINATO TEMPORAL). La Defensora o el Defensor del Pueblo, podrá interinamente ser remplazado por cualquiera de las Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos, en caso de ausencia temporal.

ARTÍCULO 14. (FUNCIONES). La Defensora o el Defensor del Pueblo, además de las atribuciones conferidas, tendrá las siguientes funciones:

1. Promover la cultura del diálogo y de respeto a los derechos humanos, en situación de conflictos sociales, a través de la gestión y la prevención.

2. Promover el cumplimiento de los derechos específicos establecidos en la Constitución Política del Estado, en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos y en las Leyes.

3. Promover el cumplimiento de los derechos específicos de la infancia, niñez y adolescencia, y de los derechos de las mujeres y grupos vulnerables, con énfasis en medidas contra la violencia y discriminación.

4. Promover y difundir el respeto a los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia.

5. Diseñar, ejecutar y supervisar políticas, programas y proyectos institucionales para la defensa y cumplimiento de los derechos humanos.

6. Promover y ejecutar campañas de comunicación, información y sensibilización de la opinión pública para el conocimiento, comprensión y defensa de los derechos humanos.

7. Servir de facilitador en la resolución de conflictos en las materias de su competencia cuando las circunstancias permitan tener un mayor beneficio a los fines tutelados.

8. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos individuales y colectivos e intereses legítimos de las personas contra arbitrariedades, deficiencias y errores cometidos en la prestación de los mismos.

9. Impulsar la participación ciudadana para vigilar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

10. Desarrollar investigaciones a denuncia o de oficio, audiencias públicas, orientación ciudadana, generar alertas tempranas y recomendaciones, recordatorios, sugerencias o correctivos para garantizar la vigencia plena de los derechos humanos.

11. Ejercer la representación legal de la Defensoría del Pueblo.

12. Designar y cesar de sus funciones a las Delegadas o los Delegados Defensoriales Adjuntos, Departamentales y Especiales, así como a las servidoras y servidores públicos de la institución.

13. Aprobar los Reglamentos y las Instrucciones para el correcto funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

14. Suscribir convenios interinstitucionales y alianzas, en el marco de la Ley y los objetivos institucionales, con Organismos Internacionales establecidos en Bolivia, entidades públicas, instituciones académicas, Organizaciones No Gubernamentales, organizaciones sociales, pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y el pueblo afroboliviano, para la realización de actividades, programas y proyectos, e iniciativas de promoción y difusión de los derechos humanos; y de cooperación técnica o financiera con instituciones nacionales o extranjeras.

15. La Defensora o el Defensor del Pueblo puede actuar como parte o como coadyuvante en las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, sea de oficio o a solicitud de parte.

16. Promover la ratificación, adhesión o suscripción de Tratados y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos, velar por su observancia y promover su difusión y aplicación.
17. Elaborar y presentar informes temáticos o periódicos sobre temas de su competencia, a las Comisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a los sistemas de protección internacional de derechos humanos, cuando le sean requeridos.

18. Promover el cumplimiento de los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, comunidades interculturales y del pueblo afroboliviano; mujeres, niñez y adolescencia, y de las poblaciones en situación de vulnerabilidad; de las consumidoras y los consumidores, usuarias y usuarios de servicios públicos; así como los derechos de la Madre Tierra y el acceso al agua como derecho humano fundamental.

ARTÍCULO 15. (DEBER DE INFORMAR).

I. La Defensora o el Defensor del Pueblo deberá informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social, la situación de los derechos humanos de las bolivianas y los bolivianos, y sobre la gestión de su administración, anualmente, sin perjuicio de las convocatorias que realice la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de sus Cámaras o Comisiones, para temas específicos que correspondan según su competencia.

II. El Control Social se sujetará a las reglas previstas en la Ley N° 341 de 5 de febrero de 2013, de Participación y Control Social.

ARTÍCULO 16. (RÉGIMEN DE JUZGAMIENTO).

I. La Defensora o el Defensor del Pueblo es inviolable por las opiniones, resoluciones y recomendaciones que emita en el ejercicio de sus funciones.

II. Mientras dure su mandato, no podrá ser enjuiciada o enjuiciado, acusada o acusado, perseguida o perseguido, detenida o detenido o multada o multado por los actos que realice en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo. En caso de la comisión de delitos, se aplicará el procedimiento de juzgamiento previsto en la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, “Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público”, modificada en parte por la Ley N° 612 de 3 de diciembre de 2014.

CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO Y ESTRUCTURA


ARTÍCULO 17. (ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO). La Defensoría del Pueblo, a la cabeza de la Defensora o el Defensor de Pueblo, estará conformada además, por Delegaciones Defensoriales Adjuntas, nueve (9) Delegaciones Defensoriales Departamentales y Delegaciones Defensoriales Especiales, a ser definidas por normativa interna.

