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jueves, 12 de enero de 2023

DECRETO SUPREMO N° 4861 - Implementar la Cédula de Identidad y la Licencia para Conducir en formato digital.

 DECRETO SUPREMO N° 4861

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley N° 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, crea el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad administrativa, financiera, legal, técnica y operativa, bajo tuición del Ministerio de Gobierno, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 145, dispone que el SEGIP, es la única entidad pública facultada para otorgar la Cédula de Identidad - C.I., dentro y fuera del territorio nacional, crear, administrar, controlar, mantener y precautelar el Registro Único de Identificación - RUI, de las personas naturales a efecto de su identificación y ejercicio de sus derechos, en el marco de la citada Ley y la Constitución Política del Estado.

Que el Artículo 12 de la Ley N° 145, señala que el RUI, es el conjunto de datos de identificación registrados a través del Sistema de Registro Único de Identificación - SRUI, y que los datos de identificación contenidos en el RUI, serán
establecidos mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley N° 145, establece que la C.I., es el documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial. Asimismo, tendrá validez en otros estados con los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia tenga acuerdos de reciprocidad vigentes.

Que el Parágrafo IV del Artículo 17 de la Ley N° 145, dispone que los datos de identificación contenidos en la C.I., serán reglamentados mediante Decreto Supremo.

Que el Artículo 20 de la Ley N° 145, señala que las medidas de seguridad, modalidad de otorgamiento, estructura y tiempo de vigencia de la C.I., serán establecidos mediante Decreto Supremo Reglamentario.

Que el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 145, establece que, en tanto se consolide el proceso de organización del Servicio General de Licencias para Conducir - SEGELIC, el SEGIP, administrará y gestionará el servicio de otorgación de licencias de conducir.

Que a efectos de reforzar la seguridad y contenido de los datos que se consignan en el RUI y los que componen la C.I., y siendo preciso implementar la C.I. y Licencia para Conducir en formato digital, acorde al avance de la tecnología, es necesario emitir un Decreto Supremo para regular estos aspectos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de reforzar la seguridad y contenido de los datos que respaldan la emisión de la Cédula de Identidad, además de brindar a la población medios digitales para presentar los documentos emitidos por el Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Reglamentar los Artículos 12, 17 y 20 de la Ley N° 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir;
b) Implementar la Cédula de Identidad y la Licencia para Conducir en formato digital.

ARTÍCULO 2.- (INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN).

I. El Registro Único de Identificación - RUI, debe contener los siguientes datos propios, que constituyen la identificación e individualización de la ciudadana y el ciudadano:
a) Datos del registro de nacimiento y el documento de respaldo contrastado;
b) Registro de biometría facial;
c) Registro de biometría dactilar;
d) Nombres propios;
e) Apellidos;
f) Fecha de nacimiento;
g) Lugar de nacimiento;
h) Número de Cédula de Identidad;
i) Código complemento, en los casos que corresponda.

II. Además de la información señalada en el Parágrafo precedente, el RUI contendrá la siguiente información complementaria:
a) Datos del registro de matrimonio;
b) Datos del registro de defunción;
c) Datos de profesión u ocupación;
d) Datos de la libreta de servicio militar;
e) Datos complementarios de los padres, tutores o terceros, en caso de niña, niño o adolescente;
f) Datos de resoluciones administrativas y judiciales relacionadas con la identidad de la persona;
g) Datos del domicilio;
h) Otros establecidos en reglamentación del SEGIP.

ARTÍCULO 3.- (CONTENIDO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).

I. La Cédula de Identidad en formato físico y digital, contendrá los siguientes datos propios de identificación provenientes del RUI:
a) Impresión de huella dactilar o huella plantar, según corresponda;
b) Fotografía a color en fondo blanco;
c) Número de Cédula de Identidad;
d) Código complemento, en los casos que corresponda;
e) Nombres del titular;
f) Apellidos del titular;
g) Firma o huella dactilar del titular;
h) Número de serie y sección;
i) Fecha de emisión;
j) Fecha de expiración;
k) Lugar de nacimiento;
l) Fecha de nacimiento.

