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sábado, 16 de septiembre de 2023

DECRETO SUPREMO N° 5012 - Modificar el Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley N° 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional

 DECRETO SUPREMO N° 5012

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 6 de la Ley N° 1716, de 5 de noviembre de 1996, de Donación y Transplante de Órganos, Células y Tejidos, determina que las ablaciones de órganos, tejidos y células de personas vivas sólo pueden practicarse en personas mayores de veintiún años, cuando no le ocasionen menoscabo a su salud, disminución física que afecte su supervivencia o le originen un impedimento considerable, debiendo previamente contar con su consentimiento expreso, libre y voluntario, debidamente registrado en Notaría de Fe Pública, el mismo que deberá quedar documentado en la institución hospitalaria.

Que el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, modificado por la Ley N° 915, de 22 de marzo de 2017, crea la Dirección del Notariado Plurinacional como ente descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio notarial, bajo tuición del Ministerio de Justicia, actual Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

Que el Artículo 28 de la Ley N° 483, establece que el servicio notarial es la potestad del Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial.

Que el Artículo 59 de la Ley N° 483 dispone que son también escrituras públicas el nombramiento de tutor y curador de persona mayor de edad; adopción de persona mayor de edad; autorización para el matrimonio de persona menor de edad, otorgada por quienes ejercen la autoridad de padres; aceptación expresa o renuncia de herencia; otros establecidos por Ley.

Que el Artículo 92 de la Ley N° 483 señala que, en materia civil y sucesoria, procede en los siguientes casos: retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles; deslinde y amojonamiento en predios urbanos; divisiones o particiones inmobiliarias; aclaración de límites y medianerías; procesos sucesorios sin testamento; división y partición de herencia y apertura de testamentos cerrados.

Que el Artículo 93 de la Ley N° 483 establece que en materia familiar procede en los casos de divorcio de mutuo acuerdo y permisos de viaje al exterior de menores, solicitados por ambos padres.

Que el inciso b) del Artículo 8 de la Ley N° 603, de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone que la adopción, es la relación que se establece por el vínculo jurídico que genera la adopción entre la o el adoptante y sus parientes con la o el adoptado y las o los descendientes que le sobrevengan a ésta o éste último.

Que el Artículo 12 de la Ley N° 603 señala que, la filiación es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad; la filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos.

Que el Parágrafo I del Artículo 25 de la Ley N° 603 dispone que, en caso de establecer la filiación de manera expresa en instrumento público, se procederá a su inscripción en el Servicio de Registro Cívico, con la presentación del instrumento público y el consentimiento de la o el hijo, si es mayor de edad; o el de su representante legal si es menor de edad.

Que el Parágrafo I del Artículo 51 de la Ley N° 603 señala que las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario.

Que el Artículo 107 de la Ley N° 603 establece que la persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante declaración ante la o el Notario de Fe Pública. La o el interesado presentará el testimonio de la misma al Servicio de Registro Cívico.

Que se ha identificado la necesidad de realizar ajustes al reglamento de la Ley N° 483, en lo relevante, orientado a clarificar y precisar trámites correspondientes a escrituras públicas en los casos de tutela y adopción de mayores de edad, en el ámbito de las vías voluntarias la regulación de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario; previsiones que coadyuvarán en la facilitación de los trámites notariales en el marco de la seguridad jurídica que le permitan a la ciudadanía transitar en sus actos y negocios jurídicos en paz minimizando la burocracia y evitando la congestión de trámites en la vía jurisdiccional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de clarificar la regulación de trámites en la vía voluntaria y de otras escrituras públicas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley N° 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, modificado por el Decreto Supremo N° 3946, de 19 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 87 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 87.- (COPIAS FOTOSTÁTICAS).

I. A solicitud de los intervinientes, de quien acredite interés legítimo o de autoridad competente, se podrá extender copias fotostáticas legalizadas de los testimonios, certificaciones de firmas y rúbricas, y documentos extraprotocolares; de aquellos que se encuentren en su archivo notarial.