ARTÍCULO 18. (DESIGNACIONES DE DELEGADAS O DELEGADOS DEFENSORIALES ADJUNTOS).

I. La Defensora o el Defensor del Pueblo estará asistida o asistido, en el desempeño de sus funciones, por servidoras o servidores públicos de libre designación e igual jerarquía, denominadas o denominados Delegada o Delegado Defensorial Adjunto, en los que podrá delegar responsabilidades específicas.

II. Las Delegadas o los Delegados Defensoriales Adjuntos, ejercerán funciones en el nivel central del Estado y en las áreas de su competencia, de acuerdo a normativa interna.

III. La Defensora o el Defensor del Pueblo nombrará hasta tres (3) Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos, teniendo en cada caso su área y denominación específica según las prioridades institucionales en el marco de su presupuesto.

IV. La Defensora o el Defensor del Pueblo, a partir de su posesión, tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para designar a las Delegadas o los Delegados Defensoriales Adjuntos, debiendo éstos ser ratificados por la Cámara de Senadores para ejercer sus funciones.

V. La Designación de Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos, deberá respetar los principios de equidad de género y plurinacionalidad.

VI. Las Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos, deberán cumplir los mismos requisitos e incompatibilidades que se requieren para ser Defensora o Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 19. (DESIGNACIÓN DE DELEGADAS O DELEGADOS DEFENSORIALES DEPARTAMENTALES).

I. La Defensora o el Defensor del Pueblo designará a nueve (9) Delegadas o Delegados Defensoriales Departamentales, de igual jerarquía entre sí, que tendrán la responsabilidad de representar, cumplir y hacer cumplir el mandato constitucional asignado a la Defensoría del Pueblo, en el ámbito territorial departamental.

II. Las Delegadas y los Delegados Defensoriales Departamentales, tendrán dependencia directa de la Defensora o el Defensor del Pueblo y coordinarán su trabajo con las Delegadas o los Delegados Defensoriales Adjuntos, en sujeción a la normativa y los procedimientos internos.

III. La designación de Delegadas y Delegados Defensoriales Departamentales, deberá respetar los principios de equidad de género y plurinacionalidad.

IV. Las Delegadas y los Delegados Defensoriales Departamentales, deben cumplir las condiciones generales de acceso al Servicio Público y no incurrir en las incompatibilidades para la designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 20. (DESIGNACIÓN DE DELEGADAS Y DELEGADOS DEFENSORIALES ESPECIALES).

I. La Defensora o el Defensor del Pueblo podrá designar a Delegadas o Delegados Defensoriales Especiales por tema específico y tiempo determinado, mismo que no podrá ser superior a un (1) año, definiéndose a tiempo de su designación el lugar o área de trabajo, en el marco de su presupuesto institucional.

II. Las Delegadas o Delegados Defensoriales Especiales de la Defensoría del Pueblo, dependerán directamente de la Defensora o el Defensor del Pueblo o de una de las Adjuntorías designadas, mientras dure su comisión o mandato, y podrán ejercer sus funciones en cualquier parte del territorio del Estado Plurinacional.

ARTÍCULO 21. (FUNCIONES DE LAS DELEGADAS O LOS DELEGADOS DEFENSORIALES ADJUNTOS, DEPARTAMENTALES Y ESPECIALES). Las funciones de las Delegadas o Delegados Defensoriales Adjuntos, Departamentales y Especiales, además de las determinadas en normativa interna, son:

1. Asistir a la Defensora o al Defensor del Pueblo en las áreas de su competencia y de acuerdo al mandato que les asigne la normativa interna.

2. Coordinar la implementación de las políticas y los planes institucionales referidos a las áreas de su competencia, en todas las oficinas de la Defensoría del Pueblo.

3. Proponer a la Defensora o al Defensor del Pueblo, políticas y estrategias institucionales en el área de su competencia.

4. Proponer la creación de cargos y funciones de las servidoras y los servidores públicos bajo su dependencia, en concordancia con la normativa vigente.

CAPÍTULO IV
DEBER DE COLABORACIÓN, ESTRATEGIAS DE INTERVENCIÓN,
RESOLUCIONES Y ACCIONES DE DEFENSA

ARTÍCULO 22. (DEBER DE COLABORACIÓN). Los Órganos del Estado, las servidoras o los servidores públicos y representantes legales de empresas privadas, mixtas y cooperativas que brinden servicios públicos, a quienes la Defensoría del Pueblo les solicite información concreta, deberán brindarla de manera fundamentada en un plazo de diez (10) días hábiles. En casos de urgencia, este plazo podrá ser reducido a cinco (5) días. La inobservancia del deber de colaboración, será pasible a sanción administrativa y/o disciplinaria.