II. La Cédula de Identidad en formato físico y digital, contendrá los siguientes datos complementarios:
a) Domicilio;
b) Estado civil;
c) Profesión u ocupación;
d) Identidad cultural, cuando sea solicitado.

ARTÍCULO 4.- (CÉDULA DE IDENTIDAD EN FORMATO DIGITAL).

I. Se implementa la Cédula de Identidad en formato digital como extensión de la Cédula de Identidad en formato físico, que a su sola exhibición acredita la identificación del titular, siendo válida en la jurisdicción territorial. Será obtenida de manera voluntaria por las y los bolivianos a partir de los dieciocho (18) años de edad.

II. La Cédula de Identidad en formato digital, solo podrá ser exhibida desde la aplicación móvil "Estado Digital ED-7", administrada por el SEGIP.

III. El titular podrá exhibir en forma alternativa la Cédula de Identidad en formato físico o digital, a efectos de acreditar su identidad.

ARTÍCULO 5.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).

I. La Cédula de Identidad en formato físico debe contemplar las siguientes medidas de seguridad:
a) Estar elaborada con materiales que eviten la alteración y brinden máxima seguridad;
b) Contar con un código único que permita la verificación de la autenticidad y validez del documento.

II. Para la Cédula de Identidad en formato digital, la aplicación móvil "Estado Digital ED-7", administrada por el SEGIP, debe contar con medidas de seguridad a fin de preservar la identidad del usuario y su validez.

III. Las condiciones de desarrollo técnico y medidas de seguridad específicas de la Cédula de Identidad en ambos formatos, serán reglamentadas por el SEGIP.

ARTÍCULO 6.- (VIGENCIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).

I. La Cédula de Identidad en formato físico tendrá una vigencia de cinco (5) años, a partir de su emisión y/o actualización de datos.

II. La Cédula de Identidad en formato digital tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de su habilitación.

III. Concluida la vigencia de la Cédula de Identidad se considerará vencida y caduca para todo efecto legal, debiendo el titular proceder a su renovación.

IV. La Cédula de Identidad, en ambos formatos, tendrá vigencia indefinida para:
a) Las bolivianas y los bolivianos a partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad;
b) Personas con discapacidad grave y muy grave;

ARTÍCULO 7.- (RENOVACIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).

I. La Cédula de Identidad, en ambos formatos, puede ser renovada a partir de los seis (6) meses previos a la fecha de su vencimiento.

II. En forma excepcional, se permitirá la renovación de la Cédula de Identidad antes del período establecido en el Parágrafo precedente, previa solicitud debidamente justificada.

ARTÍCULO 8.- (REPOSICIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD).

I. La reposición de la Cédula de Identidad en formato físico corresponde en casos de extravío, robo, destrucción o deterioro y mantendrá la fecha de vigencia de la original, quedando sin valor legal el documento reemplazado.

II. Cuando el dispositivo móvil habilitado para exhibir la Cédula de Identidad en formato digital sea remplazado, extraviado o robado, el usuario podrá solicitar la habilitación de la Cédula de Identidad en formato digital en un dispositivo móvil inteligente, manteniendo la fecha de vigencia, quedando sin valor legal la habilitación anterior.

ARTÍCULO 9.- (ACTUALIZACIÓN DE DATOS).

I. La actualización de los datos en la Cédula de Identidad podrá realizarse a solicitud del titular, en cualquier momento, cuando se hayan modificado uno o más de los datos señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

II. La actualización de los datos en la Cédula de Identidad será considerada como renovación a efectos de su vigencia.

ARTÍCULO 10.- (HABILITACIÓN Y BAJA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD EN FORMATO DIGITAL).

I. La habilitación de la Cédula de Identidad en formato digital podrá efectivizarse en un único dispositivo móvil inteligente, a solicitud del titular que cuente con Cédula de Identidad en formato físico vigente.

II. La baja de la habilitación de la Cédula de Identidad en formato digital procederá únicamente a requerimiento del titular.