II. No podrá extenderse fotocopias legalizadas de documentos notariales matrices, estando prohibida su reproducción total o parcial."

II. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 91 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I. La vía voluntaria notarial podrá tramitarse de manera personal o a través de representante con poder especial, que será otorgado ante notaría de fe pública en territorio boliviano o ante autoridad competente si la o el poderdante reside en el extranjero.

II. En caso de tramitarse mediante apoderado, el documento de manifestación de consentimiento y acuerdo, deberá ser suscrito previamente ante la misma o distinta notaria o notario de fe pública, o ante autoridad competente, mediante Declaración Voluntaria."

III. Se modifica el Artículo 92 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 92.- (CUMPLIMIENTO DE LA UNIDAD DE ACTO). Los trámites en la vía voluntaria notarial deben cumplir con los requisitos establecidos para el trámite y con la concurrencia física y simultánea de las y los interesados, y cuando corresponda, de sus apoderados."

IV. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 94 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, modificado por el Parágrafo XXII del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3946, de 19 de junio de 2019, con el siguiente texto:

"I. La notaria o el notario de fe pública revisará y registrará de forma inmediata los documentos presentados. El Sistema Informático del Notariado Plurinacional asignará el número de documento notarial que le corresponda."

V. Se modifica el Artículo 95 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 95.- (REGISTRO DE DOCUMENTOS NOTARIALES). Las notarias y los notarios de fe pública tienen la obligación de registrar la información de los trámites de la vía voluntaria notarial concluidos en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional, a efecto de evitar duplicidad del trámite."

VI. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 100 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"II. La notaria o el notario de fe pública asentará la comparecencia de las o los interesados o apoderado y la presentación de los documentos, haciendo constar la circunstancia de la misma, prosiguiendo el trámite conforme a Ley."

VII. Se modifica el Artículo 101 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 101.- (CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE). La notaria o el notario de fe pública concluirá el trámite con la autorización de la escritura pública, que será firmada por las y los solicitantes y por la notaria o el notario de fe pública.

Una vez protocolizada la escritura pública, la o el notario de fe pública remitirá el testimonio correspondiente al SERECI para fines de la cancelación definitiva de la partida matrimonial, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de la realización del acto."

VIII. Se modifica el Artículo 103 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 103.- (TRÁMITE).

I. La madre, el padre y la o el menor de edad deben apersonarse a la notaría de fe pública para la entrevista y solicitud de manera verbal para la autorización del permiso de viaje. Asimismo, presentarán la siguiente documentación:
a) Original y fotocopia simple de los documentos de identidad de la madre y del padre;
b) Original y fotocopia simple de la cédula de identidad y del certificado de nacimiento de la niña, niño o adolescente;
c) Dos (2) fotografías tamaño 3 x 3 cm. con fondo rojo de la o del menor.

II. En caso de viudez o de un solo progenitor, debidamente acreditado, será solicitado únicamente por este progenitor.

III. Con la verificación del cumplimiento de requisitos, la notaria o el notario de fe pública, procederá al llenado del formulario notarial de autorización de viaje. Asimismo, entregará el formulario original para uso de los interesados en la Dirección General de Migración y archivará la copia en el libro respectivo."

IX. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 106 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"II. Se adjuntan fotocopias legalizadas de los planos oficiales y los testimonios de los títulos de propiedad en originales e impuestos municipales al día cuando corresponda. En el caso señalado en el inciso a) del Artículo 92 de la Ley N° 483 podrá la o el interesado, según corresponda, acreditar mediante justo título el derecho real que ostente."

X. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 109 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"I. El trámite de sucesión sin testamento se realiza con una petición escrita, y procede para la aceptación de la herencia en favor de los herederos forzosos o legales, conforme al Código Civil, pudiendo desarrollarse los siguientes trámites:
a) La aceptación de herencia se podrá realizar previo cumplimiento de requisitos y condiciones previstas en el Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar, según corresponda:
1. Aceptación pura y simple;
2. Aceptación con beneficio de inventario, exceptuando la situación de interdictos declarados judicialmente, oposición acreditada de partes interesadas o conflicto, en cuyo caso será improcedente el trámite. La administración o disposición de los bienes se sujetan a las previsiones del Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) Renuncia de herencia."

