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lunes, 3 de enero de 2022

DECRETO SUPREMO N° 2400 - Complementar y modificar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.

 DECRETO SUPREMO N° 2400

ALVARO MARCELO GARCIA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, establece que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 347 del Texto Constitucional, determina quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.

 

Que el Artículo 17 de la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, señala que es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.

 

Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 1333, dispone que se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, entre otros, los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.

 

Que el párrafo segundo del Artículo 73 de la Ley N° 1333, establece que las actividades hidrocarburíferas, realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así como de protección de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.

 

Que el Artículo 74 de la Ley N° 1333, determina que el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, elaborará las normas específicas pertinentes.

 

Que el Artículo 129 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales ratificados por el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable.

 

Que el numeral 1 del Artículo 26 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, dispone que las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en minería e hidrocarburos, entre otros, las actividades de exploración, explotación, refinación, transformación, industrialización, transporte y comercialización de recursos mineros e hidrocarburíferos serán realizadas de forma progresiva, según corresponda con las tecnologías más adecuadas y limpias con el objetivo de reducir al máximo los daños ambientales y sociales.

 

Que el inciso a) del Artículo 12 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, dispone que los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y en el marco de las políticas y planes ambientales nacionales participarán en la gestión ambiental formulando propuestas relacionadas, entre otros, con normas técnicas sobre límites permisibles en materia de su competencia.

 

Que por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996, se aprueba el Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos, que tiene por objeto regular y establecer los límites y procedimientos para las actividades del sector hidrocarburos que se lleven a efecto en todo el territorio nacional, relativas a: exploración, explotación, refinación e industrialización, transporte, comercialización, mercadeo y distribución de petróleo crudo, gas natural y su respectiva comercialización, cuyas operaciones produzcan impactos ambientales y/o sociales en el medio ambiente y en la organización socioeconómica de las poblaciones asentadas en su área de influencia.

 

Que el Decreto Supremo N° 26171, de 4 de mayo de 2001, complementa el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y añade como Anexo 7 los cuadros 7.1. “Límites Máximos Permisibles para Cuerpos de Agua Según su Aptitud de Uso” y 7.2. “Límites Máximos Permisibles para Suelos en Función al Uso Actual o Potencial”.

 

Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, contar con una norma que establezca los Límites Máximos Permisibles para los factores agua, aire y suelo en el Sector Hidrocarburos, con el fin de proteger y conservar el medio ambiente y los recursos naturales.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora el Título IV en el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996, con el siguiente texto:

 

TÍTULO IV

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

 

CAPÍTULO I

APLICABILIDAD Y EVALUACIÓN

 

ARTÍCULO 131.- (APLICABILIDAD)

 

I. Los Límites Máximos Permisibles – LMP, son aplicables a todas las operaciones, actividades y rubros de la cadena productiva Hidrocarburífera y/o grandes administradores por empresa o persona natural o jurídica, pública o privada que generen emisiones o descargas que puedan alterar la calidad del aire, agua y suelo.

 

II. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá como LMP, a la concentración o grado de presencia de elementos, compuestos o sustancias; también incluye parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente.

 

ARTÍCULO 132.- (EVALUACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES). Los LMP, serán evaluados conforme establece el Anexo N° 7 del presente Reglamento, bajo el siguiente detalle:

  1. Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos;

  2. Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas para el sector Hidrocarburos;

  3. Límites Máximos Permisibles para contaminantes hidrocarburíferos en suelos.

 

CAPÍTULO II

DESCARGAS LÍQUIDAS

 

ARTÍCULO 133.- (REINYECCIÓN DEL AGUA DE FORMACIÓN). Las aguas de formación deberán ser reinyectadas a un nivel inferior respecto del nivel más profundo del cuerpo de agua dulce o aprovechable y bajo ninguna circunstancia descargadas en suelo y cuerpos de agua.

 

ARTÍCULO 134.- (DERRAMES). En caso de contingencia, las condiciones del cuerpo de agua afectado deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales.

 

 

ARTÍCULO 135.- (MUESTREO).

 

I. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considera como muestra a la obtención de mezclas en proporciones adecuadas, en forma intermitente o continua de dos (2) o más muestras a partir de las cuales se puede obtener el valor medio de la característica estudiada. Las proporciones de la mezcla se calculan generalmente a partir de las medidas de tiempo o de caudal conforme lo establecen las Normas Bolivianas del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA.

