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jueves, 4 de marzo de 2021

LEY 869 - ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR CON LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

 LEY 869

LEY DE 12 DE DICIEMBRE DE 2016

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 33 y 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR con la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito en fecha 16 de diciembre de 2004, en la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, y su “Protocolo sobre Traslado de Personas sujetas a Regímenes Especiales (Complementario al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile)”, firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, en fecha 20 de junio de 2005.

Artículo 2. El Órgano Ejecutivo deberá comunicar a los Estados Partes del MERCOSUR y a la República de Chile, que la denominación “República de Bolivia” deberá entenderse como “Estado Plurinacional de Bolivia” de conformidad con la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

Fdo. Ester Torrico Peña, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Eliana Mercier Herrera, Víctor Hugo Zamora Castedo, Mario Mita Daza, Erik Morón Osinaga.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre  del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz.

 

ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR CON LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, en adelante denominados Estados partes del presente Acuerdo

Considerando el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia.

Resaltando la importancia de profundizar la cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados, en función de objetivos comunes,

Conscientes de que tal objetivo debe ser fortalecido a través de normas que aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia penal mediante la rehabilitación social del condenado;

Convencidos de que para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria es conveniente que se conceda a la persona del condenado la oportunidad de cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de la residencia legal y permanente,

Reconociendo que el modo de obtener tales resultados es mediante el traslado de la persona condenada,

Resuelven concluir el siguiente “Acuerdo sobre el Traslado de Personas Condenadas”.

DEFINICIONES
ARTÍCULO 1

A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:

1. - Estado sentenciador: el Estado parte del presente Acuerdo en el que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona condenada es trasladada.
2. - Estado receptor: el Estado parte del presente Acuerdo al cual la persona condenada es trasladada.
3. – Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
4. - Condenado o persona condenada: la persona que en el territorio de uno de los Estados parle del presente Acuerdo deba cumplir o esté cumpliendo una condena.
5. – Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le atribuya tal condición.
6. - Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por el Estado receptor.

PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 2

De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:

a.- las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados partes del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y permanentes de otro Estado parte del presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el condenado en el Estado parte del presente Acuerdo del cual sea nacional o residente legal y permanente.

Si un nacional o un residente legal y permanente de un Estado parte del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por otro Estado parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados sentenciador y receptor así lo admitieran.

b.- los Estados partes del presente Acuerdo se comprometen a prestarse la más amplia cooperación en materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO
ARTICULO 3

El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:

1. - Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
2. - Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo.
3. - Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito.
4. - Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor.
5. - Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea prisión perpetua.
6. - Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos 1 (un) año.
Los Estados partes del presente Acuerdo podrán convenir el traslado aún cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior.
7. - Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor.
8.- Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.

INFORMACIÓN A LAS PERSONAS CONDENADAS
ARTÍCULO 4

1. - Cada Estado parte del presente Acuerdo informará del contenido de este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su aplicación.
2. - Los Estados parte del presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud de su traslado.

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
ARTÍCULO 5

El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:

1. - El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un tercero en su nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que el condenado solicite su traslado.
2. - La solicitud será tramitada por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme al artículo 12 del presente Acuerdo. Cada Estado parte del presente Acuerdo, creará mecanismos de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.
3. - La solicitud de traslado deberá contener la información que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.
4. - En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

INFORMACIÓN QUE DEBERÁ SUMINISTRAR EL ESTADO SENTENCIADOR
ARTÍCULO 6

El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en el cual se indique:

1. - El delito por el cual la persona fue condenada.
2. - La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el período de detención previa.
3. - Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor.
4. - Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la misma, si las hubiere.
5. - Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre su tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la continuación de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.
6. - Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a adoptar las medidas más convenientes para facilitar su rehabilitación social.
7.- El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Los documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la traducción al idioma del Estado receptor.

INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
ARTÍCULO 7

El Estado receptor deberá proporcionar:

1. - documentación que acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado; y
2. - copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en su territorio.

ENTREGA DEL CONDENADO
ARTÍCULO 8

1. - Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando un Estado parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.
2. - La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega.
3. - Los gastos relacionados con el traslado del condenado hasta la entrega al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.
El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado del condenado desde el momento en que éste quede bajo su custodia.