XI. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 109 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"III. Seguidamente la notaria o el notario de fe pública, verificará la documentación presentada y respaldos o actuados pertinentes al beneficio de inventario, si fuera el caso. De forma posterior autorizará la escritura pública que declare la aceptación de la herencia del causante, a quienes hubiesen acreditado su derecho, salvando los derechos sucesorios de otras personas."

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).

I. Se incorpora el inciso k) en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"k) Establecer requisitos y trámites específicos concernientes a la implementación de las vías voluntarias y otras escrituras públicas, mediante reglamento."

II. Se incorpora el Parágrafo VI en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"VI. En la tramitación de otras escrituras públicas y las vías voluntarias, la notaria o notario de fe pública deberá prestar el asesoramiento que corresponda al tipo de trámite y está facultado a acercar a las partes para la adopción de los consensos en el marco de los principios de libertad y consentimiento."

III. Se incorpora el Artículo 55 bis en el Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 55 bis.- (OTRAS ESCRITURAS PÚBLICAS).

I. Para la procedencia de la escritura pública de tutela de persona mayor de edad se deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la persona, que confronte una situación temporal de impedimento físico o enfermedad, designe de su libre voluntad a otra persona para la realización de actos o negocios jurídicos que generen efectos en su persona o patrimonio;
b) Que las obligaciones, la temporalidad y los actos delegados se encuentren debidamente especificados.

En los casos que corresponda se dará lugar a la suscripción de un poder especial.

La presente disposición no es aplicable en casos de interdicción.

II. Para la procedencia de la adopción de persona mayor de edad, en el marco del inciso b) del Artículo 8 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la notaria o notario de fe pública deberá verificar el cumplimiento de las siguientes previsiones:
a) Existencia de algún grado de parentesco entre adoptante(s) y adoptada o adoptado o una convivencia de relación afín a la de un progenitor e hija o hijo, mínima de cinco (5) años;
b) Informe de evaluación psicológica por autoridad o profesional competente, sobre la lucidez, aptitud y capacidad mental de la o el adoptante(s);
c) Expresión de la voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges en caso de ser casados;
d) Inexistencia de antecedentes penales o de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

Suscrita la escritura pública la parte interesada gestionará su registro en las oficinas del SERECI.

La adopción podrá ser revocada a solicitud de la o el adoptante(s) o la adoptada o adoptado en la vía jurisdiccional que corresponda.

III. En la tramitación de la escritura pública por donación de órganos, células y tejidos, se aplicarán las condiciones de procedencia, requisitos y procedimientos previstos en la Ley N° 1716."

IV. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 74 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"IV. La candidata o candidato, autoridad electa o en ejercicio de la función político pública, no podrá presentar su renuncia mediante representación."

V. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 106 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"IV. La notaria o el notario de fe pública, de acuerdo a la naturaleza del trámite, comunicará al gobierno autónomo municipal el inicio y tipo de proceso, para su participación y/o representación si fuera el caso, y a los vecinos colindantes directos, no siendo obligatoria su asistencia."

VI. Se incorporan los incisos c) y d) en el Parágrafo II del Artículo 109 del Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, con el siguiente texto:

"c) Acta de inventario notarial de bienes, derechos, obligaciones y acciones, en los casos que corresponda.
d) Certificación de filiación o equivalente, y otros documentos previstos en reglamentación, según corresponda."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I. La Dirección del Notariado Plurinacional - DIRNOPLU, emitirá la normativa que reglamente la cancelación del registro de antecedentes disciplinarios de notarias y notarios de fe pública en base a los siguientes criterios de temporalidad:
a) En sanciones disciplinarias ejecutoriadas por faltas leves, después de tres (3) años de cumplida la sanción impuesta;
b) En sanciones disciplinarias ejecutoriadas por faltas graves, después de seis (6) años de cumplida la sanción impuesta;
c) En sanciones disciplinarias ejecutoriadas por faltas gravísimas, después de nueve (9) años de cumplida la sanción impuesta.