ARTÍCULO 11.- (LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).

I. Se implementa la Licencia para Conducir en formato digital, como una extensión de la Licencia para Conducir en formato físico.

II. La Licencia para Conducir en formato digital acredita que el titular está facultado para conducir vehículos, pudiendo exhibirla en forma alternativa a la Licencia para Conducir en formato físico.

III. Las condiciones de desarrollo técnico y medidas de seguridad de la Licencia para Conducir en formato digital serán reglamentadas por el SEGIP.

IV. La Licencia para Conducir en formato digital tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su emisión.

V. La obtención de la Licencia para Conducir en formato digital será voluntaria y solo se otorgará a las personas que previamente cuenten con la Licencia para Conducir en formato físico.

VI. La Licencia para Conducir en formato digital, solo podrá ser exhibida desde la aplicación móvil "Estado Digital ED-7", administrada por el SEGIP, la cual deberá contar con medidas de seguridad para preservar su validez.

ARTÍCULO 12.- (HABILITACIÓN Y BAJA DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).

I. La habilitación de la Licencia para Conducir en formato digital podrá efectivizarse en un único dispositivo móvil inteligente, a solicitud del titular que cuente con Licencia para Conducir en formato físico vigente.

II. La baja de la habilitación de la Licencia para Conducir en formato digital procederá únicamente a requerimiento del titular.

ARTÍCULO 13.- (CONTENIDO DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL). El contenido de la Licencia para Conducir en formato digital, deberá ser el mismo que de la Licencia para Conducir en formato físico.

ARTÍCULO 14.- (RENOVACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).

I. La Licencia para Conducir en formato digital, podrá ser renovada a partir de los seis (6) meses previos a la fecha de su vencimiento.

II. Cuando el dispositivo móvil habilitado para exhibir la Licencia para Conducir en formato digital sea remplazado, extraviado o robado, el usuario podrá solicitar la reposición de la habilitación de la Licencia para Conducir en formato digital en un dispositivo móvil inteligente, manteniendo la fecha de vigencia, quedando sin valor legal la habilitación anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1434, de 12 de diciembre de 2012, modificado por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4342, de 16 de septiembre de 2020, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 3.- (CÉDULA DE IDENTIDAD DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).

I. La Cédula de Identidad - C.I. para niña, niño y adolescente contiene la siguiente información:

a) Número de Cédula de Identidad;
b) Código complemento, en los casos que corresponda;
c) Fotografía;
d) Huella plantar para menores de tres (3) años y huella dactilar, de tres (3) años o más;
e) Fecha de emisión;
f) Fecha de expiración;
g) Firma de la niña, niño o adolescente que lea y escriba;
h) Nombres de la niña, niño o adolescente;
i) Apellidos de la niña, niño o adolescente;
j) Lugar de nacimiento;
k) Nombre(s), apellido(s) y número de cédula de identidad de la madre o tutora, y del padre o tutor.

II. Se podrá consignar únicamente el nombre y cédula de identidad de uno de los progenitores, tutor o de la persona en tenencia de la niña, niño o adolescente, cuando corresponda."

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Las entidades públicas o privadas que cuenten con normativa expresa relacionada a restricciones de uso de equipos móviles en sus instalaciones, deberán adecuar su normativa para adoptar el uso de la Cédula de Identidad en su formato digital.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el SEGIP:
a) Mediante Resolución aprobará la reglamentación específica;
b) Deberá desarrollar la aplicación móvil "Estado Digital ED-7".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

La Cédula de Identidad y la Licencia para Conducir en formato digital entrarán en vigencia a partir de la emisión de la Resolución del SEGIP que establezca la entrada en operación de la aplicación móvil "Estado Digital ED-7".

