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viernes, 3 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1436 - Reglamentar la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación.

 DECRETO SUPREMO N° 1436

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 23 del Texto Constitucional, determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene como misión específica la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, señala que la Seguridad Ciudadana es un bien común esencial de prioridad nacional, para el desarrollo del libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas, de todos los estantes y habitantes del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Que el Artículo 8 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Gobierno es la máxima autoridad responsable de la formulación, planificación, aprobación y gestión de las políticas públicas de seguridad ciudadana.

 

Que el inciso a) del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, determina que es atribución de la Ministra(o) de Gobierno, formular, dirigir y coordinar políticas para la seguridad pública del Estado Plurinacional, precautelando el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y la paz social, inherentes al Estado Plurinacional.

 

Que el inciso b) del Artículo 34 del citado Decreto Supremo, señala que es atribución de la Ministra(o) de Gobierno planificar y coordinar con las Gobernadoras y Gobernadores y la Policía Boliviana el Régimen de políticas de seguridad pública en todo el territorio boliviano.

 

Que el Decreto Supremo Nº 1362, de 26 de septiembre de 2012, aprueba el “Plan Nacional de Seguridad Ciudadana 2012 - 2016”, disponiendo como uno de sus objetivos el fortalecimiento del Régimen Normativo en Seguridad Ciudadana.

 

Que es necesario reglamentar los mecanismos y procedimientos para la implementación de la Ley N° 264, a través de la emisión del presente Decreto Supremo.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

 

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo tiene como ámbito de aplicación todo el territorio nacional y será de cumplimiento obligatorio en todas las instituciones públicas y privadas.

 

ARTÍCULO 3.- (CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES). El Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y las Entidades Territoriales Autónomas podrán suscribir convenios con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades de seguridad ciudadana, sin que implique transferencia de recursos públicos a privados.

 

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo, en materia de Seguridad Ciudadana, se entiende por:

  1. Centro Automático de Despacho Integral – CADI.- Es un sistema de atención de emergencias a nivel nacional dependiente de las Unidades Policiales de Tecnología Preventiva e Investigativa, al cual la ciudadanía puede solicitar intervención policial y atención de emergencias, mediante sistemas telefónicos y de telecomunicaciones;

  2. Centros de Esparcimiento Privado.- Son espacios de propiedad privada y acceso público que prestan diferentes servicios para la población que tienen o no fines lucrativos;

  3. Centros de Esparcimiento Público.- Son espacios de acceso libre y público donde la población puede desarrollar actividades de recreación, tránsito, deporte y ocio;

  4. Empresas Privadas de Vigilancia.- Son aquellas entidades privadas autorizadas, con y sin fines de lucro, que prestan servicios de vigilancia, seguridad privada, transporte y custodia;

  5. Equipamiento.- Es el material logístico que contribuye al desarrollo de las actividades policiales para el logro de los objetivos del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, constituido por medios de transporte, mobiliario, tecnologías de información y comunicación, vituallas, materiales de escritorio, repuestos, enseres y otros;

  6. Estación Policial Integral.- Es la infraestructura zonificada que cuenta con organismos técnicos operativos multidisciplinarios e integrales policiales, desconcentrados de los Comandos Departamentales de la Policía Boliviana, así como otras entidades no policiales cuyas funciones se encuentran vinculadas a Seguridad Ciudadana;

  7. Etiqueta de Auto Identificación – TAG.- Es una etiqueta que se constituye en documento público de Auto-identificación del Sistema de Identificación por Radiofrecuencia que estará colocada en todo vehículo automotor compuesto por un circuito integrado (chip) y una antena pasiva;

  8. Información Geo-referenciada del Delito y la Violencia.- Es la información obtenida a través de la cartografía geoespacial y el mapeo contravencional, delictual y otros que constituyen un factor de riesgo para la seguridad ciudadana;

  9. Módulo Fronterizo.- Infraestructura Policial que se encuentra situada en un área de frontera, implementada y equipada en base a requerimientos técnicos y necesidades de seguridad;

  10. Módulo Policial.- Unidad Técnica Operativa Policial, desconcentrada, zonificada, dependiente orgánica y disciplinariamente del Comandante de una Estación Policial Integral a través de la o el Jefe de Módulo, que cuenta con personal policial y presta servicios en seguridad ciudadana a la población dentro de un área territorial determinada;

  11. Puesto de Control.- Puesto Policial, fijo o móvil, que tiene como función desarrollar acciones policiales de seguridad ciudadana;

  12. Servicios Básicos.- Son los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones;

  13. Sistema de Monitoreo Electrónico.- Es el sistema de monitoreo estatal de vigilancia electromagnética y control integrado, a cargo de la Policía Boliviana, que está compuesto por centros de monitoreo, cámaras de vigilancia y otras comunicaciones;

  14. Tecnología de Identificación por Radiofrecuencia.- Es un Sistema de Identificación de objetos a distancia mediante el uso de ondas electromagnéticas;

  15. Surtidor Policial.- Centro de abastecimiento de carburantes y combustibles al interior de la Policía Boliviana a sus unidades motorizadas, que no implica comercialización.

 

ARTÍCULO 5.- (CONTROL SOCIAL). La sociedad civil organizada ejercerá el control social, a través de mecanismos y medios de seguimiento y participación activa en los procesos, acciones y resultados que desarrollan las instituciones comprendidas en el presente Decreto Supremo para el logro de los objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

 

CAPÍTULO II

OBSERVATORIO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

 

ARTÍCULO 6.- (OBSERVATORIO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).