 

II. Las muestras para el control de las descargas de agua residuales deberán ser tomadas a la salida de la planta de tratamiento inmediatamente después del aforador de las descargas y las destinadas al estudio de dilución en el cuerpo receptor de flujo continuo a una distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga y dentro del cuerpo receptor (aguas abajo). Además, se deberá tomar una muestra aguas arriba entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga.

 

ARTÍCULO 136.- (PROHIBICIONES). Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes prohibiciones:

  1. Se prohíbe la dilución de las descargas líquidas para lograr las concentraciones de los límites permisibles señalados en la tabla 7.1.1 del Anexo 7 del presente Reglamento;

  2. Se prohíbe la conexión cruzada de aguas residuales asimilables a domésticas, pluviales, y aguas residuales de procesos hidrocarburíferos;

  3. Se prohíbe la descarga de efluentes en cuerpos de agua que no tengan flujo continuo como lagunas, embalses, entre otros.

 

CAPÍTULO III

EMISIONES ATMOSFÉRICAS

 

ARTÍCULO 137.- (MEDICIÓN DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS). Para actividades donde se requiera la medición de la emisión de fuentes móviles, emisión de presión sonora y control de calidad de aire, se aplicarán los Límites establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica y sus modificaciones.

 

CAPÍTULO IV

SUELOS CONTAMINADOS CON HIDROCARBUROS

 

ARTÍCULO 138.- (SUELOS TRATADOS). Los suelos tratados deberán cumplir los Límites establecidos en el presente Reglamento para su disposición final.

 

ARTÍCULO 139.- (RECORTES DE PERFORACIÓN). Todos los recortes de lodos base aceite, cenizas, lodos procedentes de las plantas de tratamiento para su disposición final, deberán cumplir con los criterios establecidos en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 140.- (DERRAMES). En caso de derrames, las condiciones del suelo deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales.”

 

ARTÍCULO 3.- (ANEXO). Se sustituye el Anexo 7 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones por el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo.

 

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS


DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Anexo 4 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.

 

FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

 


ANEXO N° 7 D.S. N° 2400

 

7.1. Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos

 

Tabla 7.1.1. Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos
No
Parámetros
Unidad
Límite
Observaciones
Parámetros básicos
 
 
 
1
pH
-
6 - 9
 
2
Sólidos disueltos totales
mg/L
1500
 
3
Sólidos suspendidos totales
mg/L
60
 
4
Diferencia de Temperatura
ºC
±5
Se debe reportar la temperatura del cuerpo receptor.
5
Turbidez
NTU
< 200
 
Constituyentes inorgánicos metálicos
 
 
 
6
Aluminio (c/Al)
mg/L
1
 
7
Antimonio total
mg/L
1
 
8
Arsénico total
mg/L
0,1
 
9
Bario (c/Ba)
mg/L
5
 
10
Calcio
mg/L
400
Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites. 

 

11
Cadmio total
mg/L
0,3
 
12
Cobre total
mg/L
1
 
13
Cobalto total
mg/L
0,2
 
14
Cromo total
mg/L
0,05
 
15
Estaño total
mg/L
2
 
16
Hierro total
mg/L
1
Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites. 
17
Manganeso total
mg/L
1
Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
18
Mercurio total
mg/L
0,001
 
19
Molibdeno total
mg/L
7,3
 
20
Níquel total
mg/L
0,5
 
21
Plomo total
mg/L
0,05
 
22
Sodio (c/Na)
mg/L
200
Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
23
Zinc total
mg/L
3
 
Constituyentes inorgánicos no metálicos
 
 
24
Nitrógeno Amoniacal c/N
mg/L
4
Para disposición a través de dispersión en suelos el valor será hasta 12 mg/L 
25
Cianuro libre
mg/L
0,5
 
26
Cloruros
mg/L
300
Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
27
Sulfatos
mg/L
400
Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
28
Sulfuros
mg/L
0,01
Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
Constituyentes orgánicos
 
 
 