TRÁNSITO
ARTÍCULO 9

El paso de la persona trasladada por el territorio de un tercer Estado parte del presente Acuerdo requerirá:

1. - La notificación al Estado de tránsito de la resolución que concedió el traslado y de la resolución favorable del Estado receptor. No será necesaria la notificación cuando se haga uso de medios de transporte aéreo y no se haya previsto un aterrizaje regular en el territorio del Estado parte del presente Acuerdo, que se vaya a sobrevolar.
2. - El Estado de tránsito podrá otorgar su consentimiento al paso del condenado por su territorio. En caso contrario deberá fundamentar su negativa.

DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA TRASLADADA Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 10

1. - El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.
2. - Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo, la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará de inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.
El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales, el indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.
3.- La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.
No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado receptor.
4. - El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.

REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
ARTÍCULO 11

El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

AUTORIDADES CENTRALES
ARTÍCULO 12

Los Estados parte del presente Acuerdo designarán, al momento de la firma o ratificación del presente Acuerdo, la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en el mismo.

EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
ARTÍCULO 13

Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.

IDIOMA
ARTÍCULO 14

Las solicitudes de traslado y la documentación anexa, deberán ser acompañadas de traducción al idioma del Estado parte destinatario.

NUEVAS TECNOLOGÍAS
ARTÍCULO 15

Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados parte del presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16

Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados partes sin perjuicio de las soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la materia.
No obstante, los Estados partes de este Acuerdo que se encuentren vinculados por Tratados bilaterales en la materia, resolverán sobre la vigencia de éstos.

1.- El presente Acuerdo esta sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay.
2.- El presente Acuerdo entrará en vigencia en el primero día del tercero mes de la fecha en que se haya depositado el cuarto instrumento de ratificación de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR y por lo menos uno de los instrumentos de ratificación de los Estados Asociados.
3.- Para los demás Estados Asociados que ratifiquen el Acuerdo posteriormente a la fecha establecida en el párrafo anterior entrará en vigor, el primer día del tercer mes de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

Hecho en la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes diciembre de 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES (COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE)

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, en calidad de Estados Asociados del MERCOSUR, son Partes del presente Protocolo;

CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 12/97 “'Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR” Nº 38/03 “Participación de Bolivia en Reuniones del MERCOSUR”;

CONSCIENTES de que es necesario adoptar disposiciones complementarias al “Acuerdo sobro Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia y la República de Chile” a fin de contemplar el traslado de menores, de mayores inimputables y de quienes hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento;

ADVERTIDOS de que las mencionadas personas requieren de un régimen especial;

REAFIRMANDO que la cooperación internacional es un pilar de la integración;

CONVENCIDOS de que el establecimiento de una modalidad del traslado de personas sujetas a regímenes especiales coadyuvará a la administración de la justicia y fortalecerá la cooperación internacional en materia penal, y;

CUMPLIENDO con lo dispuesto por la Convención Universal de los Derechos del Niño;

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1
ÁMBITO MATERIAL Y ESPECIAL DE APLICACIÓN

El presente Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes Especiales se aplicará:

1) a los menores de edad, a los mayores inimpulables y a las personas que hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento, que sean nacionales o residentes legales y permanentes en una Parte;

2) hayan sido condenados o sometidos a un régimen especial o a determinadas reglas de conducta - según los casos - por una sentencia o resolución judicial dictada en otra Parte, y;

3) opten, por sí o por intermedio de sus representantes legales, por cumplir la sentencia o resolución judicial en otra Parte que aquella que la dictó.

En todos aquellos supuestos en los que el presente Protocolo no dispone una solución especial se aplicará el “Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile”.

ARTÍCULO 2
DEFINICIONES

Para los efectos del presente Protocolo se entenderá por:

1) "Menores de edad": las personas sujetas a traslado que sean consideradas tales por la legislación penal o el ordenamiento legal específico de la Parte que dicte la sentencia o resolución judicial.