II. Las sanciones disciplinarias por faltas leves y graves en el ejercicio notarial, serán consideradas en el proceso de evaluación de desempeño de notarias y notarios de fe pública, aun hayan cumplido el plazo señalado en el Parágrafo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 2189.

III. La cancelación del registro de antecedentes por faltas graves y gravísimas de notarias y notarios de fe pública, no habilita para el ingreso a la carrera notarial, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 483.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Los ajustes técnicos en el sistema informático del Notariado Plurinacional para la implementación de las modificaciones dispuestas en el presente Decreto Supremo estarán a cargo de la DIRNOPLU.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

La notaria o el notario de fe pública, en el ámbito del cumplimiento del servicio notarial, no podrá realizar actos de injerencia en materia de derechos sociales y laborales, propios de autoridad laboral competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

En un plazo de hasta sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la DIRNOPLU, deberá emitir la reglamentación pertinente para su implementación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

La Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 3946, de 19 de junio de 2019, será reglamentada por la DIRNOPLU, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la aprobación del diagnóstico de contingencias del Sistema Informático del Notariado Plurinacional.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

La tramitación de otras escrituras públicas y de la vía voluntaria, que se encuentren en proceso ante notaría de fe pública, se sujetarán a las previsiones del presente Decreto Supremo, una vez entre en vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 5011 - Establecer la implementación, montos y forma de pago de la tasa de regulación para las actividades e instalaciones que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, en cumplimiento al Artículo 11 de la Ley N° 1205

 DECRETO SUPREMO N° 5011

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 344 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.

Que la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear, tiene por objeto establecer el marco legal para las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear para contribuir al desarrollo científico, económico y social en beneficio de todas y todos los bolivianos, estableciendo la estructura institucional del sector nuclear en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia; y regular, controlar y fiscalizar todas las instalaciones y actividades que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, en el marco de la seguridad tecnológica y física, para asegurar la protección de las generaciones presentes y futuras, así como el medio ambiente, frente a los riesgos inherentes a las radiaciones ionizantes.

Que el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley N° 1205 dispone que la Autoridad Reguladora está a cargo de la regulación, fiscalización, supervisión y control del uso seguro de las actividades e instalaciones enmarcadas en la normativa vigente, velando por la protección de las personas y el medio ambiente.

Que el Artículo 11 de la Ley N° 1205 crea la tasa de regulación por concepto de autorizaciones para actividades e instalaciones en el ámbito de la citada Ley. La implementación, montos y forma de pago de la tasa de regulación, serán establecidos mediante Decreto Supremo.

Que el Estado, a través de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN requiere regular, controlar y fiscalizar todas las instalaciones y actividades que involucren el uso de las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la implementación, montos y forma de pago de la tasa de regulación para las actividades e instalaciones que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, en cumplimiento al Artículo 11 de la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019.

 

ARTÍCULO 2.- (IMPLEMENTACIÓN).

I. La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN es la encargada de realizar el cobro de la tasa de regulación que debe ser pagada por personas naturales y jurídicas que requieran los servicios de regulación.

II. La tasa de regulación por concepto de autorización para actividades e instalaciones es aplicable a la prestación de servicios por la emisión de licencias, registros, permisos o inspecciones, que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear en el territorio boliviano.

ARTÍCULO 3.- (MONTOS).

I. Los montos por concepto de la tasa de regulación se encuentran establecidos en el Anexo del presente Decreto Supremo, mismos que se actualizarán anualmente, en función de la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior, publicado por el Banco Central de Bolivia - BCB.

II. La actualización de los montos por concepto de la tasa de regulación será aprobado mediante Resolución Administrativa de la AETN.

ARTÍCULO 4.- (FORMA DE PAGO).

