Busca las Leyes y Decretos

jueves, 4 de octubre de 2018

LEY 924 - Modificar en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”

LEY 924
LEY DE 29 DE MARZO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY MARCO DE AUTONOMÍAS
Y DESCENTRALIZACIÓN
“ANDRÉS IBÁÑEZ” No. 031 DE 19 DE JULIO DE 2010
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). Modificar en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 031 del 19 de julio de 2010 y la Ley N°705 de 5 de junio de 2015, de Modificación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” No. 031 de 19 de Julio de 2010, la denominación del Ministerio de Autonomías por el Ministerio de la Presidencia; además de reestructurar la conformación del Consejo Nacional de Autonomías.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 56° DE LA LEY N°031). Se modifica el parágrafo I del artículo 56° quedando la redacción con el siguiente texto:
“I. De manera previa a la iniciativa establecida en el Artículo 50 de la presente Ley, el Ministerio de la Presidencia deberá certificar expresamente en cada caso la condición de territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones demandantes según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 290 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 57° DE LA LEY N°031). Se modifica el primer párrafo del artículo 57º con el siguiente texto:
“ La viabilidad gubernativa se acredita con la certificación emitida por el Ministerio de la Presidencia, que contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios:”

ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 78° DE LA LEY N°031). Se modifica el artículo 78° (Garantía estatal de la prestación de servicios públicos), quedando la redacción con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 78. (GARANTÍA ESTATAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS). Los servicios públicos que dejen de ser provistos por una entidad territorial autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autónomas dentro de cuyo territorio se encuentre la entidad territorial autónoma responsable de su prestación. Al efecto, a solicitud de la sociedad civil organizada según la definición de la ley que regulará la participación y control social, o del Ministerio de la Presidencia, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará una ley autorizando el ejercicio transitorio de la competencia y fijando las condiciones, plazos para su ejercicio y las condiciones de restitución al gobierno autónomo impedido, previo informe del Servicio Estatal de Autonomías.
ARTÍCULO 5. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 112° DE LA LEY N°031). Se modifica el parágrafo IV del artículo 112°, quedando la redacción con el siguiente texto:
“IV. En caso de incumplimiento a las disposiciones señaladas, se faculta a la entidad afectada a solicitar al Ministerio de la Presidencia la exigibilidad del compromiso asumido; en caso de incumplimiento a los acuerdos y convenios, éste último solicitará al ministerio responsable de las finanzas públicas del nivel central del Estado debitar los recursos automáticamente a favor de las entidades beneficiadas”.
ARTÍCULO 6. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 114° DE LA LEY N°031). Se modifica el numeral 1 del parágrafo XII del artículo 114°, quedando la redacción con el siguiente texto:
“1. Por petición del Ministerio de la Presidencia a la entidad responsable de las finanzas públicas, en caso de presentarse conflictos de gobernabilidad por dualidad de autoridades”.
ARTÍCULO 7. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 123° DE LA LEY N°031, MODIFICADO POR LA LEY N°705 DEL 5 DE JUNIO DE 2015). Se modifica el numeral 3 del artículo 123°, quedando la redacción con el siguiente texto:
“3. Cuatro Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo Plurinacional: las Ministras o los Ministros de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo, Economía y Finanzas Públicas, y Justicia y Transparencia Institucional y la Viceministra o Viceministro de Autonomías. La Ministra o el Ministro de la Presidencia, suplirá en ausencia de la Vicepresidenta o Vicepresidente. La Viceministra o el Viceministro de Autonomías suplirá en ausencia a la Ministra o el Ministro de la Presidencia cuando a éste le corresponda ejercer la Presidencia del Consejo Nacional de Autonomías”.


ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 124° DE LA LEY N°031). Se modifica el parágrafo tercero del artículo 124°, quedando la redacción con el siguiente texto:
“III. El Consejo Nacional de Autonomías tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el Viceministerio de Autonomías cuya función será la de brindar el apoyo administrativo, logístico y técnico necesario”.
ARTÍCULO 9. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 125° DE LA LEY N°031). Se modifica el artículo 125°, quedando la redacción de la siguiente manera:
“ ARTÍCULO 125. (OBJETO).
I. Se crea el Servicio Estatal de Autonomías como entidad pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, con personalidad jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria.
II. El Servicio Estatal de Autonomías coordinará el desarrollo de sus funciones con el Viceministerio de Autonomías.”
ARTÍCULO 10. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 129° DE LA LEY N°031). Se modifica el numeral 2 parágrafo III del Artículo 129°, quedando la redacción de la siguiente manera:
“III. En el ámbito normativo:
2. El Servicio Estatal de Autonomías elevará al Ministerio de la Presidencia informes técnicos recomendando iniciativas de compatibilización legislativa”.
ARTÍCULO 11. (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 131° DE LA LEY N°031). Se modifica el parágrafo III del artículo 131°, quedando la redacción con el siguiente texto:
“III. El órgano rector del Sistema de Planificación Integral del Estado, en coordinación con el Ministerio de la Presidencia, definirá las normas técnicas de formulación y gestión de planes territoriales de desarrollo, a efecto de facilitar el proceso de ejecución en las entidades territoriales, las mismas que serán de aplicación obligatoria.”
ARTÍCULO 12. (MODIFICACIONES A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMA SEXTA Y DECIMA SÉPTIMA DE LA LEY N°031).
I. Se modifica los parágrafos II y III de La Disposición Transitoria Décima Sexta, quedando redactada de la siguiente manera:
“II. Se suspende temporalmente la atención y resolución de los procesos administrativos de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales radicados ante los gobiernos departamentales autónomos, ante el Ministerio de la Presidencia y ante el Consejo de Asuntos Territoriales, por el plazo hasta ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la promulgación de una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
III. Los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de unidades político administrativas radicadas en los gobiernos departamentales autónomos y Consejo de Asuntos Territoriales, serán remitidos al Ministerio de la Presidencia, con un informe técnico jurídico, sobre el estado de cada uno de éstos, en un plazo de sesenta (60) días calendario posteriores a la promulgación de la presente Ley.”
II. Se modifica el parágrafo I de la disposición transitoria decima séptima, quedando la redacción con el siguiente texto:
“I. El Servicio Estatal de Autonomías en coordinación con el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elaborarán una propuesta técnica de diálogo para un pacto fiscal analizando las fuentes de recursos públicos en relación con la asignación y el ejercicio efectivo de competencias de las entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado. La propuesta deberá apegarse a los principios, garantías, derechos y obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, considerando también las necesidades económicas y sociales diferenciadas entre departamentos”.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diecisiete años.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego PRESIDENTE EN EJERCICIO ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, Omar Paul Aguilar Condo, Gonzalo Aguilar Ayma.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Héctor Enrique Arce Zaconeta.

No hay comentarios:

Publicar un comentario