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

Las Cédulas de Identidad emitidas con anterioridad al presente Decreto Supremo, tienen plena validez y vigencia hasta la fecha de vencimiento establecida en el documento.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:

a) Decreto Supremo N° 22766, de 2 de abril de 1991;
b) Decreto Supremo N° 28481, de 2 diciembre de 2005;
c) Decreto Supremo N° 29294, de 3 de octubre de 2007;
d) Decreto Supremo N° 4342, de 16 de septiembre de 2020.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4860 - Facultar al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Instituto Boliviano de Metrología - IBMETRO, la emisión del Certificado de Cumplimiento de Reglamento Técnico - CCRT.

 DECRETO SUPREMO N° 4860

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 75 de la Constitución Política del Estado, determina que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos: al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro; y a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establecen que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen aduanero y el Comercio Exterior.

Que la Ley N° 1637, de 5 de julio de 1995, aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio - OMC.

Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Que el numeral 2.2 del Artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, suscrito por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, de 18 de julio de 2018, establece los lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad al interior
de los Países Miembros y a nivel comunitario, a fin de evitar que éstos se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio.

Que es necesario contar con un instrumento que permita controlar la calidad de los hilos que contengan fibra de alpaca en el Estado Plurinacional de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de controlar la calidad de los hilos que contengan fibra de alpaca, el presente Decreto Supremo tiene por objeto facultar al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Instituto Boliviano de Metrología - IBMETRO, la emisión del Certificado de Cumplimiento de Reglamento Técnico - CCRT.

ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO TÉCNICO).

I. Se faculta al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del IBMETRO, emitir el CCRT, para la producción nacional e importación de los productos identificados a nivel de subpartidas arancelarias, de acuerdo al siguiente detalle:

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO TÉCNICO

II. Para las subpartidas arancelarias detalladas en el Parágrafo precedente, el CCRT deberá ser emitido de acuerdo al procedimiento establecido por el IBMETRO.

III. Cuando existan modificaciones en la nomenclatura arancelaria que involucren a las subpartidas establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, las mismas se actualizarán de forma automática.

ARTÍCULO 3.- (DOCUMENTO SOPORTE DE IMPORTACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO).

El CCRT, para las subpartidas arancelarias detalladas en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se constituye en documento soporte para la importación y el despacho aduanero, mismo que debe estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional y será presentado por el transportista adjunto al manifiesto internacional de carga.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

Se excluyen de la aplicación del presente Decreto Supremo las:
a) Muestras sin valor comercial;
b) Mercancías en tránsito aduanero internacional a tercer país.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural aprobará mediante Resolución Ministerial el Reglamento Técnico "Etiquetado para Hilos que contengan fibra de Alpaca", en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del IBMETRO, elaborará el procedimiento de emisión de los Certificados de Cumplimiento de Reglamento Técnico, el cual será aprobado mediante Resolución Ministerial, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

Los Certificados de Cumplimiento del Reglamento Técnico, serán exigibles por la Aduana Nacional, ciento ochenta (180) días calendario, después de la aprobación del Reglamento Técnico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

Las mercancías, identificadas en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo sujetas al CCRT, embarcadas con destino a territorio aduanero nacional hasta antes de la fecha exigible de presentación del CCRT, concluirán su proceso de importación en el marco normativo vigente al inicio de la importación.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4859 - Se aprueba la subvención a la producción y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados a precio justo en el mercado interno, que será implementada a través de la EMAPA

 DECRETO SUPREMO N° 4859

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Que el Artículo 43 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por el inciso b) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, establece que en situaciones de emergencias, encarecimiento de precios, desastres naturales, inseguridad y desabastecimiento de alimentos e hidrocarburos, se autoriza al Órgano Ejecutivo, aprobar mediante Decreto Supremo, la aplicación de mecanismos de subvención con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, créditos y/o donaciones.

Que el Parágrafo I del Artículo 41 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, dispone que el nivel nacional del Estado fortalecerá a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, constituyéndose como Empresa Pública Nacional Estratégica, con el objeto de apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos, la producción agropecuaria y agroindustrial, en productos que sean deficitarios en Bolivia, contribuir a la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción agrícola en el mercado interno y externo.