2) "Mayores inimputables": las personas que por sentencia o resolución judicial hayan sido declaradas como tales, conforme al derecho aplicable.

3) "Personas sujetas a la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento": las personas en cuyo beneficio se hubiere decretado judicialmente, en relación a un delito de acción pública, la paralización temporal y condicional del ejercicio de la pretensión punitiva de la Parte que dicte la sentencia o resolución judicial.

4) "Régimen especial": el que deba aplicarse a las personas sujetas a traslado de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o resolución judicial.

5) "Medidas de Seguridad": las medidas curativas o correctivas dispuestas por la sentencia o resolución judicial.

6) "Reglas de conducta": las dispuestas en la resolución judicial de la Parte que la dictó para ser cumplidas por quien ha obtenido el beneficio de suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento.

7) "Residente legal y permanente": el reconocido como tal por la Parte receptora.

ARTÍCULO 3
REQUISITOS PARA EL TRASLADO

El traslado de personas sujetas a regímenes especiales deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que la parte de la condena o medida de seguridad que aún falte por cumplir al momento de efectuarse la solicitud, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del "Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile".

2) Que se haya dado el consentimiento expreso de la persona legalmente facultada para otorgarlo según las normas del Derecho Internacional Privado, conforme a las condiciones del artículo 3, numeral 2 del "Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile".

3) Para el caso de personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento se exigirá, si el derecho interno de la Parte en que se dictó la resolución judicial lo dispone, uno o más de los siguientes requisitos:

a) que se hubiere reparado el daño,
b) que se haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación, y
c) que admita los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 4
DERECHO APLICABLE A LAS MEDIDAS RESPECTO DE PERSONAS SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES

Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar, en caso de traslado, la forma de ejecución y otras medidas a que deberán estar sujetas las personas señaladas en el artículo 1 del presente Protocolo.

En caso de que no se hubiere acordado lo mencionado en el párrafo anterior, el cumplimiento de las medidas se regirá por el Derecho de la Parte receptora.

ARTÍCULO 5
CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA

1) Con relación a las personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del procedimiento, la Parte receptora deberá informar a la Parte que dictó la resolución judicial, al vencimiento del plazo señalado en la misma, si se han cumplido las reglas de conducta a fin de que se dicte el sobreseimiento definitivo de la causa.

2) Si la persona trasladada no hubiere cumplido las reglas de conducta impuestas por la Parte que dictó la resolución judicial, la Parte receptora pondrá en conocimiento de aquella Parte dicha circunstancia. La Parte que dictó la resolución judicial adoptará, de conformidad con su legislación interna, las providencias necesarias para su regreso y aplicará las medidas procesales pertinentes.

3) Los gastos de traslado se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 8 numeral 3 del "Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile".

La Parte que impuso las reglas de conducta podrá reclamar de la persona a la que se le otorgó el beneficio, el pago de los gastos que ocasionó su regreso, conforme a los procedimientos de su legislación interna.

ARTÍCULO 6
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

1) El procedimiento para el traslado de las personas sujetas a régimen especial será el establecido en el artículo 5 y siguientes del "Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile".

2) La Parte que no apruebe el traslado de un menor o de un mayor inimputable deberá comunicar su decisión fundamentada a la Parte solicitante.

3) Ninguna disposición de este Protocolo se podrá interpretar en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener para conceder o aceptar el traslado de personas sujetas a regímenes especiales.

ARTÍCÜLO 7
ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS DEL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

La aplicación del "Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile" prevista en el artículo 1, último párrafo, del presento Protocolo, se adaptará a las condiciones de las personas trasladadas y a la naturaleza del régimen que se les imponga por sentencia o resolución judicial.
ARTÍCULO 8
VIGENCIA

El presento Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran rarificado anteriormente.

Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Protocolo entrará en vigencia el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo, solamente se aplican a las Partes que lo hayan rarificado.

ARTÍCULO 9
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presento Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados so resolverán de acuerdo con los Principios del Derecho Internacional.

ARTICULO 10
DEPÓSITO

La República del Paraguay será Depositaría del presente Protocolo y los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días del mes de junio de 2005, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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