29
Fenoles
mg/L
0,05
 
30
HTP
mg/L
1
 
31
Benceno
mg/L
0,01
 
32
Tolueno
mg/L
1,2
 
33
Etilbenceno
mg/L
0,8
 
34
Xileno
mg/L
1,6
 
35
Naftaleno
mg/L
5,9
 
36
Acenaftileno
mg/L
2
 
37
Acenafteno
mg/L
1,7
 
38
Antraceno
mg/L
0,012
 
39
Fenantreno
mg/L
0,063
 
40
Fluoreno
mg/L
0,29
 
41
Fluoranteno
mg/L
0,13
 
42
Pireno
mg/L
0,04
 
43
Criseno
mg/L
0,003
 
44
Benzo (a) antraceno
mg/L
0,005
 
45
Benzo (a) pireno
mg/L
0,0019
 
46
Benzo (b) fluoranteno
mg/L
0,007
 
47
Benzo (k) fluoranteno
mg/L
0,0004
 
48
Benzo (g,h,i) perileno
mg/L
0,0002
 
49
Indenopireno
mg/L
0,00027
 
50
Dibenzo (a,h) antraceno
mg/L
0,00025
 
51
Metil etil cetona
mg/L
50
 
52
Metil isobutil cetona
mg/L
50
 
53
Metil terbutil éter
mg/L
50
 
Constituyentes orgánicos agregados
 
 
 
54
Aceites y grasas
mg/L
20
 
55
DBO5
mg/L
80
 
56
DQO
mg/L
300
 
 
Nota: Los límites establecidos en la presente tabla serán aplicados, en tanto no cuenten con clasificación a las que hace referencia los Artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica.

 

 

 

 

 

 

 

7.2. Factor aire – Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas para el sector Hidrocarburos

 

Tabla 7.2.1.- Límites Máximos Permisibles para emisiones

 

Tipo de fuente
Hornos y calderos
Micro turbinas
Turbina
MWth
15 a 50
 
Máquina tipo
Lean-burn
(> 5 % O2)
Máquina tipo Rich-burn
(< 2 % O2)
Máquina a diésel (bombas)
Máquina a diésel (generador)
Combustible
Gas natural
Gas natural
Gas natural
Gas natural
Gas natural
Diésel
Diésel
PTS
n/a
n/a
n/a
n/a
n/a
200
-
NOx
2300
300
2300
2300
2300
2300
2300
CO
25
700
100
250
2500
750
750
SO2
n/a
n/a
n/a
n/a
n/a
2000
2000
n/a: No aplica
 
NOTA 1
Los valores aplicados en la presente tabla están en miligramos por metro cúbico del gas de combustión (mg/m3 N) a condiciones normales de una atmósfera de presión y temperatura de 0 ºC y corregidos a 15% de oxígeno.
 
NOTA 2
En el reporte de medición debe indicar el valor del oxígeno en (%), conforme a la norma boliviana NB 62008. Si bien no existe un límite permisible aplicable para equipos a gas natural, se recomienda reportar el valor del SO2, como indicador de buen desempeño de los equipos.

 

 

 

 

7.3. Calidad de suelo – Límites Máximos Permisibles para contaminantes hidrocarburíferos en suelos.

 

Tabla 7.3.1.-Tipo de análisis de acuerdo al producto hidrocarburífero

 

Producto del petróleo
Tipo de análisis
Gasolina sin plomo
A,B,C
Gasolina regular, gasolina de aviación
A,B,C,D
Diesel, kerosene, jet fuel, lubricantes
A,B,C,E,F
Solventes de petróleo
A,B,C,F,G
Aceites usados, cualquier residuo de producto
B,C,E,F,G
Crudos, fluidos hidráulicos
A,B,C,E,F,G
La gasificación del carbón
C
Agua de formación
A,B,C,E,F,G,H
Mezclas desconocidas con contenido de hidrocarburos (1)
A,B,C,D,E,F,G,H
 
 
  1. Lodos de fondo de tanque, piletas API, lodos base aceite.

 

A - Benceno, etilbenceno, tolueno, xilenos (BETX)
B - Hidrocarburos totales de petróleo (TPH)
C - Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)
D - Plomo
E – Arsénico, cobalto, molibdeno, níquel, plomo, cromo total, cadmio, mercurio y zinc
F - Bifenilos Policlorados (PCB's)
G - Fenoles

H- Salinidad

 

 

Tabla 7.3.2.- Número mínimo de muestras de acuerdo con el área contaminada

 

 

Área
contaminada en m2
Nº mínimo de
muestras para análisis

 

1-10
1
11-1000
4
1 001-2 000
8
2 001-3 000
12
3 001-4 000
14
4 001-5 000
15
5 001-6 000
16
6 001-7 000
17
7 001-8 000
18
8 001-9 000
19
9 001-10.000
20
10 001-20.000
25
20 001-30.000
27
30 001-40.000
30
40 001-50.000
33
50 001-100.000
38
100 001-150.000
40
150 001-200.000
45
200 001-300.000
50
300 001-400.000
53
400 001-500.000
55
500 001-600.000
60

 

 

 

 

Tabla 7.3.3.- Número de muestras por volumen de suelo extraído

 

 

Volumen de suelo afectado, en m3
Número mínimo de muestras compuestas para análisis
1-375
4
376-750
5
751-1500 (1)
6
 
  1. A partir de 1500 m3, cada adicional de 100 m3 deberá incluir 1 muestra compuesta adicional para análisis.

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabla 7.3.4.- Límites Máximos Permisibles para suelos en función al uso actual o potencial - Concentraciones en mg/kg de materia seca

 

 

 
Compuesto
Suelo 0,0 a 1,5 m de profundidad
Subsuelo
(profundidad >1,5 m)
Agrícola/
ganadero/ forestal/
Residencial/ espacio recreacional
Industrial/ comercial
Agrícola/
ganadero/ forestal/
Residencial/
espacio recreacional
Industrial/ comercial
Hidrocarburos Totales de petróleo
200
1000
5000
200
5000
5000
BTEX
Benceno
0,05
5,3
5,3
0,05
63
63
Tolueno
0,1
34
34
0,1
510
510
Etilbenceno
0,1
290
290
0,1
1000
1000
Xileno
0,1
34
34
0,1
460
460
Compuestos fenólicos
Fenol (total)
3,8
40
40
3,8
390
390
PAH
Acenaftileno
100
100
840
100
840
840
Acenafteno
15
1000
1300
15
1300
1300
Antraceno
28
28
28
28
28
28
Benzo(a)antraceno
0,1
40
40
0,1
170
170
Benzo(a)pireno
0,1
1,2
1,9
0,1
1,9
1,9
Benzo(b)fluoranteno
12
12
19
12
19
19
Benzo(g.h.i.) perileno
40
40
40
40
53
53
Criseno
12
12
19
12
19
19
Dibenceno (a.h) antraceno
1,2
1,2
1,9
1,2
1,9
1,9
Fenantreno
40
40
40
40
150
150
Fluoreno
340
350
350
340
350
350
Fluoranteno
40
40
40
40
150
150
Indenopireno
12
12
19
12
19
19
Naftaleno
0,1
40
40
0,1
1300
1300
Pireno
0,1
250
250
0,1
250
250
Metales (2)
As
12
20
40
12
40
40
Co
40
40
80
40
2500
2500
Mo
5
40
40
5
550
550
Ni
50
150
150
50
710
710
Pb
100
200
1000
100
1000
1000
(2)Hg
0,8
2
4
0,8
2
2
(2)Cr total
65
250
800
65
250
250

 

(2)Cd
2
37
450
2
37
37
(2)Zn
200
500
1000
200
500
500
Otros
Metil etil cetona
0,27
38
38
0,27
38
38
Metil isobutil cetona
0,48
58
58
0,48
69
69
Metil terbutil éter
5,7
100
120
5,7
410
410
Salinidad
Que no sobrepase el 10% del valor obtenido en la línea base
Relación adsorción sodio
5
5
12
5
NA(1)
NA(1)
 
  1. NA: No aplicable.
  2. Se incluyen los metales pesados Hg, Cr (TOTAL), Cd y Zn, basados en información de tesis de investigación y de análisis laboratoriales que mostraron su presencia.
 
NOTA 1
 
Los laboratorios deberán realizar los análisis de contaminantes, conforme a los métodos analíticos normalizados,
 
NOTA 2
 
Para derrames de hidrocarburos dentro de áreas protegidas, se deben alcanzar los valores obtenidos en la línea base (condición original del área).
 
NOTA 3
 
Para derrames de hidrocarburos ocurridos dentro del derecho de vía, el suelo afectado dentro del mismo debe ser considerado como suelo de uso industrial.
 
NOTA 4
 
Prevalecerán los valores de la línea base en caso de que el suelo de manera natural contenga una concentración mayor para los parámetros a analizar.
 

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