ARTÍCULO 23. (ESTRATEGIAS DE INTERVENCIÓN).

I. Las estrategias de intervención de la Defensoría del Pueblo, serán las siguientes:

a) Orientación y asesoría ciudadana.

b) Recordatorios ante omisión de respuesta.

c) Facilitación.

d) Investigación por denuncias.

e) Investigación de oficio.

f) Monitoreo y alertas tempranas.

g) Seguimiento a denuncias.

h) Audiencias Públicas.

i) Parte accionante en acciones constitucionales de defensa.

II. La selección de las estrategias de intervención de la Defensoría del Pueblo, no se aplica de manera excluyente entre sí, podrá ser utilizada más de una y dependerá de las etapas del proceso de investigación.

ARTÍCULO 24. (RESOLUCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO).

I. Concluida la investigación de los casos y comprobada la vulneración de derechos, la Defensoría del Pueblo podrá emitir Resoluciones fundamentadas que contengan, según sea el caso, recomendaciones, recordatorios, sugerencias o correctivos y censura pública.

II. En caso de encontrar indicios de un hecho ilícito, la Defensora o el Defensor del Pueblo, mediante Resolución, remitirá antecedentes al Ministerio Público.

III. Emitida la Resolución que contenga las recomendaciones, recordatorios, sugerencias o correctivos, ésta será puesta a conocimiento de la autoridad o servidor público, quien tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para su pronunciamiento.

ARTÍCULO 25. (RECOMENDACIONES). Las recomendaciones procederán en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la rectificación, modificación, inmediata cesación de la violación o la restitución de los derechos conculcados, emergentes de la comprobación del caso.

2. Cuando se trate de la iniciación de acciones legales.

3. Cuando se trate de la rectificación en la aplicación de una norma que provoque situaciones injustas y perjuicios.

ARTÍCULO 26. (RECORDATORIOS). Los recordatorios procederán cuando la conducta de la autoridad o servidora o servidor público constituya infracción o falta, en el ejercicio de sus atribuciones.

ARTÍCULO 27. (SUGERENCIAS Y CORRECTIVOS). Las sugerencias y correctivos procederán para ajustes o correcciones a normas de carácter administrativo, posibilitando su correcta aplicación o la necesidad de su elaboración.

ARTÍCULO 28. (CENSURA PÚBLICA).

I. En caso de que la autoridad o servidor público no hubiera adoptado la recomendación, recordatorio o sugerencia, o las razones que estime para no adoptarlas no sean justificadas, la Defensora o el Defensor del Pueblo emitirá Censura Pública.

II. La Censura Pública consistirá en incluir en el Informe Anual Especial del Defensor del Pueblo, la mención de los nombres de las autoridades o servidores públicos, así como los hechos y las pruebas bajo el principio de motivación de los actos.

ARTÍCULO 29. (ACCIONES DE DEFENSA). La Defensoría del Pueblo, tiene legitimación activa para la interposición de acciones constitucionales bajo los procedimientos definidos en la Legislación, en:

1. Acción de inconstitucionalidad abstracta.

2. Acción de libertad.

3. Acción de Amparo Constitucional.

4. Acción de protección a la privacidad.

5. Acción popular.

6. Acción de cumplimiento.
7. Recurso directo de nulidad.

8. Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Penal, a personas privadas de libertad.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y ECONÓMICO-FINANCIERO

ARTÍCULO 30. (ADMINISTRACIÓN). La Administración de la Defensoría del Pueblo está sujeta a los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales, las normas conexas y sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 31. (SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO). Las servidoras y los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, se hallan sujetos a la Ley que rige el Servicio Público.

ARTÍCULO 32. (RECURSOS FINANCIEROS). La Defensoría del Pueblo tendrá como fuentes de financiamiento:

a) Recursos económicos asignados por el Tesoro General de la Nación - TGN.

b) Donaciones y legados.

c) Recursos provenientes de cooperación nacional o internacional.

ARTÍCULO 33. (PATRIMONIO). Conforman el patrimonio de la Defensoría del Pueblo todos sus bienes, activos tangibles e intangibles, acciones y derechos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. La Defensoría del Pueblo elaborará la reglamentación correspondiente para la aplicación de la presente Ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

SEGUNDA. El Defensor del Pueblo designará para la gestión 2017, una Delegada o un Delegado Defensorial Especial en materia de Niñez y Adolescencia.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Queda abrogada la Ley N° 1818 de 22 de diciembre de 1997, del Defensor del Pueblo, y se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Eliana Mercier Herrera, Víctor Hugo Zamora Castedo, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Ana Verónica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Virginia Velasco Condori, Ariana Campero Nava.

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