El importe de la tasa de regulación debe ser pagado en moneda nacional a una cuenta corriente fiscal de la AETN, conforme a lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 5010 - Designar al ciudadano CESAR ADALID SILES BAZAN, como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 5010

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 229 de la Constitución Política del Estado determina que la Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado.

Que el Parágrafo I del Artículo 230 de la Constitución Política del Estado establece que la Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.

Que la Ley N° 064, de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado, dispone que la Procuraduría General del Estado goza de autonomía administrativa, presupuestaria y financiera y es independiente en el ejercicio de sus funciones, tiene su sede principal en la ciudad de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz.

Que el Parágrafo I del Artículo 11 de la Ley N° 064, de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado, dispone que la Procuradora o el Procurador General del Estado, es la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado y la o el Representante Legal del Estado en la defensa de los derechos, intereses y patrimonio de Bolivia, en el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y la citada Ley. La representación la ejerce sin necesidad de mandato expreso en procesos judiciales, extrajudiciales, conciliatorios, procesos arbitrales y administrativos en el ámbito de su competencia, todo dentro de las restricciones que establecen las leyes.

Que el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley N° 064 en concordancia con el Parágrafo II del Artículo 230 de la Constitución Política del Estado, establece que la Procuradora o el Procurador General del Estado es designado por el Presidente del Estado mediante Decreto Presidencial.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.-

Designar al ciudadano CESAR ADALID SILES BAZAN, como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, quien tomará posesión del cargo con las formalidades de rigor, previo cumplimiento de lo establecido por Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se abroga el Decreto Presidencial N° 4390, de 12 de noviembre de 2020, de designación de Procurador General del Estado.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada.

domingo, 3 de septiembre de 2023

DECRETO SUPREMO N° 5009 - “PRODUCCIÓN DE SEMILLA DE ARROZ EN EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DEL DEPARTAMENTO DE BENI”

 DECRETO SUPREMO N° 5009

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 6 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado determina que son fines y funciones esenciales del Estado el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Que el Parágrafo II del Artículo 349 del Texto Constitucional establece que el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.

Que el Parágrafo I del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.

Que el numeral 3 del Artículo 13 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, señala que se promoverá y protegerá la producción, uso, conservación e intercambio de semillas de alta calidad que garanticen su provisión para la producción.

Que la Ley N° 866, de 12 de diciembre de 2016, tiene por objeto regular el derecho propietario rural sobre tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines y funciones esenciales del Estado.

Que el Artículo 4 de la Ley N° 866, establece que con la solicitud de trámite admitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, la entidad solicitante gestionará a través del Ministerio cabeza de sector, la emisión del Decreto Supremo que califique la concordancia del proyecto o programa con los fines o funciones esenciales del Estado.

Que el Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010, crea el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM y define los lineamientos para el funcionamiento de las Empresas Públicas Productivas que se encuentran bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Que el INRA en fecha 15 de marzo de 2023, admitió la solicitud del SEDEM respecto al reconocimiento de Derecho Propietario sobre Tierras Fiscales Rurales.
Que con la finalidad de proseguir con el reconocimiento de Derecho Propietario de Tierras Fiscales Rurales a favor del SEDEM, es necesario calificar la concordancia con los fines y funciones esenciales del Estado establecidos en la Constitución Política del Estado, al proyecto “PRODUCCIÓN DE SEMILLA DE ARROZ EN EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DEL DEPARTAMENTO DE BENI”, en el marco de la Ley N° 866.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

A fin de proseguir con el reconocimiento del Derecho Propietario sobre Tierras Fiscales Rurales ubicadas en el Municipio de San Andrés, Provincia Marbán del Departamento de Beni, solicitado por el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM, se califica la concordancia con los fines y funciones esenciales del Estado establecidos en la Constitución Política del Estado, al proyecto “PRODUCCIÓN DE SEMILLA DE ARROZ EN EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DEL DEPARTAMENTO DE BENI”, en el marco de la Ley N° 866, de 12 de diciembre de 2016.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dada en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 5008 - Reglamentar el Artículo 5 de la Ley N° 1493, de 17 diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, que crea el Fondo de Fomento al Desarrollo de Ciencia y Tecnología - FONDECyT para las Universidades Públicas Autónomas