 

I. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana es una entidad desconcentrada del Ministerio de Gobierno, con dependencia funcional del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, está a cargo de recopilar, procesar, analizar e interpretar la información relativa a la inseguridad ciudadana, causas que generan delincuencia, violencia y sus efectos socioeconómicos y políticos, generando estadísticas y estudios técnicos y científicos, que orienten la formulación y diseño de políticas públicas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.

 

II. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana llevará adelante todas las gestiones necesarias que fortalezcan las relaciones interinstitucionales de coordinación con entidades e instituciones públicas, privadas, organizaciones de la sociedad civil y otros observatorios, pudiendo acordar la suscripción de convenios de cooperación e intercambio de información sobre seguridad ciudadana.

 

ARTÍCULO 7.- (COORDINACIÓN TÉCNICA). Los niveles de coordinación para el cumplimiento de los objetivos del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana son:

  1. Ministerio de Planificación del Desarrollo;

  2. Ministerio de Comunicación;

  3. Ministerio de Justicia;

  4. Ministerio de Defensa;

  5. Ministerio de Salud y Deportes;

  6. Policía Boliviana;

  7. Instituto Nacional de Estadística – INE;

  8. Entidades Territoriales Autónomas;

  9. Universidades Públicas y Privadas;

  10. Instituciones internacionales que generen estadística;

  11. Otros observatorios e instituciones públicas o privadas que generen información estadística e investigación.

 

ARTÍCULO 8.- (COORDINACIÓN CON OBSERVATORIOS DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

 

I. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana remitirá y prestará asistencia técnica a los Observatorios de Seguridad Ciudadana de las Entidades Territoriales Autónomas que lo soliciten en:

  1. Información generada relativa a la gestión en seguridad ciudadana;

  2. Conocimientos y procedimientos relativos a la formulación, seguimiento y evaluación de políticas públicas sobre seguridad ciudadana;

  3. Metodologías e instrumentos de recolección y gestión de la información sobre seguridad ciudadana;

  4. Metodologías e instrumentos para la operación y administración del Sistema de Información Geo-referenciada de Seguridad Ciudadana – SIGOSEC;

  5. Información Geo-referenciada que demuestre un análisis cartográfico y digital de mayor incidencia del delito y la violencia en cada Entidad Territorial Autónoma.

 

II. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana coordinará con los Observatorios de Seguridad Ciudadana de las Entidades Territoriales Autónomas, la remisión semestral de la información generada por éstos.

 

 

III. El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana podrá solicitar información específica y complementaria a los Observatorios de Seguridad Ciudadana de las Entidades Territoriales Autónomas en cualquier momento.

 

IV. La Policía Boliviana accederá a la información generada por el Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana y por los Observatorios de Seguridad Ciudadana de las Entidades Territoriales Autónomas para la formulación de planes operativos y acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones en seguridad ciudadana.

 

ARTÍCULO 9.- (INVESTIGACIONES Y PUBLICACIONES). El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, a través del Ministerio de Gobierno, podrá suscribir convenios con instituciones públicas, privadas, nacionales e internacionales y del Sistema Universitario Nacional para la generación y publicación de documentos de investigación e información estadística en temas referidos a seguridad ciudadana.

 

 

CAPÍTULO III

COORDINACIÓN Y FORMACIÓN POLICIAL

 

ARTÍCULO 10.- (COORDINACIÓN TÉCNICA). La Policía Boliviana coordinará sus actividades con las Entidades Territoriales Autónomas para el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana.

 

ARTÍCULO 11.- (ESPECIALIZACIÓN EN RÉGIMEN PENITENCIARIO).

 

I. La Policía Boliviana creará dentro del escalafón único la especialidad de Régimen Penitenciario, de acuerdo al reglamento específico.

 

II. La Universidad Policial – UNIPOL, creará la Escuela Básica de Seguridad Penitenciaria para la Formación y Especialización de servidores públicos policiales, cuyo funcionamiento responderá a las necesidades y requerimientos de recursos humanos para esta especialidad.

 

III. El personal formado y especializado en Régimen Penitenciario estará bajo supervisión del Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Régimen Penitenciario y prestará sus servicios de manera exclusiva en los recintos penitenciarios de Bolivia, conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 264.

 

ARTÍCULO 12.- (INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TÉCNICO CIENTIFICAS DE LA UNIVERSIDAD POLICIAL).

 

I. El Comando General de la Policía Boliviana desarrollará y ejecutará planes, programas y proyectos para el fortalecimiento del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP.

 

II. El Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana a través de la UNIPOL podrán suscribir convenios de cooperación con entidades e instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras para el fortalecimiento del IITCUP.

 

III. El Ministerio de Gobierno y las Entidades Territoriales Autónomas podrán suscribir convenios para destinar recursos para la construcción, refacción, ampliación y equipamiento del IITCUP en todo el territorio del Estado.

 

CAPÍTULO IV

DESCONCENTRACION DE SERVICIOS POLICIALES

 

ARTÍCULO 13.- (PLANIFICACIÓN PARA LA DESCONCENTRACIÓN DE SERVICIOS POLICIALES). La desconcentración de los servicios policiales debe responder a una distribución proporcional del territorio nacional, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes lineamientos de planificación:

  1. Diagnóstico Socio-demográfico.- Análisis y estudio que da como resultado datos y conclusiones sobre la población objetivo para la cual se quiere desconcentrar los servicios, obteniendo un perfil que señale las características actuales de la población;

  2. Diagnóstico Situacional Institucional.- Tiene como objetivo examinar el contexto y momento en que se encuentran los servicios policiales en la zona en la cual se quiere implementar la Estación Policial Integral, valorados por su incidencia y repercusión, considerando factores internos y externos a la institución policial. Debe contener la identificación del número y características de todas las instituciones públicas y privadas, así como lugares de concentración de personas, susceptibles de convertirse en factores de riesgo;

  3. Geo-referenciación del Delito.- Es una representación gráfica y métrica de la actividad delincuencial en la porción de territorio en la cual se pretende implementar la Estación Policial Integral, basado en estudios geo-referenciales;

  4. Línea de Base.- Permite establecer la situación inicial, como punto de comparación para evaluar el logro de los objetivos, corroborar los datos obtenidos en el diagnóstico e historial de inseguridad.

 

ARTÍCULO 14.- (FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES POLICIALES INTEGRALES).

 

I. Las Estaciones Policiales Integrales podrán estar conformadas por:

 

  1. Unidades Policiales:

  1. Servicios de Patrullaje;

  2. Unidad de Protección a la Familia;

  3. Comisaría de Contravención Policial y Conciliación Ciudadana;

  4. Unidades especializadas de investigación.

 

  1. Entidades no policiales:

  1. Juzgados Contravencionales;

  2. Ministerio Público con Fiscal y Médico Forense;

  3. Oficina de Defensoría de la niñez y adolescencia;

  4. Servicios Legales Integrales de Atención y Protección a la Familia.

 

II. Las instituciones cuyas dependencias funcionen en las Estaciones Policiales Integrales, asignarán personal y medios necesarios para su funcionamiento y coordinarán la implementación de planes, programas y proyectos en seguridad ciudadana de manera conjunta.

 

III. El Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y las Entidades Territoriales Autónomas consensuarán la implementación progresiva de las Estaciones Policiales Integrales en base a estudios técnicos definidos en el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y el presente Decreto Supremo, estableciendo el número y ubicación de las mismas.

 

IV. Las Estaciones Policiales Integrales podrán implementar Casas de Justicia de forma progresiva y en el marco de los servicios que éstas prestan, previa coordinación entre el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Justicia.

 

ARTÍCULO 15.- (INFRAESTRUCTURA).

 

I. Las Estaciones Policiales Integrales deberán contar con la infraestructura adecuada para su funcionamiento; asimismo, deberán tener acceso a vías libres transitables para su desenvolvimiento y accesos para personas con discapacidad.

 

II. Las Entidades Territoriales Autónomas en base a las responsabilidades establecidas en la Ley N° 264 y el presente Decreto Supremo construirán y equiparán las Estaciones Policiales Integrales en base a los diseños técnicos establecidos por el Ministerio de Gobierno y el Comando General de la Policía Boliviana.

 

 

CAPÍTULO V

POLICÍA COMUNITARIA

 

ARTÍCULO 16.- (POLICÍA COMUNITARIA).

 

I. El Comando General de la Policía Boliviana diseñará y ejecutará, a través de los Comandos Departamentales, planes, programas y proyectos para la implementación y gestión del modelo de Policía Comunitaria en todo el territorio del Estado.

 

II. El Ministerio de Gobierno, las Entidades Territoriales Autónomas, la Policía Boliviana y las demás entidades públicas vinculadas al Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, destinarán los recursos necesarios para garantizar la implementación y sostenibilidad del modelo de Policía Comunitaria, en el marco del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y los Planes de Seguridad Ciudadana de las Entidades Territoriales Autónomas.

 

III. La Policía Boliviana liderizará el proceso de implementación del Modelo de Policía Comunitaria, con participación de la sociedad civil.

 

ARTÍCULO 17.- (CAPACITACIÓN CIUDADANA). El Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, implementará programas de capacitación, denominados “Escuela de Capacitación Ciudadana” en temas de prevención y reestablecimiento de seguridad ciudadana dirigidos a la ciudadanía en general, en el marco del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y los Planes de Seguridad Ciudadana de las Entidades Territoriales Autónomas.

 

ARTÍCULO 18.- (CAPACITACIÓN EN EL MODELO DE POLICÍA COMUNITARIA). La Policía Boliviana a través de la UNIPOL transversalizará sus programas de formación, capacitación y especialización con el modelo de Policía Comunitaria, en todos sus grados jerárquicos.

 

ARTÍCULO 19.- (SERVICIO CIVIL VOLUNTARIO).

 

I. Se establece el Servicio Civil Voluntario de Seguridad Ciudadana a nivel nacional a través del Grupo de Apoyo Civil a la Policía Boliviana – GACIP, dependiente de los Comandos Departamentales de la Policía Boliviana.

 

II. La organización, funciones y coordinación del Servicio Civil Voluntario de Seguridad Ciudadana se regirá por la respectiva normativa reglamentaria elaborada y aprobada por la Policía Boliviana.

 

III. La Policía Boliviana en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas podrán elaborar programas para la implementación y fortalecimiento del Servicio Civil Voluntario.

 

IV. Los miembros del GACIP, hombres y mujeres, que hubieran prestado sus servicios en este grupo por dos (2) años consecutivos de manera ininterrumpida, podrán postular a cualquiera de las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL y su participación en este Servicio se considerará como puntaje de calificación, de acuerdo a reglamentación.

 

V. Las Entidades Territoriales Autónomas podrán proveer indumentaria y equipamiento necesarios para el funcionamiento del Servicio Civil Voluntario de Seguridad Ciudadana a través del GACIP.

 

CAPÍTULO VI

SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 20.- (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL).

 

I. Son instituciones coadyuvantes para la implementación del Sistema Nacional de Registro de Información, el Órgano Judicial, el Ministerio Público y la Aduana Nacional, responsables de la remisión y actualización de las bases de datos.

 

II. Las instituciones coadyuvantes coordinarán el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Información, a través de un programa informático de interacción en red con acceso en tiempo real administrado por el Ministerio de Gobierno a través de la Policía Boliviana.

