DECRETO SUPREMO N° 3855
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo III del Artículo 339 de la Constitución Política del Estado, determina que los ingresos del Estado se invertirán conforme con el Plan General de Desarrollo Económico y Social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley N° 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, vigente por el inciso t) de la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 22 del Decreto Supremo N° 3766, de 2 de enero de 2019, establece los aspectos generales de los fideicomisos y la recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con fondos públicos.
Que el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 27952, de 22 de diciembre de 2004, dispone que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, en el ámbito de sus atribuciones establecidas por Ley, podrá administrar patrimonios autónomos constituidos por el Gobierno Nacional, organismos financieros internacionales o agencias de cooperación, y otros, con la finalidad de financiar programas, proyectos y actividades orientadas a la promoción del desarrollo económico, la ampliación de cobertura de servicios públicos, fortalecimiento institucional y otros.
Que Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales, requieren recursos para financiar proyectos de inversión pública, razón por la cual se ha visto necesario autorizar la constitución de un fideicomiso para atender dicho requerimiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la constitución de un fideicomiso en favor de Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, en calidad de fideicomitente, suscribir un contrato de fideicomiso y transmitir de forma temporal y no definitiva un monto de hasta Bs2.210.000.000.- (DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) al Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, para que éste, en calidad de fiduciario, los administre para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso.
ARTÍCULO 3.- (FUENTE DE RECURSOS). Para la constitución del fideicomiso, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN al Ministerio de Planificación del Desarrollo por un monto de hasta Bs2.210.000.000.- (DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD). La finalidad del fideicomiso es otorgar créditos a los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales, para:
a) Financiar contrapartes locales de proyectos de inversión pública que cuenten con financiamiento externo y/o interno y que sean concurrentes con el nivel central del Estado;
b) Financiar proyectos propios de inversión pública con avance físico acumulado mayor al cincuenta por ciento (50%) y con planillas de avance aprobadas y pendientes de pago.
ARTÍCULO 5.- (BENEFICIARIOS). Los beneficiarios del fideicomiso autorizado por el presente Decreto Supremo, serán Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales.
ARTÍCULO 6.- (PLAZO DEL FIDEICOMISO). El plazo del fideicomiso será de veinte (20) años, computables a partir de la fecha de suscripción del respectivo contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 7.- (REGLAMENTACIÓN). La operativa para la otorgación de recursos a los beneficiarios, será determinada en un reglamento específico a ser elaborado y aprobado por el fiduciario en el marco del contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 8.- (REEMBOLSO DE RECURSOS).
I. La fuente de reembolso de los recursos fideicomitidos serán los recursos de los beneficiarios.
II. La forma de restitución de los recursos será establecida en el contrato del fideicomiso.
III. Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, así como los ingresos que se pudieran generar, éstos serán transferidos directamente por el fiduciario al TGN, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recuperados los recursos por parte del fiduciario.
ARTÍCULO 9.- (ASPECTOS ADMINISTRATIVOS). Las condiciones y aspectos administrativos del fideicomiso se establecerán en el respectivo contrato de constitución.
ARTÍCULO 10.- (CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO A LOS BENEFICIARIOS).
I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales podrán acceder a los recursos del fideicomiso de acuerdo a sus fuentes de financiamiento.
II. El fiduciario otorgará créditos a los beneficiaros del fideicomiso, en función a la priorización realizada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
III. Las condiciones financieras de los créditos a ser financiados con el fideicomiso serán establecidas en el contrato y reglamento del mismo.
ARTÍCULO 11.- (DÉBITO AUTOMÁTICO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a requerimiento del fiduciario, debitar automáticamente de las cuentas corrientes fiscales de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales, los recursos en los montos determinados por el fiduciario, cuando éstos no cumplan con las obligaciones contraídas en el marco del fideicomiso.
ARTÍCULO 12.- (RESPONSABILIDAD). Los beneficiarios serán responsables por el uso adecuado de los recursos otorgados por el fideicomiso, en el marco de la normativa vigente que rige el manejo de los recursos públicos.
ARTÍCULO 13.- (SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN). El seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso estará a cargo del fideicomitente.
ARTÍCULO 14.- (PROTOCOLIZACIÓN). El contrato de fideicomiso queda exento del pago de gastos de protocolización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Los recursos adicionales por Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH que reciban las entidades territoriales autónomas, podrán ser destinados en primera instancia para contraparte de proyectos de inversión pública con el nivel central del Estado, a objeto de garantizar la conclusión de los mismos, cuando corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A objeto de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, inicialmente podrá transferir para la presente gestión un monto de hasta Bs1.000.000.000.- (UN MIL MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo, al FNDR, a los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales, efectuar las modificaciones presupuestarias y registros que correspondan, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
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