 DECRETO SUPREMO N° 5008

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y III del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado determinan que el Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología; y el Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 5 de la Ley N° 1493, de 17 diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023 establecen la creación del Fondo de Fomento al Desarrollo de Ciencia y Tecnología - FONDECyT para las Universidades Públicas Autónomas, para incentivar el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación, enmarcados en las áreas estratégicas y productivas del Estado Plurinacional de Bolivia que contribuyan a la industrialización con sustitución de importaciones; y el Órgano Ejecutivo mediante reglamento específico, establecerá los términos, condiciones, alcances y operatividad del FONDECyT.

Que los incisos c) y e) del Artículo 42 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo disponen como atribuciones del Viceministerio de Ciencia y Tecnología, coordinar y centralizar la temática de ciencia y tecnología, investigación científica, técnica y tecnológica, innovación y transferencia de ciencia y tecnología, con las universidades, institutos, entidades públicas, sector privado, cooperación internacional y otros actores, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social - PDES y del Modelo Económico Social Comunitario Productivo; y diseñar e impulsar la ejecución de programas y proyectos en ciencia, tecnología e innovación, en el marco del PDES dentro de los ámbitos nacional, sectorial, intersectorial y territorial.

Que en cumplimiento al Artículo 5 de la Ley N° 1493, es necesaria la emisión del Decreto Supremo reglamentario que establezca los términos, condiciones, alcances y operatividad del FONDECyT, de manera que las Universidades Públicas Autónomas puedan presentar postulaciones para acceder al financiamiento de proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 5 de la Ley N° 1493, de 17 diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, que crea el Fondo de Fomento al Desarrollo de Ciencia y Tecnología - FONDECyT para las Universidades Públicas Autónomas, estableciendo los términos, condiciones, alcances y operatividad del mismo.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).

El FONDECyT financiará el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación a ser desarrollados por las Universidades Públicas Autónomas, en base a necesidades identificadas por entidades públicas de áreas estratégicas y productivas del Estado que contribuyan a la industrialización con sustitución de importaciones.

ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDADES PARA LA EJECUCIÓN DEL FONDECyT).

I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Ciencia y Tecnología, se constituye en el responsable de la administración del FONDECyT, para tal efecto, deberá:
a) Identificar las necesidades de investigación y desarrollo en coordinación con entidades públicas de áreas estratégicas y productivas;
b) Lanzar al menos una (1) convocatoria pública al año, en la cual se definan plazos y condiciones para la presentación de proyectos;
c) Gestionar el proceso de evaluación y priorización de los proyectos a ser financiados;
d) Suscribir convenios con las Universidades Públicas Autónomas para la ejecución de los proyectos priorizados y con las entidades públicas de áreas estratégicas y productivas; en los que se establezcan las obligaciones de cada una de las partes;
e) Programar la transferencia de recursos a las Universidades Públicas Autónomas, para el financiamiento de los proyectos;
f) Emitir reglamentación específica para la administración del FONDECyT;
g) Otras establecidas de acuerdo a reglamentación específica.

 

II. En el marco de la coordinación interinstitucional, las entidades públicas de áreas estratégicas y productivas para las cuales se hubiesen presentado proyectos, son responsables de validar la pertinencia sectorial de los mismos y realizar el seguimiento técnico a su ejecución.

ARTÍCULO 4.- (ACCESO A FINANCIAMIENTO CON RECURSOS DEL FONDECyT).

Para acceder al financiamiento con recursos del FONDECyT, las Universidades Públicas Autónomas deberán:
a) Participar de convocatorias públicas, a través de la presentación de proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación;
b) Suscribir un convenio con el Ministerio de Planificación del Desarrollo, mismo que contendrá una cláusula de débito automático para la devolución de los recursos asignados por el FONDECyT, en caso de que éstos sean destinados a actividades diferentes a las establecidas en el convenio o el mismo no sea cumplido.

ARTÍCULO 5.- (PROPIEDAD INTELECTUAL).

I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo será el titular de los derechos de propiedad intelectual que deriven de los proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación financiados por el FONDECyT.

II. Las Universidades Públicas Autónomas podrán utilizar la información generada y los resultados obtenidos en los proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación financiados por el FONDECyT, únicamente con fines académicos, previa autorización del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

ARTÍCULO 6.- (FINANCIAMIENTO).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, asignar recursos al Ministerio de Planificación del Desarrollo destinados al FONDECyT por un monto de hasta Bs50.000.000.- (CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), de acuerdo a disponibilidad financiera.

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo podrá gestionar recursos de financiamiento externo y otras fuentes para el FONDECyT.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará y aprobará mediante Resolución Ministerial, la reglamentación para el cumplimiento de la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

Las Universidades Públicas Autónomas que se beneficien de los recursos del FONDECyT deben apropiar los mismos en la Categoría Programática específica creada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas 510-000-100 “Fondo de Fomento al Desarrollo de Ciencia y Tecnología”.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

jueves, 24 de agosto de 2023

DECRETO SUPREMO Nº 5007 - Se modifica el Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 1446

 DECRETO SUPREMO Nº 5007

DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado determina que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Artículo 331 del Texto Constitucional establece que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.

Que el Artículo 34 de la Ley Nº 734, de 8 de abril de 1985, Orgánica de la Policía Nacional actual Policía Boliviana dispone que el Fondo Complementario de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda Policial y el Centro Nacional de Producción son organismos descentralizados; se rigen por la citada Ley, sus estatutos y reglamentos.

Que el Artículo 131 de la Ley Nº 734 señala que los organismos de mutualidad y bienestar social creados o por crearse con fines de solidaridad económica, social y profesional, así como para otorgar beneficios no cubiertos por el Código de Seguridad Social en favor de los miembros de la Policía Nacional actual Policía Boliviana, gozarán de autonomía administrativa y financiera, debiendo sujetarse a sus correspondientes estatutos.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1446, de 19 de diciembre de 2012, crea la Mutual de Servicios al Policía - MUSERPOL, como institución pública descentralizada, de duración indefinida y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Gobierno.

Que el inciso a) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1446 establece entre las funciones y fines de MUSERPOL, administrar y controlar los recursos provenientes de los aportes de sus afiliados activos y pasivos de la Policía Boliviana, las inversiones que éstos generasen y otros ingresos propios.

Que el Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 1446, modificado por el Decreto Supremo Nº 2829, de 6 de julio de 2016, establece que la Cuota Mortuoria es un beneficio que se otorga a los derechohabientes de los afiliados a MUSERPOL de la Policía Boliviana del sector activo, que consiste en el pago de un monto único y por una sola vez.

Que con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los servidores públicos policiales y sus derechohabientes, es necesario restituir el pago del beneficio de Cuota Mortuoria por el fallecimiento del cónyuge del titular, con base en el Estudio Matemático Actuarial Cuota Mortuoria y Auxilio Mortuorio - Mutual de Servicios al Policía "MUSERPOL" Periodo 2021-2025, aprobado por Resolución de Directorio Nº 77/2021, de 21 de octubre de 2021, que determina la sostenibilidad y equilibrio financiero.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se modifica el Parágrafo I del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 1446, de 19 de diciembre de 2012, modificado por el Decreto Supremo Nº 2829, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:

"I. La Cuota Mortuoria es un beneficio que se otorga a los derechohabientes de los afiliados a MUSERPOL de la Policía Boliviana del sector activo, al fallecimiento tanto del titular como de su cónyuge, que consiste en el pago de un monto único y por una sola vez."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Mutual de Servicios al Policía - MUSERPOL emitirá la reglamentación necesaria para su aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

El pago del beneficio de Cuota Mortuoria por fallecimiento de la o del cónyuge, estará vigente mientras el presupuesto anual ejecutado para este fin, no supere el diez por ciento (10%) de la reserva matemática constituida.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.