 

 

III. Todas las instituciones públicas, podrán remitir al Ministerio de Gobierno información destinada únicamente a enriquecer la base de datos del Sistema Nacional de Registro de Información.

 

ARTÍCULO 21.- (REGISTRO DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA).

 

I. En base a los datos del Sistema Nacional de Registro de Información, de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Nº 264, el Ministerio de Gobierno en coordinación con la Policía Boliviana, generará una base de datos complementaria para uso exclusivo policial con fines de investigación criminal, la cual será alimentada y constituirá el Sistema AFIS Criminal, con la siguiente información:

 

  1. Antecedentes policiales criminales;

  2. Antecedentes policiales contravencionales;

  3. Antecedentes de tránsito;

  4. Registro domiciliario;

  5. Registro de licencias de conducir;

  6. Registro de personas desaparecidas.

 

II. El Ministerio de Gobierno a través de la Policía Boliviana, administrará la información generada en el Sistema Nacional de Registro de Información y la base de datos complementaria, a través de sistemas tecnológicos de última generación, físicos, analógicos y digitalizados actualizados permanentemente, pudiendo ampliar sus alcances en virtud a las necesidades de seguridad.

 

 

ARTÍCULO 22.- (SISTEMA DE CÁMARAS DE SEGURIDAD). El Sistema de Cámaras de Seguridad está compuesto por dos (2) subsistemas de acuerdo al siguiente detalle:

 

  1. Subsistema de Cámaras de Seguridad Estatales, para la implementación de este subsistema el Estado instalará cámaras de seguridad en entidades públicas, instituciones educativas fiscales y de convenio, espacios y centros de esparcimiento públicos de concurrencia masiva, zonas de mayor índice delictivo y otros que establezca la Policía Boliviana. Las grabaciones generadas por este subsistema de seguridad estatal serán monitoreadas por los Centros de Monitoreo dependientes del Ministerio de Gobierno a través de las unidades de tecnología policial preventiva e investigativa de la Policía Boliviana;

 

  1. Subsistema de Cámaras de Seguridad Privadas, para la implementación de este subsistema todas las empresas prestadoras de servicios públicos, entidades financieras bancarias, instituciones educativas privadas, centros de esparcimiento privado con acceso masivo de personas, deberán colocar cámaras de seguridad en sus instalaciones y deberán contar con su propio sistema de monitoreo al que la Policía Boliviana podrá acceder en cualquier momento.

 

Compete a los propietarios o administradores, verificar que los sistemas de cámaras implementados estén operando en forma permanente y eficiente, debiendo conservar las filmaciones mínimamente por doce (12) meses; la destrucción maliciosa del sistema y de la información involucrará responsabilidad de acuerdo a norma.

 

ARTÍCULO 23.- (ESTÁNDARES PARA EL DESARROLLO DE TECNOLOGÍAS DE MONITOREO Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA). El Ministerio de Gobierno a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana emitirá y difundirá a nivel nacional los estándares para el desarrollo de tecnologías de comunicación, monitoreo y vigilancia electrónica en todo el territorio nacional, los cuales deben incluir criterios de interoperabilidad e interconectividad.

 

ARTÍCULO 24.- (SANCIONES AL INCUMPLIMENTO DE INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE SEGURIDAD).

 

I. Las entidades y establecimientos que conforman el subsistema de cámaras de seguridad privadas que incumplan con lo establecido en el presente capítulo serán sancionadas:

 

  1. La primera vez con la clausura temporal de dos (2) días calendario;

  2. La segunda vez con la clausura temporal de quince (15) días calendario;

  3. La tercera vez con clausura definitiva.

 

II. La Policía Boliviana estará encargada de realizar los operativos de control al cumplimiento del presente capítulo y coordinará con las entidades competentes la aplicación de las sanciones señaladas en el Parágrafo precedente.

 

III. Las instituciones educativas privadas, quedan excluidas de las sanciones previstas en el presente Artículo, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones establecidas por el Ministerio de Educación, de acuerdo a Reglamentación Específica.

 

ARTÍCULO 25.- (SISTEMA DE MONITOREO ELECTRÓNICO).

 

I. El Sistema de Monitoreo Electrónico será administrado por el Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana y funcionará a través del Centro Nacional de Control y Monitoreo y de Centros Remotos de Control y Monitoreo.

 

 

 

 

 

II. El Sistema de Monitoreo Electrónico deberá fortalecerse tecnológicamente a través de la implementación continua y progresiva de nuevos insumos que fortalezcan los programas y políticas de seguridad ciudadana.

 

III. El Ministerio de Gobierno y las Entidades Territoriales Autónomas, dotarán de sistemas de monitoreo y vigilancia bajo especificaciones técnicas definidas por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, debiendo garantizar el mantenimiento de los equipos en forma sostenida.

 

 

CAPÍTULO VII

SERVICIOS BÁSICOS

 

ARTÍCULO 26.- (SERVICIOS BÁSICOS). La Policía Boliviana a través de los Comandos Departamentales, realizará las gestiones ante las Entidades Territoriales Autónomas para el pago de servicios básicos.

 

ARTÍCULO 27.- (TARIFAS Y CATEGORIAS DE SEGURIDAD CIUDADANA).

 

I. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico a través de Normas Regulatorias Sectoriales, establecerán dentro del periodo tarifario vigente, una tarifa especial o categoría para seguridad ciudadana que será aplicada exclusivamente a los Módulos Policiales, Estaciones Policiales Integrales, Módulos Fronterizos y Puestos de Control.

 

II. La tarifa especial o categoría para seguridad ciudadana será aplicada de acuerdo a reglamentación de la autoridad competente.

 

 

CAPÍTULO VIII

EQUIPOS ESPECIALES, CENTROS DE MANTENIMIENTO Y COMBUSTIBLES

ARTÍCULO 28.- (EQUIPOS ESPECIALES).

 

I. El Ministerio de Gobierno dotará de equipos especiales de protección individual a los recursos humanos de la Policía Boliviana para la defensa de la sociedad.

 

II. El Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana elaborarán las especificaciones técnicas para la adquisición de equipos especiales de protección individual, las cuales serán actualizadas en virtud al avance tecnológico.

 

III. El equipamiento especial de protección policial individual a ser dotado por el Ministerio de Gobierno a la Policía Boliviana será programado para cada gestión y evaluado semestralmente para su renovación en virtud a las necesidades de requerimiento institucional, deterioro y obsolescencia.

 

ARTÍCULO 29.- (CENTROS DE MANTENIMIENTO, LUBRICANTES, CARBURANTES Y REPUESTOS).

 

I. El Ministerio de Gobierno y las Entidades Territoriales Autónomas proveerán Centros de Mantenimiento a fines de brindar el mantenimiento y reparación a las unidades motorizadas de los Comandos Policiales, de manera continua y sostenida.

 

II. El Ministerio de Gobierno y las Entidades Territoriales Autónomas proveerán de manera permanente y sostenida a la Policía Boliviana, herramientas, equipamiento, lubricantes, carburantes y repuestos para el funcionamiento de los vehículos que presten servicios policiales.

 

III. La regulación del funcionamiento de los Centros de Mantenimiento, y la utilización de los lubricantes, carburantes y repuestos se regirá por reglamentación específica de la Policía Boliviana.

 

ARTÍCULO 30.- (COMBUSTIBLES).

 

I. La cantidad asignada de combustible por el Ministerio de Gobierno y las Entidades Territoriales Autónomas será definida en los planes, programas y proyectos de acuerdo a un informe técnico de la Policía Boliviana, sujeta a incremento en base a solicitud fundamentada de la institución policial, para control y fiscalización por el Ministerio de Gobierno y las Entidades Territoriales Autónomas.

 

II. El control del abastecimiento de combustible a vehículos motorizados de la Policía Boliviana, se implementará a través del Sistema de Información de Comercialización de Combustible a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

III. La distribución del combustible al interior de la Policía Boliviana se efectuará en los surtidores policiales. En aquellos lugares donde no existan dichos surtidores, se realizará en Estaciones de Servicio más cercanas a la Unidad Policial, conforme a los Convenios o Contratos que se suscriban a tal efecto.

 

IV. La Agencia Nacional de Hidrocarburos proporcionará la información útil requerida por el Ministerio de Gobierno, las Entidades Territoriales Autónomas y la Policía Boliviana para la fiscalización de la provisión de combustibles.

 

V. Los Comandos Policiales en sus distintos niveles, deberán remitir informes de todas las asignaciones que reciban del Ministerio de Gobierno y las Entidades Territoriales Autónomas a su respectivo Comando Departamental.

 

 

 

 

CAPÍTULO IX

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE

COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES

 

ARTÍCULO 31.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES).

 

I. El Sistema tiene como objeto realizar la supervisión, control y fiscalización de la comercialización de combustibles a todo vehículo automotor, que deberá contar de forma obligatoria con la Etiqueta de Auto-identificación – TAG otorgada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

 

II. La implementación técnica, legal, administrativa y fiscalizadora, del Sistema de Información de Comercialización de Combustibles será reglamentada mediante resolución administrativa emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 32.- (COLOCADO DE ETIQUETA DE AUTO-IDENTIFICACIÓN – TAG).

 

I. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, registrará los vehículos automotores que se encuentre en territorio nacional para la asignación de la Etiqueta de Auto-identificación – TAG, que permitirá la comercialización de combustibles en todas las Estaciones de Servicio del país.

 

II. Los vehículos automotores deberán contar de forma obligatoria con la Etiqueta de Auto-identificación – TAG, de acuerdo a reglamentación a ser emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

 

III. La primera etiqueta será otorgada de manera gratuita, misma que deberá mantenerse en buen estado, para su buen funcionamiento. En caso de pérdida, deterioro o robo, la o el propietario del vehículo automotor deberá asumir el costo de la reposición de la etiqueta.

 

IV. Las estaciones de servicio para la venta de combustibles a personas públicas o privadas deberán cumplir con la reglamentación emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En caso de incumplimiento serán sujetas a las sanciones administrativas dispuestas en dicha reglamentación.

 

ARTÍCULO 33.- (INFORMACIÓN COMPARTIDA).

 

I. El Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dispondrán de una conexión en línea para compartir toda la información generada por el Sistema de Información de Comercialización de Combustibles.

 

 

II. La información generada por el Sistema de Información de Comercialización de Combustibles será almacenada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, siendo responsabilidad de ésta el desarrollo de la interface que permita su consulta y acceso por parte de la institución policial.

 

ARTÍCULO 34.- (RANGO DE FRECUENCIAS ELECTROMAGNÉTICAS). Las licencias para uso de frecuencias destinadas a Seguridad Ciudadana serán otorgadas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, conforme a lo establecido en la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de información y Comunicación y sus reglamentos correspondientes.

 

 

CAPÍTULO X

EMPRESAS PRIVADAS DE VIGILANCIA

 

ARTÍCULO 35.- (EMPRESAS PRIVADAS DE VIGILANCIA). Todas las empresas privadas de vigilancia que presten cualquiera de los servicios establecidos en el Parágrafo II del Artículo 56 de la Ley N° 264, así como para las empresas, organizaciones, asociaciones, personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que contraten o tomen los servicios privados de vigilancia, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, bajo el control y fiscalización de la Policía Boliviana a través de la Unidad Especializada que corresponda.

 

ARTÍCULO 36.- (PRESTACIÓN DE SERVICIOS). Las empresas privadas de vigilancia, para prestar servicios en el territorio nacional, deberán contar con Resolución Administrativa expresa otorgada por la Policía Boliviana y homologada por el Ministerio de Gobierno, la misma que será extendida previo cumplimiento de requisitos establecidos mediante reglamentación elaborada por el Ministerio de Gobierno y aprobada por Resolución Ministerial.

 

ARTÍCULO 37.- (ACTIVIDADES). En el desarrollo de sus actividades las empresas privadas de vigilancia deberán sujetarse al ordenamiento jurídico boliviano, dando estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en el reglamento específico y otras disposiciones legales, bajo alternativa de ser sancionadas con la suspensión temporal, clausura definitiva y ejecución de la boleta de garantía.

 

ARTÍCULO 38.- (TUICIÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana, a través de la Unidad Especializada que corresponda, es la entidad competente para ejercer tuición funcional, operativa, control y fiscalización sobre las empresas privadas de vigilancia, en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 39.- (AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO). El Comando General de la Policía Boliviana a través de la Unidad Especializada que corresponda, será el encargado de otorgar la autorización de funcionamiento a las empresas privadas de vigilancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley N° 264.

 

 

ARTÍCULO 40.- (AUTORIZACIÓN).

 

I. Una vez homologada la autorización de funcionamiento y recibidas las tarjetas de identificación y de operaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las empresas privadas de vigilancia deberán remitir al correspondiente Comando Departamental, copia legalizada de la Resolución Administrativa de Autorización de Funcionamiento, Licencia de Funcionamiento, Tarjetas de Identificación del personal y Tarjetas de Operaciones, además de una publicación de la Licencia de Funcionamiento en un periódico de circulación nacional. Con el cumplimiento de estos requisitos la empresa privada de vigilancia está legalmente autorizada para la prestación del servicio específicamente solicitado.

 

II. La Policía Boliviana, a través de la Unidad Especializada que corresponda, deberá publicar en un periódico de circulación nacional cuatrimestralmente la lista de empresas privadas de vigilancia autorizadas para su funcionamiento y de forma permanente y actualizada en su página web.

 

ARTÍCULO 41.- (RENOVACION O CONCLUSIÓN DE ACTIVIDADES).

 

I. La autorización de funcionamiento deberá ser renovada durante los tres (3) últimos meses de vigencia de la misma.

 

II. En caso de no gestionar la renovación de autorización en el plazo establecido, la empresa privada de vigilancia estará sujeta a la clausura definitiva y consecuente ejecución de la boleta de garantía, a través de las Jefaturas Departamentales en coordinación de los Comandos Departamentales de la Policía Boliviana.

 

III. En caso de que una empresa privada de vigilancia decida concluir con la prestación de servicios, deberá de manera expresa hacer conocer a la Policía Boliviana a través de la Unidad Especializada que corresponda, especificando la fecha que dejará de operar, debiendo la Unidad Especializada de la Policía Boliviana, otorgar el correspondiente Certificado de Baja Definitiva, que le servirá en caso que corresponda, para el trámite de devolución de la boleta de garantía.

 

ARTÍCULO 42.- (SANCIONES).

 

I. Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes sanciones:

  1. Conminatoria escrita;

  2. Suspensión temporal;

  3. Clausura definitiva y ejecución de la boleta de garantía.

 

II. El procedimiento para la aplicación de las sanciones descritas en el Parágrafo anterior, será establecido en el reglamento elaborado por la Policía Boliviana y aprobado por el Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 43.- (CAPACITACIÓN).

 

I. La Policía Boliviana deberá contar con un programa de capacitación permanente para el personal de las empresas privadas de vigilancia en seguridad, primeros auxilios, mecanismos de difusión e información, vigilancia y mecanismos de coordinación con la Policía Boliviana de acuerdo a reglamentación.

 

II. El programa de capacitación deberá tener una duración mínima de tres (3) meses.

 

III. La Policía Boliviana otorgará certificados de capacitación para brindar servicios de vigilancia y seguridad a toda persona que haya cursado el programa.

 

 

CAPÍTULO XI

ESPACIOS PUBLICITARIOS

 

ARTÍCULO 44.- (PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN). La publicidad y los mensajes gratuitos, con contenido educativo y preventivo sobre seguridad ciudadana y seguridad vial en medios de comunicación públicos y privados deberán cumplir con los siguientes procedimientos:

 

  1. Las radioemisoras difundirán publicidad o mensajes con contenido educativo y preventivo sobre seguridad ciudadana y seguridad vial, un mínimo de cuarenta (40) minutos al mes, distribuidos en las siguientes franjas horarias: 07:30 a 09:30; 12:00 a 14:00; y 20:00 a 22:00;

  2. Los medios de comunicación audiovisual, difundirán publicidad o mensajes con contenido educativo y preventivo sobre seguridad ciudadana y seguridad vial, un mínimo de veinte (20) minutos al mes, distribuidos en las siguientes franjas horarias: 07:30 a 09:30; 12:00 a 14:00; y 20:00 a 22:00;

  3. Los medios de comunicación escritos, difundirán publicidad o mensajes con contenido educativo y preventivo sobre seguridad ciudadana y seguridad vial, destinando toda la contratapa-cuerpo A, una vez al mes;

  4. Los medios de comunicación audiovisuales, escritos y radioemisoras que tengan una versión digital en internet, difundirán publicidad o mensajes con contenido educativo y preventivo sobre seguridad ciudadana y seguridad vial de forma permanente y exclusiva, destinando un sector o sección en su versión digital en internet;

  5. Los medios de comunicación deberán remitir mensualmente y cuando así lo requiera el Ministerio de Comunicación reportes de productos comunicacionales difundidos, cuyo incumplimiento o falsedad serán de responsabilidad del medio de comunicación correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 45.- (PROHIBICIÓN DE PROGRAMACIÓN). Se establece el horario de protección al menor comprendido entre horas: 07:00 a 22:00; horario en el que los medios de comunicación radial y audiovisual no podrán:

 

  1. Difundir programas con contenido de violencia explícita, lenguaje obsceno, escenas sexuales o violencia gráfica;

  2. Difundir publicidad de programas, productos o servicios con contenido de violencia explícita, lenguaje obsceno, escenas sexuales, violencia gráfica o sexo implícito.

 

ARTÍCULO 46.- (CONTENIDO DEL MATERIAL A DIFUNDIRSE). El contenido del material preventivo y educativo sobre seguridad ciudadana y seguridad vial a difundirse por los medios de comunicación, deberá tener relación con los principios y contenidos de la Ley N° 264 y el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana vigente.

 

ARTÍCULO 47.- (EMISIONES DE PUBLICIDAD). El Ministerio de Comunicación requerirá de oficio, a los medios de comunicación grabaciones en audio, video o copia escrita de la publicidad emitida que considere pertinente, otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para su remisión. El incumplimiento o falsedad en la información remitida generará responsabilidad para el medio de comunicación correspondiente.

 

ARTÍCULO 48.- (DESTINO DE LAS MULTAS). El monto recaudado por el pago de multas de los medios de comunicación será destinado a la producción y difusión de mensajes educativos y preventivos sobre seguridad ciudadana y seguridad vial a cargo del Ministerio de Comunicación.

 

ARTÍCULO 49.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). Constituyen infracciones administrativas sancionables con multa, todo incumplimiento a lo establecido en los Artículos 44, 45 y 46 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 50.- (SANCIONES).

 

I. Los medios de comunicación que incumplan lo establecido en los Artículos 44, 45 y 46 del presente Decreto Supremo, serán sancionados:

  1. La primera vez con una multa de UFV5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA);

  2. La segunda vez, serán sancionados con una multa de UFV10.000.- (DIEZ MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).

  3. En caso de reincidencia, la multa se incrementará en el 100% en relación a la última sanción.

 

II. El Ministerio de Comunicación llevará un registro y base de datos sobre el seguimiento y aplicación de las sanciones.

 

ARTÍCULO 51.- (PROCESO SANCIONADOR POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).

 

I. Cualquier ciudadana o ciudadano podrá presentar denuncia por incumplimiento a la Ley N° 264, en las oficinas regionales o ante el personal encargado de la Oficina de Atención al Consumidor – ODECO de la ATT.

 

II. La ATT en el plazo de tres (3) días hábiles administrativos, de recibida la denuncia, remitirá al Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación, a fin de que se inicie el correspondiente proceso.

 

 

III. En el marco de lo establecido por la Ley N° 264, el Ministerio de Comunicación, a través del Viceministerio de Políticas Comunicacionales, de oficio, a denuncia o sobre la base de los reportes de información requeridos a los medios de comunicación, iniciará Proceso Administrativo Sancionador por presuntas infracciones administrativas que vulneren lo establecido en los Artículos 44, 45 y 46 del presente Decreto Supremo.

 

IV. Conocida la presunta infracción administrativa, el Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación, iniciará el Procedimiento Administrativo Sancionador contra el medio de comunicación y le concederá un plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir de su notificación, para que asuma defensa y presente los descargos correspondientes.

 

ARTÍCULO 52.- (EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR).

 

I. Vencido el plazo, con o sin respuesta del medio de comunicación, el Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación, emitirá Resolución Administrativa fundamentada y motivada, en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.

 

II. Emitida la Resolución Administrativa, el Viceministerio de Políticas Comunicacionales del Ministerio de Comunicación, deberá notificar al medio de comunicación en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos computables a partir del siguiente día hábil de su pronunciamiento.

 

ARTÍCULO 53.- (RECURSOS ADMINISTRATIVOS).

 

I. Contra la Resolución Administrativa Sancionatoria, podrá presentarse el Recurso de Revocatoria ante la autoridad que emitió la misma.

 

II. Contra la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria podrá presentarse el Recurso Jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Comunicación. Ambos recursos se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003.

 

III. Se autoriza el cobro coactivo de aquellas resoluciones que se encuentren firmes en sede administrativa.

 

IV. Agotada la vía administrativa, queda expedita la vía judicial a través del Proceso Contencioso Administrativo.

 

 

CAPÍTULO XII

EJECUCIÓN DE PLANES DE SEGURIDAD CIUDADANA

 

ARTÍCULO 54.- (CONTRATACIÓN DIRECTA DE BIENES Y SERVICIOS).

 

I. Por ser la Seguridad Ciudadana prioridad nacional, en el marco de la seguridad interna del Estado, se autoriza a las Entidades Territoriales Autónomas la contratación directa para proyectos de inversión y motorizados en el marco del Plan Nacional y los planes de las Entidades Territoriales Autónomas de seguridad ciudadana.

 

II. Las entidades deberán incluir en sus reglamentos específicos el contenido del Parágrafo precedente para su correspondiente cumplimiento.

 

III. Una vez suscrito el contrato, las Entidades Territoriales Autónomas deberán:

 

  1. Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado;

  2. Registrar la contratación de bienes y servicios en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).

 

ARTÍCULO 55.- (PLANIFICACION).

 

I. Las Entidades Territoriales Autónomas a través de los Consejos de Seguridad Ciudadana de las Entidades Territoriales Autónomas, elaborarán y aprobarán sus respectivos Planes de Seguridad Ciudadana, los cuales deberán estar sujetos al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana vigente, sin perjuicio de la continuidad de los programas y proyectos en ejecución.

 

II. Los Planes de Seguridad Ciudadana de las Entidades Territoriales Autónomas, deben contemplar la asignación presupuestaria y la programación de su ejecución, en el marco del Artículo 38 de la Ley N° 264.

 

III. Los planes operativos anuales y los presupuestos de las Entidades Territoriales Autónomas deberán incluir los programas y proyectos considerados en sus Planes de Seguridad Ciudadana.

 

IV. Los Planes de Seguridad Ciudadana de las Entidades Territoriales Autónomas aprobados se constituyen en convenios intergubernativos entre las Entidades Territoriales Autónomas y el Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 56.- (ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA).

 

I. Las Entidades Territoriales Autónomas, según especificaciones técnicas coordinadas con la Policía Boliviana, procederán a la adquisición y al pago de bienes inmuebles, muebles, equipamiento y tecnología preventiva pública para la Policía Boliviana de acuerdo a sus Planes de Seguridad Ciudadana.

 

II. Los bienes inmuebles, muebles, equipamiento y tecnología preventiva pública, adquiridos o en propiedad de las Entidades Territoriales Autónomas serán transferidos a la Policía Boliviana, debidamente saneados.

 

III. La Policía Boliviana es la encargada del uso, conservación y buen manejo de los bienes transferidos y los registrará en sus inventarios.

 

IV. El Ministerio de Gobierno en coordinación con la Policía Boliviana, administrarán y supervisarán los bienes transferidos.

 

V. Los bienes adquiridos por las Entidades Territoriales Autónomas, en cumplimiento de los Planes de Seguridad Ciudadana, serán transferidos de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

  1. La Policía Boliviana deberá efectuar una verificación de cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes transferidos, de acuerdo a los Planes de Seguridad Ciudadana;

  2. La entrega será realizada mediante acta que certifique la relación física de los bienes, la cantidad y calidad. Este documento será firmado por las o los Comandantes Departamentales de la Policía Boliviana, el Ministerio de Gobierno y las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas.

 

VI. Los bienes inmuebles en proceso de construcción estarán bajo responsabilidad y control de las Entidades Territoriales Autónomas hasta su transferencia definitiva a la Policía Boliviana en coordinación con el Ministerio de Gobierno.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La desconcentración de los servicios policiales establecida en el Artículo 33 de la Ley N° 264 a través de la reglamentación emitida por la Policía Boliviana y aprobada por el Ministerio de Gobierno, deberá ser elaborada en un plazo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las Normas Regulatorias Sectoriales establecidas en el Artículo 27 del presente Decreto Supremo para la definición de las tarifas para seguridad ciudadana en servicios básicos, deberán ser aprobadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo reglamentario.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- La implementación del colocado de etiquetas de Auto - identificación – TAG, establecido en el Artículo 32, entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

 

I. Los estándares para el desarrollo de tecnologías de información y comunicación, monitoreo y vigilancia electrónica deberán ser emitidos y difundidos por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana en un plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

II. A partir de la emisión de los estándares establecidos por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, las entidades comprendidas en el Subsistema de Cámaras de Seguridad Privadas tendrán un plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para instalar sus sistemas de cámaras y monitoreo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- El Comando General de la Policía Boliviana en un plazo de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá elaborar el reglamento operativo de las empresas privadas de vigilancia, aprobado por el Ministerio de Gobierno mediante Resolución Ministerial y deberá contener lo siguiente:

  1. Protección física y/o electrónica a personas naturales e instituciones;

  2. Custodia y vigilancia de bienes muebles e inmuebles;

  3. Transporte y custodia de valores, caudales y monedas;

  4. Procedimiento y requisitos para la adquisición y renovación de autorización de funcionamiento;

  5. Procedimiento para la aplicación de sanciones a empresas privadas de vigilancia;

  6. Programa de capacitación.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se incluyen los incisos h) e i) en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0793, de 15 de febrero de 2011, con el siguiente texto:

 

“h) Controlar y verificar el cumplimiento de los contenidos de la publicidad de los medios de comunicación en seguridad ciudadana y seguridad vial;

i) Conocer y resolver los procesos administrativos sancionatorios que se inicien en el marco de la Ley N° 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para Una Vida Segura.”

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las Entidades Territoriales Autónomas que creen Observatorios de Seguridad Ciudadana, deberán garantizar el personal y material para su funcionamiento, así como los medios técnicos para la instalación y funcionamiento del Sistema de Información Geo-referenciada de Seguridad Ciudadana.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La adquisición de vehículos por parte de las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de los planes de seguridad ciudadana y para ser transferidos a la Policía Boliviana, queda exenta de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 0283, de 2 de septiembre de 2009.

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los recursos presupuestados para la adquisición de bienes inmuebles y en construcción, muebles, equipamiento y tecnología preventiva pública por las Entidades Territoriales Autónomas para la Policía Boliviana, deberán ser inscritos en el Grupo de Gasto 70000 por las mismas.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- La implementación del Subsistema Estatal para la instalación de cámaras de seguridad en instituciones educativas fiscales y de convenio, conforme a lo establecido en numeral 1 del Artículo 22 del presente Decreto Supremo, será progresiva de acuerdo a planificación coordinada entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Gobierno.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- La construcción de las Estaciones Policiales Integrales en los Centros Mineros deberá realizarse de acuerdo a requerimiento de éstos, previo diagnóstico demográfico situacional y delictivo, conforme a un modelo específico a ser proporcionado por la Policía Boliviana.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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