DECRETO SUPREMO N° 4442
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 327 de la Constitución Política del Estado, determina
que el Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público,
con personalidad jurídica y patrimonio propio. En el marco de la
política económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia
mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda,
para contribuir al desarrollo económico y social.
Que el Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional,
establece que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de
igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución
equitativa.
Que el Artículo 36 de la Ley N° 1670, de 31 de octubre de 1995, del
Banco Central de Bolivia, dispone que para atender necesidades de
liquidez, en casos debidamente justificados y calificados por su
Directorio, por mayoría absoluta de votos, el Banco Central de Bolivia –
BCB podrá conceder a las entidades de intermediación financiera
créditos por plazos de noventa días, renovables. Los límites de estos
créditos y sus garantías serán establecidos por el Directorio del BCB,
por mayoría absoluta. Para considerar las solicitudes de estos
créditos, el BCB efectuará consultas no vinculantes a la
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, actual Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Que el Parágrafo III del Artículo 5 de la Ley N° 393, de 21 de agosto
de 2013, de Servicios Financieros, señala que el BCB se regirá por sus
propias disposiciones.
Que el inciso a) del Artículo 179 de la Ley N° 393, establece que el
Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M.,
tiene entre sus funciones en el marco de sus actividades de primer y
segundo piso, prestar servicios financieros y no financieros a los
diferentes actores de la economía plural por sí o por medio de
terceros.
Que el Artículo 430 de la Ley N° 393, dispone que el BCB podrá
otorgar créditos de liquidez a las entidades de intermediación
financiera con garantía del encaje legal constituido, así como con
otras garantías que determine el ente emisor, de acuerdo a reglamento
aprobado por su Directorio.
Que el inciso e) del Artículo 464 de la Ley N° 393, señala que las
entidades de intermediación financiera no podrán dar en garantía sus
activos, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad prevista
por Ley. Esta limitación no alcanza a las garantías que se otorguen
para los créditos de liquidez del BCB, de acuerdo a reglamento del ente
emisor, ni a las garantías otorgadas en contrataciones efectuadas con
el Estado de acuerdo a legislación emitida para el caso.
Que en función de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 1 de la
Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de
Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, y
con la modificación determinada por la Ley N° 1319, de 25 de agosto de
2020, se amplió hasta el 31 de diciembre de 2020, el período del
diferimiento automático del pago de amortizaciones de crédito a capital
e intereses, y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio
nacional.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4318, de 31
de agosto de 2020, modificado por el Parágrafo III de la Disposición
Adicional Única del Decreto Supremo N° 4409, de 2 de diciembre de 2020,
establece que las EIF cobrarán las cuotas que fueron diferidas, de
manera posterior a la cuota final del plan de pagos, manteniendo la
periodicidad de pago previamente pactada.
Que en el marco del Decreto Supremo N° 4331, de 7 de septiembre de
2020, el BCB otorgó créditos de liquidez al BDP-S.A.M., limitando su
canalización a Instituciones Financieras de Desarrollo y Cooperativas de
Ahorro y Crédito, adscritas al Programa Especial de Apoyo a la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa, establecido en el Decreto Supremo N° 4216,
de 14 de abril de 2020, extremo que no responde a las necesidades
actuales, toda vez que condiciona el acceso a los citados recursos.
Que el Gobierno de facto, con el propósito de retornar al modelo
económico neoliberal, ocasionó un grave daño a la economía boliviana, la
cual experimentó un marcado declive, debido a que se adoptaron medidas
políticas improvisadas, ineficientes y carentes de toda planificación y
por ende de recursos, derivando que la economía de la población se vea
afectada y en consecuencia ésta no pueda honrar sus obligaciones ni
generar excedentes destinados al ahorro, situación que repercutió en el
sistema financiero.
Que en función de la normativa descrita, se debe permitir el acceso a
recursos de liquidez a las Instituciones Financieras de Desarrollo y
Cooperativas de Ahorro y Crédito, con licencia de funcionamiento
otorgada por la ASFI, a ser canalizados por el BDP-S.A.M., en el marco
de las políticas de reactivación de la economía boliviana.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo
tiene por objeto permitir el acceso a recursos de liquidez, a ser
otorgados por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima
Mixta – BDP-S.A.M., a las Instituciones Financieras de Desarrollo – IFD
y Cooperativas de Ahorro y Crédito – CAC, con licencia de
funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI.
ARTÍCULO 2.- (CRÉDITOS DE LIQUIDEZ).
I. El BDP-S.A.M., a objeto de canalizar
recursos de liquidez a las IFD y CAC, podrá solicitar créditos al Banco
Central de Bolivia – BCB con la garantía de su cartera de créditos de
segundo piso.
II. El BDP-S.A.M., canalizará estos recursos con un spread no mayor a cien (100) puntos básicos.
III. El BDP-S.A.M., evaluará el acceso a este financiamiento únicamente con base en la información de los Estados Financieros y/o proyecciones de flujos proporcionados por las IFD y CAC.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El BDP-S.A.M., deberá emitir la respectiva reglamentación a objeto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las obligaciones generadas por las operaciones crediticias desembolsadas, en el marco del Decreto Supremo N° 4331, de 7 de septiembre de 2020, quedan vigentes hasta su cancelación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La ASFI, está encargada de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, así como emitir las disposiciones necesarias para su cumplimiento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 4331, de 7 de septiembre de 2020.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana.
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