LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 75 de la Constitución Política del
Estado, determina que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y
los consumidores gozan del derecho a la información fidedigna sobre las
características y contenidos de los productos que consuman y servicios
que utilicen.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013,
General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las
Consumidoras y los Consumidores, asigna al nivel central del Estado, la
competencia exclusiva de desarrollar los derechos, garantías y políticas
de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en
el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio de la competencia
exclusiva del nivel Municipal.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 453, dispone que el nivel central del
Estado establecerá las políticas generales y especificas en defensa de
derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los
consumidores en los casos de actividades reguladas por normativa del
nivel central; y actividades de alcance nacional que trasciendan las
competencias y jurisdicción de las entidades territoriales autónomas.
Que el Artículo 13 de la Ley N° 453, señala que las usuarias y los
usuarios, las consumidoras y los consumidores tienen derecho a recibir
información fidedigna, veraz, completa, adecuada, gratuita y oportuna
sobre las características y contenidos de los productos que consuman y
servicios que utilicen.
Que el inciso j) del Artículo 14 de la Ley N° 453, dispone que el
proveedor de productos o servicios, está obligado a cumplir
determinaciones establecidas en normativa específica.
Que el inciso f) del Parágrafo II del Artículo 22 de la Ley N° 453,
establece que son cláusulas abusivas aquellas que se establezcan en la
normativa específica.
Que el inciso g) del Parágrafo II del Artículo 23 de la Ley N° 453,
señala que son prácticas comerciales abusivas sancionadas por autoridad
competente aquellas que se establezcan en la normativa específica.
Que el Artículo 11 del Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de diciembre
del 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de
las Consumidoras y los Consumidores, aprobado por Decreto Supremo N°
2130, de 24 de septiembre de 2014, dispone que es responsabilidad de las
proveedoras y de los proveedores, prevenir que previo a la aprobación y
registro por parte de la autoridad competente de los sectores regulado y
no regulado, el contrato de adhesión, u otro cualquiera fuera su
naturaleza, se encuentre libre de cláusulas abusivas; la autoridad
competente de los sectores regulado y no regulado al momento del
registro y aprobación del contrato de adhesión, u otro cualquiera fuera
su naturaleza, tiene el deber de controlar que el mismo se encuentre
libre de cláusulas abusivas, que de encontrar una o más cláusulas
abusivas, deberá disponer su previa rectificación, hecho que no libera a
la proveedora o el proveedor, de su responsabilidad de prevenir la
existencia de cláusulas abusivas; la presencia de una o más cláusulas
abusivas, en un contrato, aun cuando el mismo no fuera de adhesión, hace
responsable a la proveedora o el proveedor, no solo por los derechos
vulnerados de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los
consumidores, sino también de las responsabilidades civiles y penales
que emerjan por los daños y perjuicios ocasionados; la autoridad
competente de los sectores regulado y no regulado, cuando advierta la
presencia de una cláusula abusiva en un contrato, de manera fundamentada
e independientemente de la reparación de los derechos vulnerados, podrá
aplicar la sanción que corresponda de acuerdo a normativa vigente.
Que el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 30 del Reglamento a la
Ley N° 453, de 4 de diciembre del 2013, General de los Derechos de las
Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores,
aprobado por Decreto Supremo N° 2130, establece que en el sector no
regulado, las autoridades competentes del nivel central del Estado para
atender y resolver las reclamaciones es el Ministerio de Justicia actual
Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del
Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor,
que resolverá las reclamaciones de acuerdo a su normativa específica,
cuando su alcance trascienda las competencias y jurisdicción de las
entidades territoriales autónomas y no se encuentre dentro de las
competencias de los Ministerios.
Que con la finalidad de precautelar los derechos de las usuarias y
usuarios y de las consumidoras y los consumidores en contratos
relacionados con la venta futura, venta con reserva de propiedad u otras
modalidades conocidas comúnmente como preventa, de un bien inmueble de
cualquier tipo, incluidos lotes de terreno, viviendas, lotes de
inhumación, parqueos, depósitos, tiendas y otros bienes inmuebles
ofertados bajo tales modalidades, se hace necesario emitir normativa
específica que permita prevenir la inclusión de cláusulas y conductas
comerciales abusivas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones
destinadas a la regulación, prevención de cláusulas abusivas y
prácticas comerciales abusivas en contratos relacionados con la venta
futura, venta con reserva de propiedad u otras modalidades, de bienes
inmuebles, en el marco de la Ley N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplica a todo contrato emergente de
una relación jurídica cuyo objeto esté relacionado con la venta futura,
venta con reserva de propiedad u otras modalidades conocidas comúnmente
como preventa, de un bien inmueble de cualquier tipo, incluidos lotes de
terreno, viviendas, lotes de inhumación, parqueos, depósitos, tiendas y
otros bienes inmuebles ofertados bajo tales modalidades.
ARTÍCULO 3.- (CERTIFICACIÓN DE NO CONTENER CLÁUSULAS ABUSIVAS).
A efectos del cumplimiento de las obligaciones de los proveedores,
dispuestas en el Artículo 14 de la Ley N° 453, los contratos señalados
en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en forma previa a la
suscripción de los mismos, deberán contar obligatoriamente con la
certificación de no contener cláusulas abusivas, misma que será emitida
por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través del
Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor.
ARTÍCULO 4.- (PARÁMETROS PARA LA CERTIFICACIÓN).
Para contar con la certificación dispuesta en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, los contratos deberán contener:
a) Identificación del propietario del bien inmueble;
b) Identificación del promotor, intermediario, constructor u otro a cargo de la venta, cuando corresponda;
c) Identificación de los documentos que acrediten la propiedad del
bien inmueble en el cual se ejecutará el proyecto objeto del contrato
y/o documentos con facultades de disposición del bien inmueble;
d) Acreditación del derecho propietario del bien inmueble, folio real y
escritura pública de propiedad y otros, en el cual se ejecutará el
proyecto, objeto del contrato;
e) Documento con facultades de disposición del bien inmueble y cesión de derechos, sin limitación;
f) Cláusula que permita al comprador transferir el inmueble o realizar cualquier tipo de cesión de derechos o accesorios;
g) Cláusula de obligación de entrega inmediata del título de propiedad
al comprador, una vez pagado el precio de venta acordado. Esta
obligación debe establecerse de forma expresa, así como las sanciones
por su incumplimiento;
h) Disposición expresa de no modificación unilateral del precio de venta acordado entre partes;
i) Cláusulas que no sean desproporcionales para la usuaria y usuario, consumidora o consumidor;
j) Fecha de inicio de la obra, cuando corresponda;
k) Fecha de entrega del bien inmueble objeto del contrato;
l) Todos los pagos que la usuaria o usuario, consumidora o consumidor
debe realizar como parte del precio de venta acordado, así como pagos
por otros conceptos;
m) La superficie del bien inmueble y sus características técnicas;
n) Toda obligación existente sobre el bien inmueble, incluyendo tributos;
o) Planos autorizados y permisos de construcción otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal, para proyectos inmobiliarios;
p) Documento de administración de territorio aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal, para lotes;
q) Cláusula que establezca el porcentaje de áreas comunes;
r) Otros requisitos que puedan ser solicitados.
ARTÍCULO 5.- (PRÁCTICAS COMERCIALES ABUSIVAS).
Para fines del presente Decreto Supremo y en el marco del inciso g)
del Artículo 23 de la Ley N° 453, se consideran otras prácticas
comerciales abusivas las siguientes:
a) Suscribir contratos no certificados, conforme lo establecido en el presente Decreto Supremo;
b) Ofertar la venta futura, venta con reserva de propiedad u otras
modalidades de preventa, de bienes inmuebles, sin acreditar facultades
específicas de disposición sobre el bien inmueble otorgadas mediante
instrumento público por el propietario;
c) El incumplimiento del plazo de entrega acordado en los contratos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo;
d) El incumplimiento a las características técnicas del bien inmueble u otras condiciones acordadas;
e) La exigencia de cualquier otro cobro no previsto en el contrato;
f) El incumplimiento de ofertas referidas a los espacios comunes, accesorios y otros compromisos establecidos;
g) Modificación unilateral del uso de las áreas comunes ofertadas;
h) Venta de construcciones y otros que no cuenten con autorización del Gobierno Autónomo Municipal.
ARTÍCULO 6.- (VÍA ADMINISTRATIVA DE RECLAMACIÓN).
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo podrá
ser denunciado por las usuarias y usuarios, consumidoras y
consumidores, en la vía administrativa de la reclamación, ante el
Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor,
en el marco de la Ley N° 453.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
En el plazo de veinte (20) días hábiles, computables a partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia y
Transparencia Institucional aprobará mediante Resolución Ministerial el
procedimiento y otros aspectos necesarios para su aplicación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. Las usuarias y usuarios, consumidoras y
consumidores, que cuenten con contratos vigentes comprendidos en el
Artículo 2 del presente Decreto Supremo, suscritos con anterioridad a la
fecha de su publicación, podrán presentar los mismos ante el
Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, a
objeto de la verificación de la existencia de cláusulas abusivas.
II. En los casos que se detecte la existencia de
cláusulas abusivas, las usuarias y usuarios, consumidoras y consumidores
podrán ejercer su derecho a la reclamación ante el Viceministerio de
Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, en el marco de la
Ley N° 453.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y
Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de junio del año dos mil veintidós.