Que el Decreto Supremo N° 0255, de 19 de agosto de 2009, modificado por los Decretos Supremos N° 0326, de 9 de octubre de 2009 y N° 1694, de 14 de agosto de 2013, aprueba la política de subvención a la producción y comercialización de
productos agropecuarios y sus derivados, a precio justo, a ser implementada a través de EMAPA.

Que en el marco de la política de fomento a la producción y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados a precio justo, el Gobierno Nacional, a través de EMAPA, brindará apoyo a los sectores de la cadena productiva de alimentos, así como a la producción agropecuaria y agroindustrial; a fin de coadyuvar a la estabilización de precios del mercado interno de alimentos y en consecuencia contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Con la finalidad de apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos y coadyuvar a la estabilización de sus precios en el mercado interno, se aprueba la subvención a la producción y comercialización de productos agropecuarios y sus derivados a precio justo en el mercado interno, que será implementada a través de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, para la Gestión 2023, en el marco del Artículo 43 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por el inciso b) de la Disposición Final Octava de la Ley N° 1493, de 17 de diciembre de 2022, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2023.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

En cumplimiento al Artículo Único del presente Decreto Supremo, se regirá por lo establecido en el Decreto Supremo N° 0255, de 19 de agosto de 2009, modificado por los Decretos Supremos N° 0326, de 9 de octubre de 2009 y N° 1694, de 14 de agosto de 2013.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas repondrá el monto de la subvención efectuada por EMAPA, con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4858 - Reglamentar la Ley N° 1301, de 17 de junio de 2020, Integral de Protección, Promoción y Difusión del Charango Patrimonio Cultural de Bolivia.

 DECRETO SUPREMO N° 4858

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 3 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina entre los fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley, reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.

Que el numeral 25 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado la promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado.

Que el Artículo 1 de la Ley N° 3451, de 21 de julio de 2006, declara al "Charango", Patrimonio Cultural de Bolivia, como instrumento de Origen Nacional, que tiene a Potosí como "Cuna del Charango".

Que el Parágrafo II del Artículo 24 de la Ley N° 530, de 23 de mayo de 2014, del Patrimonio Cultural Boliviano, señala que el Ministerio de Culturas y Turismo, actual Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, es el órgano rector del Patrimonio Cultural Boliviano.

Que el Artículo 1 de la Ley N° 1301, de 17 de junio de 2020, Integral de Protección, Promoción y Difusión del Charango Patrimonio Cultural de Bolivia, dispone que la misma tiene por objeto establecer los mecanismos y políticas públicas de protección, promoción y difusión del Charango Patrimonio Cultural del Estado Plurinacional de Bolivia, para garantizar su defensa, salvaguardia y revalorización.

Que es necesario establecer disposiciones que permitan la coordinación interinstitucional de las entidades involucradas en la protección, promoción y difusión del Charango o Ch'ajwaku, el registro artístico y reconocimiento nacional de maestras y maestros intérpretes y constructores del Charango o Ch'ajwaku, así como la exportación del Charango o Ch'ajwaku, como bien manufacturado que se constituye en recreación de un elemento cultural que permite la permanencia y vigencia del Patrimonio Cultural Boliviano.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Con la finalidad de generar e implementar mecanismos para la protección, promoción y difusión del Charango o Ch'ajwaku,
el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1301, de 17 de junio de 2020, Integral de Protección, Promoción y Difusión del Charango Patrimonio Cultural de Bolivia.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).

Se establecen las siguientes definiciones:
a) Maestra y maestro intérprete del Charango o Ch'ajwaku. Es la persona ejecutora del Charango o Ch'ajwaku que sobresale por sus cualidades artísticas, trayectoria, méritos o aportes a la cultura;
b) Maestra y maestro constructor del Charango o Ch'ajwaku. Es la persona especializada y reconocida en el rubro de la construcción y reparación de instrumentos musicales de cuerda Charango o Ch'ajwaku, desde su identidad cultural;
c) Ch'ajwaku. Es el nombre originario quechua del instrumento musical de cuerda "Charango", Patrimonio Cultural de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL).

El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización aprobará, mediante Resolución Ministerial, el reglamento de Coordinación Interinstitucional para la protección, promoción y difusión del Charango Patrimonio Cultural de Bolivia, conformado por los representantes de las instituciones señaladas en el Artículo 6 de la Ley N° 1301.

ARTÍCULO 4.- (INCORPORACIÓN AL REGISTRO PLURINACIONAL DE ARTISTAS).

El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización incorporará en el Registro Plurinacional de Artistas, a las maestras y maestros intérpretes y a las maestras y maestros constructores del Charango o Ch'ajwaku, reconocidos por su actividad artística cultural, trayectoria, aportes, conocimientos, saberes y técnicas.

ARTÍCULO 5.- (RECONOCIMIENTO Y DISTINCIÓN).

I. El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, con base en el Registro Plurinacional de Artistas, otorgará reconocimientos y distinciones al mérito y trayectoria artístico cultural a maestras y maestros intérpretes, y a maestras y maestros constructores del Charango o Ch'ajwaku.

II. El procedimiento de reconocimientos y distinciones se regulará mediante reglamento aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.

ARTÍCULO 6.- (REGULACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DEL CHARANGO O CH'AJWAKU).

I. El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización emitirá la Autorización de Exportación de Charango o Ch'ajwaku, clasificado en la Subpartida Arancelaria 9202.90.00.19, a las personas naturales y/o jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten.

El Charango o Ch'ajwaku para su exportación debe tener en forma visible el sello grabado "Hecho en Bolivia".

II. En el marco del Parágrafo II del Artículo 9 de la Ley N° 1301, el Charango o Ch'ajwaku semielaborado, correspondiente a la Subpartida 9202.90.00.11, no puede ser exportado.

III. Las regulaciones señaladas previamente, serán aplicadas a las siguientes subpartidas:

REGULACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DEL CHARANGO O CH'AJWAKU


IV. La Aduana Nacional de acuerdo a sus competencias, con carácter previo a la exportación del Charango o Ch'ajwaku, clasificado en la Subpartida Arancelaria 9202.90.00.19, deberá exigir al exportador la presentación de la Autorización emitida por el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

V. La autorización de exportación para la Subpartida Arancelaria 9202.90.00.19, no se aplica al Régimen de Viajeros regulado en el Artículo 133 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

El Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará:
a) El Reglamento de Coordinación Interinstitucional de protección, promoción y difusión del Charango Patrimonio Cultural
de Bolivia;
b) El Procedimiento para el reconocimiento y distinción de maestras y maestros intérpretes, y maestras y maestros constructores del Charango o Ch'ajwaku;
c) El Reglamento para la Autorización de Exportación de Charango o Ch'ajwaku, mismo que será puesto a conocimiento de la Aduana Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La implementación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, quedan encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

miércoles, 11 de enero de 2023

DECRETO SUPREMO N° 4856 - La Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos - UCPP, es una institución pública desconcentrada bajo dependencia directa del Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

 DECRETO SUPREMO N° 4856

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo N° 25999, de 24 de noviembre de 2000, se crea la Unidad de Descentralización Fiscal, como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía técnica y administrativa, para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el perfeccionamiento de la descentralización administrativa.

Que el Decreto Supremo N° 26108, de 16 de marzo de 2001, modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25999, estableciendo que la Unidad de Descentralización Fiscal sea una unidad desconcentrada del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con autonomía técnica y administrativa, cuya misión será la de coordinar y gestionar la ejecución de los convenios de financiamiento otorgados en calidad de donación o préstamo, destinados a actividades relacionadas con el perfeccionamiento de la descentralización administrativa, sus funciones serán las establecidas en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25999.

Que el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 27732, de 15 de septiembre de 2004, modifica el Artículo Único del Decreto Supremo N° 26108, disponiendo que la Unidad de Descentralización Fiscal a partir de la fecha se denominará Unidad de Coordinación del Programa - UCP, dependiendo directamente del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, a través del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con funciones establecidas en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25999, ampliando las funciones de la UCP a la coordinación y ejecución de los convenios de financiamiento otorgados en calidad de donación o préstamo que el Ministro de Hacienda, actual Ministro de Economía y Finanzas Públicas, determine.

Que el Parágrafo I del Artículo 59 del Decreto Supremo N° 28631, de 8 de marzo de 2006, señala que el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tiene bajo su tuición o dependencia orgánica y administrativa, entre otras instituciones públicas desconcentradas, a la Unidad de Coordinación del Programa - UCP.

Que con la finalidad de establecer las funciones de la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos - UCPP sobre la administración y ejecución de programas y proyectos de carácter multisectorial de interés del Órgano Ejecutivo, se precisa la emisión del presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. La Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos - UCPP, es una institución pública desconcentrada bajo dependencia directa del Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

II. La UCPP tiene las siguientes funciones:
a) Coordinar con las instancias pertinentes las actividades necesarias para ejecutar programas y proyectos;
b) Administrar y ejecutar los recursos provistos por organismos de cooperación internacional y el Tesoro General de la Nación - TGN para programas y proyectos, asignados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o los de carácter económico y/o financiero, de interés del Órgano Ejecutivo;
c) Gestionar e implementar Proyectos de Inversión Pública de carácter multisectorial de interés del Órgano Ejecutivo en los que corresponda, y la administración en la etapa de operación definida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas;
d) Otras asignadas por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas por Resolución Ministerial expresa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

La organización y estructura de la UCPP será determinada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial expresa.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4855 - Autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN.

 DECRETO SUPREMO N° 4855

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617, disponen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, determina que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.

Que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías presentó solicitud de exención tributaria de importación a la donación de detectores tipo cámara de ionización presurizada OD-02, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales establecidos en la normativa vigente. Por lo que, es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos aduaneros de importación de la donación mencionada.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN.

ARTÍCULO 2.-(AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS A FAVOR DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN DE ELECTRICIDAD Y TECNOLOGÍA NUCLEAR - AETN).

Se autoriza la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación de diez (10) detectores tipo cámara de ionización presurizada OD-02, donados por el Organismo Internacional de Energía Atómica-OIEA, en el marco del Proyecto de Cooperación Técnica BOL 9010 "Fortalecimiento del Marco Regulatorio en Seguridad Radiológica y Nuclear", con Parte de Recepción PRM-2022-211-309562, a favor de la AETN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4854 - Se amplía la vigencia de las designaciones realizadas en el Decreto Presidencial N° 4820

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 4854

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que es facultad del señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Capitán General de las Fuerzas Armadas designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Boliviana, de conformidad a lo establecido en el numeral 17 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículos 38, 46, 64 e inciso b) del Artículo 100 de la Ley N°
1405, de 30 de diciembre de 1992, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Que por Decreto Presidencial N° 4820, de 1 de noviembre de 2022, se designó a los ciudadanos: GRAL. EJTO. HUGO EDUARDO ARANDIA LOPEZ en el cargo de COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; C. ALMTE. GONZALO VICTOR VIGABRIEL SANCHEZ en el cargo de JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL ACCIDENTAL DEL COMANDO EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; GRAL. BRIG. JUAN JOSE ZUÑIGA MACIAS en el cargo de COMANDANTE GENERAL ACCIDENTAL DEL EJÉRCITO DE BOLIVIA; GRAL. BRIG. AE. MARCELO JAVIER ZEGARRA GUTIERREZ en el cargo de COMANDANTE GENERAL ACCIDENTAL DE LA FUERZA AÉREA BOLIVIANA y C. ALMTE. JUAN ARNEZ SALVADOR en el cargo de COMANDANTE GENERAL ACCIDENTAL DE LA ARMADA BOLIVIANA.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se amplía la vigencia de las designaciones realizadas en el Decreto Presidencial N° 4820, de 1 de noviembre de 2022, por sesenta (60) días calendario.

II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente, la designación del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia realizada por Decreto Presidencial N° 4820.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar.