DECRETO SUPREMO N°1641
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, determina que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado y que el ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Que el numeral 2 del Artículo 345 del Texto Constitucional, establece que las políticas de gestión ambiental se basarán en la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
Que el Artículo 25 de la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, dispone que todas las obras, actividades públicas o privadas con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles: 1. Requiere de EIA analítica integral; 2. Requiere de EIA analítica específica; 3. No requiere de EIA analítica específica, pero puede ser aconsejable su revisión conceptual; 4. No requiere de EIA.
Que el inciso a) del Artículo 2 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA aprobado por Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, señala que las disposiciones del citado Reglamento, se aplicarán en cuanto a la EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación.
Que el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, dispone que no requieren de EIA ni de planteamiento de medidas de mitigación ni de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, los proyectos, obras o actividades que se encuentran en la lista de Categoría 4.
Que el Artículo 18 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, establece que el listado de la Categoría 4 entre otras, puede ser ampliado previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN en base a listas fundamentadas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes.
Que la Autoridad Ambiental Competente Nacional, ha realizado un Análisis Técnico de las Actividades, Obras y Proyectos – AOP’s relacionados a los Recursos Hídricos, Manejo Integrado de Cuencas, Saneamiento Básico, Transporte e Infraestructura Social, estableciendo que por sus características no presentan impactos ambientales negativos significativos al medio ambiente, siendo que los factores de agua, aire y suelo no son afectados de manera permanente por las AOP’s en ejecución; y teniendo un efecto social altamente positivo en la etapa de operación, por lo cual es necesario ampliar el listado de AOP’s de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el listado de Actividades, Obras o Proyectos – AOP’s referente a la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA aprobado por Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, así como establecer el procedimiento para la obtención del Certificado de Dispensación.
ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN).
I. Se amplía el listado de las AOP’s de Categoría 4, establecidos en el Artículo 17 del RPCA, de acuerdo al siguiente detalle y las limitaciones y restricciones siguientes:
En el Sector de Recursos Hídricos se incorporan las siguientes AOP’s:
Construcción, mejoramiento y/o ampliación de sistemas de microriego por captación de aguas superficiales; subterráneas a través de perforación de pozos con bombas, así como por aspersión o por goteo;
Construcción de vigiñas, atajados, aljibes, q'otañas y k'ochas (cosecha de agua) para consumo y abrevaderos de ganado;
Refacción y mantenimiento de obras de captación como obras de toma tipo galería filtrante, azudes derivadores y otras obras complementarias como tanques de sedimentación y almacenamiento, conductos principales y secundarios, sifones y desarenadores y;
Construcción de muros de contención para la estabilización de taludes orientado a la conservación de suelos.
Estas AOP’s están sujetas además de las limitaciones y restricciones técnicas descritas en el Parágrafo II del presente Artículo, a las siguientes:
No debe contemplar la construcción de obras de captación como presas o micropresas; y
Para sistemas de microriego, aplica solo para huertos familiares con parcelas de autoconsumo.
En el Subsector de Manejo Integrado de Cuencas, se incorporan las siguientes AOP’s:
Reforestación para conservación y/o preservación como plantaciones con árboles nativos, exceptuando las plantaciones comerciales;
Manejo y conservación de suelos como terrazas de formación lenta con barreras vivas e inertes, zanjas de infiltración, terrazas de banco de conservación de suelos mediante labores agronómicas;
Manejo de conservación de praderas nativas y bofedales;
Recuperación e implementación de sistemas de producción con tecnologías ancestrales, como suka kollus o andenes o camellones o takanas u otros similares.
En el Sector de Saneamiento Básico se incorporan las siguientes AOP’s:
Construcción, mejoramiento y ampliación de sistemas de agua potable con captación de agua subterránea a través de perforación de pozos con bombas, para poblaciones menores a dos mil (2.000) habitantes;
Construcción, mejoramiento y ampliación de sistemas de agua potable con captación de aguas superficiales en áreas rurales para poblaciones menores a dos mil (2.000) habitantes;
Protección de vertientes para proyectos de agua potable;
Captación de agua de lluvia en techos y pisos para proyectos de agua potable;
Instalación de aerobombas, bombas de ariete, bombas fotovoltaicas y bombas manuales para proyectos de agua potable;
Instalación de tanques de ferrocemento y prefabricados para proyectos de agua potable;
Tendido de tuberías para proyectos de agua potable;
Construcción de baños secos ecológicos con doble cámara solar para proyectos de saneamiento básico;
Construcción de letrinas con sello hidráulico con arrastre de agua que cuente con cámara séptica y pozo absorbente;
Construcción de letrinas aboneras seca familiar – LASF; y
Enterramiento de heces deshidratadas para proyectos de saneamiento básico.
Estas AOP’s están sujetas además de las limitaciones y restricciones técnicas descritas en el Parágrafo II del presente Artículo, a las siguientes:
No deben estar ubicados a más de cincuenta (50) kilómetros de aguas internacionales;
No debe contemplar la construcción de obras de captación como presas o micropresas.
En el Sector Agropecuario se incorporan las siguientes AOP’s:
Construcción y/o refacción de corrales para camélidos, ovinos, caprinos y bovinos;
Construcción y/o refacción de establos para ganado bovino;
Construcción y/o refacción de silos familiares;
Construcción y/o refacción de invernaderos, carpas solares y viveros;
Producción agropecuaria familiar y no extensiva.
Estas AOP’s están sujetas además de las limitaciones y restricciones técnicas descritas en el Parágrafo II del presente Artículo, a las siguientes:
Aplica solo para producción familiar y no comercial;
Para el caso de producción agropecuaria no debe contemplar el uso de plaguicidas de la línea Roja y Azul, ni los considerados prohibidos.
En el Sector de Infraestructura Social (Educación, Cultura, Salud y Seguridad Social, Turismo, Urbanismo y Vivienda) se incorporan las siguientes AOP’s:
Construcción, ampliación y refacción de unidades educativas y viviendas para maestros;
Construcción, ampliación y refacción de pequeños mercados municipales, casas comunales y municipales, centros artesanales y culturales, centros y puestos de salud de primer nivel, centro ferial, eventos culturales, viviendas militares y policiales;
Construcción, mejoramiento y refacción de polifuncionales, canchas de césped y área deportiva - frontón;
Construcción y remodelación de parques recreacionales y culturales, plazas y pasajes peatonales;
Construcción, ampliación y refacción de cubiertas y tinglados;
Construcción y mejoramiento de baterías de baños;
Refacción y ampliación de Institutos Tecnológicos sin contemplar instalaciones de laboratorio experimentales;
Rehabilitación y reconstrucción de viviendas familiares;
Construcción y refacción de patios;
Instalación de infraestructura prefabricada;
Equipamiento menor y mobiliario de infraestructura social;
Implementación de señalizaciones y paneles de interpretación en caminos incaicos y otros; y
Construcción y mejoramiento de miradores turísticos.
Estas AOP’s están sujetas además de las limitaciones y restricciones técnicas descritas en el Parágrafo II del presente Artículo, a las siguientes:
Su diseño deberá contemplar un sistema de disposición final de aguas residuales y residuos sólidos en los casos que corresponda;
Para el caso de los pequeños mercados municipales, unidades educativas, institutos tecnológicos, viviendas militares y policiales, la infraestructura no debe superar dos (2) niveles (planta baja y primer piso) y aplicada a poblaciones menores a dos mil (2.000) habitantes; además, debe garantizar la disposición final adecuada de los residuos líquidos y sólidos.
En el Sector Transporte se incorporan las siguientes AOP’s:
Refacción y/o mantenimiento de puentes peatonales y vehiculares, así como de alcantarillas, badenes, cunetas y bacheos en caminos vecinales; y
Construcción y mantenimiento de estaciones de peaje y pesaje.
II. Se establecen las siguientes limitaciones y restricciones generales aplicables a las AOP’s señaladas en el Parágrafo anterior:
No deben contemplar habilitación de vías y/o caminos de acceso;
No deben contemplar habilitación/funcionamiento de campamentos para albergue de los trabajadores;
No deben estar ubicados al interior de ninguna Área Protegida o en zonas que tengan valores culturales o restos arqueológicos conocidos.
ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN).
I. El Representante Legal de las AOP’s descritas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá solicitar ante la Autoridad Ambiental Competente – AAC la emisión del Certificado de Dispensación, mediante nota adjuntando a la misma, información que tendrá carácter de Declaración Jurada que deberá contener lo siguiente:
Nombre de la AOP;
Documento de acreditación de Representación Legal;
Ubicación política (municipio, provincia y departamento) y ubicación geográfica (en UTM y/o grados sexagesimales);
Objetivos de la AOP;
Características técnicas y actividades de la AOP;
Cronograma de ejecución y costo de la AOP;
Justificación respecto a las limitaciones y restricciones;
Mapa de ubicación de la AOP; y
Copia de planos constructivos si corresponde.
II. La AAC, revisará la solicitud en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles computables a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción de la misma, otorgando el Certificado de Dispensación o rechazando la solicitud, previa justificación técnica.
III. Si durante el plazo de revisión se precisaran complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, la AAC requerirá al Representante Legal la presentación de las mismas para que éste presente lo requerido dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La AAC en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de lo requerido, otorgará o rechazará la solicitud del Certificado de Dispensación.
IV. La AAC, podrá rechazar la solicitud únicamente cuando el proyecto no considere las limitaciones y restricciones establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, comunicando al Representante Legal que deberá iniciar el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA a través de la presentación de una Ficha Ambiental.
V. Vencidos los plazos señalados para la AAC en el presente Artículo y en caso de que la autoridad no se haya pronunciado, quedará automáticamente otorgado el Certificado de Dispensación, debiendo el Representante Legal ajustarse a las condiciones planteadas en la nota de solicitud.
ARTÍCULO 4.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO).
I. Para efectos de control y seguimiento ambiental el Representante Legal de la AOP prevista en el presente Decreto Supremo, deberá presentar un informe ante la AAC al finalizar la etapa de ejecución sobre las condiciones ambientales.
II. En caso de que se presenten observaciones al informe precedentemente indicado, la AAC en el marco de sus atribuciones, deberá comunicar dichas observaciones al Representante Legal de las AOP’s a objeto de que sean subsanadas a través de la implementación de medidas correctivas inmediatas.
ARTÍCULO 5.- (OBLIGATORIEDAD). Los Representantes Legales de las citadas AOP’s no están exentos del cumplimiento de las Disposiciones establecidas en los Reglamentos de alcance general de la Ley de Medio Ambiente y el ordenamiento jurídico vigente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Medio Ambiente y Agua, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario