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miércoles, 8 de julio de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0021 - Adecuar las condiciones para la prestación del servicio público de Distribución de Gas Natural por redes a lo establecido en los Artículos 300, 302, 361 y 363 de la Constitución Política del Estado.

DECRETO SUPREMO N° 0021
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL


C O N S I D E R A N D O:

Que en fecha 7 de febrero de 2009, conforme al mandato del pueblo boliviano, se promulga la Constitución Política del Estado, que crea un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, Democrático, Intercultural, Descentralizado y con Autonomías.

Que el Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006, establece que YPFB a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su comercialización definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno, como para la exportación y la industrialización.

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado establece que el régimen de hidrocarburos constituye una competencia privativa del nivel central del Estado.

Que el Artículo 361 de la Constitución Política del Estado establece como atribución de YPFB, la realización de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización, no pudiendo transferir sus derechos u obligaciones, en ninguna modalidad tacita o expresa; directa o indirectamente. Asimismo el Parágrafo II del Artículo 363 señala como atribución de YPFB la conformación de asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las actividades de la cadena de hidrocarburos, debiendo en dichas asociaciones o sociedades contar obligatoriamente con una participación accionaria no menor a cincuenta y uno por ciento del capital social.

Que el Numeral 33 del Parágrafo I del Artículo 300 y el Numeral 43 del Parágrafo I del Artículo 302, respecto al Régimen Autonómico, establecen que son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales y municipales autónomos respectivamente, en su jurisdicción, participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio departamental y/o municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

Que el Articulo 2 del Decreto Supremo N° 28291 que aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, establece que la distribución es un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua, que tiene carácter de interés y utilidad pública y goza de la protección del Estado, aspectos que son concordantes con el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 y los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.

Que a efectos de garantizar la continuidad del servicio de Distribución de Gas Natural en el Departamento de Tarija, la Empresa Tarijeña de Gas -EMTAGAS, continúa prestando este servicio en su calidad de empresa pública conformada por YPFB, Prefectura del Departamento de Tarija y los Gobiernos Municipales de las ciudades de Tarija, Yacuiba, Villamontes y Bermejo.

Que de conformidad al marco normativo constitucional arriba mencionado, para el caso de la Distribución de Gas Natural por redes en el Departamento de Tarija, se hace necesario definir un periodo de transición para que la prestación de este servicio se adecue a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se establece un plazo de hasta noventa (90) días, dentro del cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, la Prefectura del Departamento de Tarija y los Gobiernos Municipales que participan en la Empresa Tarijeña del Gas –EMTAGAS, deberán adecuar las condiciones para la prestación del servicio público de Distribución de Gas Natural por redes a lo establecido en los Artículos 300, 302, 361 y 363 de la Constitución Política del Estado.

II. Dentro del plazo establecido en el Parágrafo precedente se autoriza al Ente Regulador instruir a EMTAGAS continuar con la prestación del servicio de Distribución de Gas Natural por Redes, en cumplimiento de las condiciones y normas operativas aplicables hasta la fecha.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía y de Autonomía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN É INTERINO DE CULTURAS, Julia D. Ramos Sánchez.


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