DECRETO SUPREMO N° 0021
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL
C O N S I D E R A N D O:
Que
en fecha 7 de febrero de 2009, conforme al mandato del pueblo
boliviano, se promulga la Constitución Política del Estado, que crea un
Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario,
Democrático, Intercultural, Descentralizado y con Autonomías.
Que
el Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006, establece que YPFB a
nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la
propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su
comercialización definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto
para el mercado interno, como para la exportación y la
industrialización.
Que
el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado
establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y
equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado,
electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que
el Numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución
Política del Estado establece que el régimen de hidrocarburos constituye
una competencia privativa del nivel central del Estado.
Que
el Artículo 361 de la Constitución Política del Estado establece como
atribución de YPFB, la realización de la cadena productiva de
hidrocarburos y su comercialización, no pudiendo transferir sus derechos
u obligaciones, en ninguna modalidad tacita o expresa; directa o
indirectamente. Asimismo el Parágrafo II del Artículo 363 señala como
atribución de YPFB la conformación de asociaciones o sociedades de
economía mixta para la ejecución de las actividades de la cadena de
hidrocarburos, debiendo en dichas asociaciones o sociedades contar
obligatoriamente con una participación accionaria no menor a cincuenta y
uno por ciento del capital social.
Que
el Numeral 33 del Parágrafo I del Artículo 300 y el Numeral 43 del
Parágrafo I del Artículo 302, respecto al Régimen Autonómico, establecen
que son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales y
municipales autónomos respectivamente, en su jurisdicción, participar en
empresas de industrialización, distribución y comercialización de
hidrocarburos en el territorio departamental y/o municipal en asociación
con las entidades nacionales del sector.
Que
el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 28291 que aprueba el Reglamento de
Distribución de Gas Natural por Redes, establece que la distribución es
un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua,
que tiene carácter de interés y utilidad pública y goza de la
protección del Estado, aspectos que son concordantes con el Artículo 14
de la Ley Nº 3058 y los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Política del Estado.
Que
a efectos de garantizar la continuidad del servicio de Distribución de
Gas Natural en el Departamento de Tarija, la Empresa Tarijeña de Gas
-EMTAGAS, continúa prestando este servicio en su calidad de empresa
pública conformada por YPFB, Prefectura del Departamento de Tarija y los
Gobiernos Municipales de las ciudades de Tarija, Yacuiba, Villamontes y
Bermejo.
Que
de conformidad al marco normativo constitucional arriba mencionado,
para el caso de la Distribución de Gas Natural por redes en el
Departamento de Tarija, se hace necesario definir un periodo de
transición para que la prestación de este servicio se adecue a lo
establecido en la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I.
A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se
establece un plazo de hasta noventa (90) días, dentro del cual
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, la Prefectura del
Departamento de Tarija y los Gobiernos Municipales que participan en la
Empresa Tarijeña del Gas –EMTAGAS, deberán adecuar las condiciones
para la prestación del servicio público de Distribución de Gas Natural
por redes a lo establecido en los Artículos 300, 302, 361 y 363 de la
Constitución Política del Estado.
II.
Dentro del plazo establecido en el Parágrafo precedente se autoriza al
Ente Regulador instruir a EMTAGAS continuar con la prestación del
servicio de Distribución de Gas Natural por Redes, en cumplimiento de
las condiciones y normas operativas aplicables hasta la fecha.
Los
señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía
y de Autonomía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry,
Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San
Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma,
Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán,
Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima
Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz,
René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE
EDUCACIÓN É INTERINO DE CULTURAS, Julia D. Ramos Sánchez.
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