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sábado, 30 de mayo de 2020

Video DECRETO SUPREMO N° 4250: Condiciones y medidas para continuidad de servicios de telecomunicaciones

DECRETO SUPREMO N° 4176 - Modificar el Decreto Supremo N° 4100 de 5 de diciembre de 2019, incrementando el monto destinado a la otorgación de ayuda social humanitaria a los familiares de los fallecidos y a las personas que resultaron heridas, producto de tos conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019.

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 4100 de 5 de diciembre de 2019, incrementando el monto destinado a la otorgación de ayuda social humanitaria a los familiares de los fallecidos y a las personas que resultaron heridas, producto de tos conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I.
Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 4100, de 5 de diciembre de 2019, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto fortalecer la cultura de paz social, a través de la otorgación de ayuda social humanitaria a los heridos y familiares de los fallecidos, producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019 ".
II.
Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4100, de 5 de diciembre de 2019, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I.
Se autoriza al Ministerio de la Presidencia, a través de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, destinar recursos por un monto de hasta Bs4.500.000.-(CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) para la otorgación de ayuda social humanitaria a los familiares de los fallecidos, producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019.
II.
Se autoriza al Ministerio de Salud, asignar recursos por un monto de hasta Bs5.000.000.-(CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) para:
a)
Otorgar la ayuda social humanitaria de acuerdo al grado de invalidez de las personas que resultaron heridas producto de los conflictos sociales suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019, conforme a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 4 del presente Decreto Supremo;
b)
La atención médica en los establecimientos de salud públicos, privados y de seguridad social a corto plazo para las personas que resultaron heridas producto de los conflictos sociales suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019;
c)
La adquisición de servicios médicos, medicamentos y dispositivos-insumos médicos para las personas que resultaron heridas producto de los conflictos sociales suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019;
d)
Efectuar el reembolso por los gastos médicos y el pago de los costos de atención médica otorgados en los establecimientos de salud públicos, privados y de seguridad social a corto plazo, a los familiares de los fallecidos producto de los conflictos sociales suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019."
III.
Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4100, de 5 de diciembre de 2019, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 3.- (REGISTRO, TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS Y ASISTENCIA LEGAL).
I.
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional elaborará la lista oficial de las personas fallecidas producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019, en base a la información otorgada por el Ministerio Público, la Defensorio del Pueblo, y otras instituciones que correspondan.
II.
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional remitirá la lista oficial referida en el parágrafo precedente, a la Unidad de Apoyo a la Gestión Social dependiente del Ministerio de la Presidencia para la otorgación de ayuda social humanitaria y al Ministerio de Salud para el cumplimiento del inciso d) del Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo y al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM para la entrega de la transferencia público-privada en especie.
III.
El Ministerio de Salud, en coordinación con las instituciones que correspondan, establecerá y sistematizará el registro de las personas heridas en los conflictos suscitados en el país entre él 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019 para el cumplimiento de los incisos a), b) y c) del Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Dicho registro será remitido al SEDEM para la entrega de la transferencia público-privada en especie.
IV.
Se autoriza al Ministerio de la Presidencia, a través de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, realizar las transferencias público-privadas que correspondan, para la otorgación de ayuda social humanitaria a los familiares de los fallecidos.
V.
Se autoriza al Ministerio de Salud realizar las transferencias público-privadas para el cumplimiento de los incisos a), b) y c) del Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
VI.
El importe, uso y destino de las transferencias público-privadas señaladas en los Parágrafos V y VI del presente Artículo y la reglamentación específica, deberán ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de la Presidencia y del Ministerio de Salud, respectivamente, mediante Resolución expresa.
VII.
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través de los Servicios Integrales de Justicia Plurinacional – SIJPLU, asistirá en lo que corresponda, en los procesos sucesorios a los familiares de los fallecidos producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019."
IV.
Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4100, de 5 de diciembre de 2019, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 4.- (AYUDA SOCIAL HUMANITARIA).
I.
Para dar cumplimiento a lo señalado en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, la ayuda social humanitaria asciende a Bs 100.000.-(CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS) por persona fallecida, misma que alcanza a los herederos forzosos.
II.
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO, establecerá el grado de invalidez para la ayuda social humanitaria de los heridos producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019, con las siguientes categorías y montos:
a)
Invalidez nula 0% Bs0. - (CERO 00/100 BOLIVIANOS);
b)
Invalidez leve 1% a 24% un monto de Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS);
c)
Invalidez moderada de 25% a 49% un monto de Bs30.000.- (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS);
d)
Invalidez grave de 50% a 74% un monto de Bs40.000.- (CUARENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS);
e)
Invalidez muy grave de 75% o superior un monto de Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS)."
V.
Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4100, de 5 de diciembre de 2019, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 5.- (PRESUPUESTO). Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, realizar la asignación de recursos adicionales por un monto de hasta:
a)
Bs4.500.000.- (CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) a favor del Ministerio de la Presidencia;
b)
Bs5.000.000.- (CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) a favor del Ministerio de Salud."
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I.
Se incorpora el Artículo 6 en el Decreto Supremo N° 4100, de 5 de diciembre de 2019, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 6.- (TRANSFERENCIA PÚBLICA-PRIVADA EN ESPECIE).
I.
Se autoriza al SEDEM otorgar por el periodo de doce (12) meses, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la transferencia público-privada en especie por un valor de Bs500.-(QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) a:
a)
Un representante familiar de la persona fallecida producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019, de acuerdo a la nómina entregada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional;
b)
La persona herida producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019.
II.
Se autoriza al SEDEM realizar la transferencia público-privada para el cumplimiento del Parágrafo precedente. El importe, uso y destino de la misma y la reglamentación específica, deberá ser aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad mediante Resolución expresa."
II.
Se incorpora el Artículo 7 en el Decreto Supremo N° 4100, de 5 de diciembre de 2019, con el siguiente texto.
"ARTÍCULO 7.- (EDUCACIÓN).
I.
El Ministerio de Educación en el marco de sus competencias y en coordinación con la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, gestionará cupos de acceso directo alas unidades educativas fiscales, en favor de los heridos y los familiares de los fallecidos, producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019.
II.
El Ministerio de Educación en él marco de sus competencias y en coordinación con la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, viabilizará becas de estudio a las Universidades privadas y/o institutos tecnológicos, en favor de los heridos y los familiares de los fallecidos, producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019."
III.
Se incorpora el Artículo 8 en el Decreto Supremo N° 4100, de 5 de diciembre de 2019, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 8.- (BOLSA DE TRABAJO). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el marco de sus competencias y en coordinación con la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, priorizará en su bolsa de trabajo a los heridos y los familiares de los fallecidos producto de los conflictos suscitados en el país entre el 21 de octubre y 24 de noviembre de 2019. "

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en el plazo de hasta diez (10) días hábiles:
a)
El Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Salud y el SEDEM, aprobarán las reglamentaciones específicas que regularán el importe, uso y destino de las transferencias público-privadas;
b)
El Ministerio de Educación, aprobará la reglamentación específica para la aplicación del presente Decreto Supremo.

Decreto Presidencial 4175 - Designa temporalmente al ciudadano GASTON RAMIRO PEÑALOZA ESCALERA Viceministro de Defensa y Cooperación al Desarrollo Integral, como MINISTRO DE DEFENSA

DECRETO PRESIDENCIAL N° 4175
JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:

09 DE MARZO DE 2020 .- Designa temporalmente al ciudadano GASTON RAMIRO PEÑALOZA ESCALERA Viceministro de Defensa y Cooperación al Desarrollo Integral, como MINISTRO DE DEFENSA, hasta la designación del titular. 

DECRETO SUPREMO N° 4174 - Autorizar al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención, control y atención de la “emergencia de salud pública de importancia internacional”

DECRETO SUPREMO N° 4174
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, señala que la gestión del sistema de salud y educación, es una competencia que se ejerce de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que el Artículo 3 del Código de Salud aprobado por Decreto Ley N° 15629, de 18 de julio de 1978, dispone que corresponde al Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, actual Ministerio de Salud, al que este Código denominará Autoridad de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación, control y coordinación de todas las actividades en todo el territorio nacional, en instituciones públicas y privadas sin excepción alguna.
Que la Organización Mundial de la Salud ha declarado al brote de coronavirus (COVID-19), como una “emergencia de salud pública de importancia internacional” debido a la evolución que está teniendo esta enfermedad; en tal sentido, es necesario tomar las medidas de prevención correspondientes, que coadyuven la atención a la población boliviana en los establecimientos del Subsistema Público de Salud y Seguridad Social de Corto Plazo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, autorizar al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención, control y atención de la “emergencia de salud pública de importancia internacional” provocada por el coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).
I.            Se autoriza al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional para la gestión 2020, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención, control y atención dentro del territorio nacional de la “emergencia de salud pública de importancia internacional” provocada por el coronavirus (COVID-19).
II.          El procedimiento para la contratación directa señalada en el Parágrafo precedente, será reglamentado por cada entidad contratante mediante normativa específica.
III.         Las contrataciones directas efectuadas en el marco del presente Decreto Supremo, son de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la entidad contratante.
IV.         Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE, para la formalización de la contratación.
V.           Una vez realizadas las contrataciones directas, el Ministerio de Salud, las entidades territoriales autónomas, y las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, deberán:
  1. Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por la Contraloría General del Estado;
  2. Registrar la contratación directa de bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 3.- (REGISTRO SANITARIO).
I.            El Ministerio de Salud, las entidades territoriales autónomas, y las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, para realizar las contrataciones en el marco del presente Decreto Supremo deberán considerar que los medicamentos, dispositivos médicos, insumos y reactivos, cuenten con registro sanitario y autorizaciones correspondientes.
II.          Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud deberá agilizar los procesos de emisión de los registros sanitarios y autorizaciones correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para la contratación de personal en salud, en el marco del presente Decreto Supremo, se autoriza:
  1. Al Ministerio de Salud, en la gestión 2020, incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea”, a través de traspasos presupuestarios intrainstitucionales previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
  2. A las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, en la gestión 2020, incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea”, a través de traspasos presupuestarios intrainstitucionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para el cumplimiento del Artículo 2 del presente Decreto Supremo:
  1. El Ministerio de Salud debe aprobar mediante Resolución Ministerial, la reglamentación correspondiente en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma;
  2. La Máxima Instancia Resolutiva de las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo debe aprobar la reglamentación correspondiente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación de la presente norma;
  3. Las entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus particularidades y estructuras específicas, podrán aprobar la reglamentación correspondiente en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la aprobación establecida en el inciso a) de la presente disposición, pudiendo considerar como modelo de referencia el reglamento aprobado por el Ministerio de Salud.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las entidades públicas señaladas en el presente Decreto Supremo, involucradas con la prevención, control y atención de la “emergencia de salud pública de importancia internacional” provocada por el coronavirus (COVID-19), deberán asignar los recursos en una estructura programática específica definida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Salud, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.

LEY Nº 331 - La creación de la Entidad Bancaria Pública en el marco de lo previsto en el Artículo 330 de la Constitución Política del Estado

LEY Nº 331
LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :

CAPÍTULO I
MARCO CONSTITUCIONAL Y OBJETO

Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).

I. El Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, define entre otros aspectos que el modelo económico boliviano es plural, estableciendo cuatro formas de organización económica: comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

II. El Artículo 309 del Texto Constitucional, establece que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán determinados objetivos de interés público y social, entre ellos la producción directa de bienes y servicios.

III. El numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, referido a la función del Estado en la economía, determina la participación directa del Estado en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.

IV. El parágrafo V del Artículo 330 del Texto Constitucional, determina que las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública, cuya creación se preverá mediante ley.

Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto la creación de la Entidad Bancaria Pública en el marco de lo previsto en el Artículo 330 de la Constitución Política del Estado y los demás preceptos constitucionales establecidos en el Artículo precedente de la presente Ley.


CAPÍTULO II
ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA COMO FORMA DE
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA ESTATAL

Artículo 3. (CREACIÓN). Créase la Entidad Bancaria Pública, como una Entidad de Intermediación Financiera Bancaria Pública en la persona del Banco Unión S.A. y como una forma de organización económica en la que el Estado, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, mantendrá una participación accionaria mayor al noventa y siete por ciento (97%) de capital social que tendrá por objeto realizar, en el marco de lo previsto en esta Ley, las operaciones y servicios financieros de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, como también operaciones y servicios financieros con el público en general en el marco de lo previsto en esta Ley, y la Ley que regula la actividad de entidades de intermediación financiera.
Artículo 4. (FINALIDAD Y ALCANCE).

I. La Entidad Bancaria Pública tendrá como finalidad realizar las operaciones y servicios financieros de toda la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, administrando los depósitos de las entidades del sector público no financiero por cuenta del Banco Central de Bolivia – BCB, para lo cual todas ellas deberán mantener sus fondos en cuentas fiscales en el BCB. Asimismo, la Entidad Bancaria Pública tendrá la finalidad de realizar las operaciones y servicios financieros al público en general, favoreciendo al desarrollo de la actividad económica nacional, mediante el apoyo al sector productivo constituido principalmente por las micro y pequeñas empresas, artesanía, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, sin exclusión de otro tipo de empresas o unidades económicas en el marco de las políticas públicas establecidas por el Estado Plurinacional.

II. La realización de las operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno, alcanza a todas las entidades del sector público sin excepción alguna, las cuales se mencionan a continuación con carácter enunciativo y no limitativo: Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial, Órgano Electoral Plurinacional, Tribunal Constitucional Plurinacional, Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, entidades territoriales autónomas, universidades públicas, instituciones, organismos y empresas públicas, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.

III. Las operaciones y servicios financieros suministrados a las entidades de la Administración Pública, serán proveídos en función de sus respectivas capacidades legales y financieras.

IV. Por operaciones y servicios financieros se entenderá al conjunto de operaciones activas, pasivas, contingentes, como de servicios financieros autorizados a realizar a la Entidad Bancaria Pública en la presente Ley y disposiciones legales y regulatorias que norman la actividad de la Entidad Bancaria Pública.

Artículo 5. (LEGISLACIÓN APLICABLE). La Entidad Bancaria Pública se regirá por lo previsto en la presente Ley, la misma que será de aplicación preferente respecto de cualquier otra disposición legal; la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, las normas que emita el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, las normas del BCB referidas al sistema de pagos y a sus competencias con el sistema financiero y, en lo que no sea contrario a la presente Ley, regirán las disposiciones establecidas en el Código de Comercio. No le serán de aplicación las disposiciones generales o especiales relativas al sector público.

Artículo 6. (FUNCIONES).

I. Para el cumplimiento del objetivo y demás finalidades establecidas en la presente Ley, la Entidad Bancaria Pública, además de las operaciones establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, cumplirá las siguientes funciones relacionadas con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la gestión de tesorería del BCB y con su rol de contribuir al desarrollo de la actividad económica nacional:
  1. Prestar servicios de administración de cuentas corrientes fiscales por cuenta del BCB de todas las entidades de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, según normativa reglamentaria del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

  1. Prestar servicios de pago de planillas salariales a todas las entidades y empresas públicas, pago de rentas a jubilados y beneficiarios de programas sociales, pago a proveedores y pago por otros conceptos según normativa reglamentaria del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

  1. Brindar servicios de recaudación de tributos y gravámenes arancelarios sean impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes, en el marco de convenios o contratos suscritos con las entidades competentes;

  1. Actuar como intermediario por cuenta y orden del TGN en la colocación de valores y, previa provisión de fondos, en la redención de los mismos;

  1. Otorgar créditos a entidades y empresas del sector público en el marco de lo previsto en la presente Ley;

  1. Prestar servicios que puedan ser requeridos por el BCB, incluyendo la recepción de depósitos por encaje legal y custodia y distribución de material monetario por cuenta del BCB, sujetos a convenios y tarifas que ambas partes establezcan;

  1. Realizar otras operaciones o servicios financieros autorizados por la normativa vigente, compatibles con el objeto, finalidad y alcance de la Entidad Bancaria Pública.

II. Para favorecer al desarrollo de la actividad económica nacional y en particular apoyar al sector productivo, la Entidad Bancaria Pública desarrollará las siguientes funciones:
  1. Otorgar crédito a los sectores de las micro y pequeñas empresas, artesanía, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción, sin exclusión de otro tipo de empresas o unidades económicas, principalmente en los sectores productivos, para promover la generación de empleo y apoyar políticas estatales de desarrollo económico y social;

  1. Administrar y actuar como fiduciario de fondos especiales que constituyan el nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas y entidades internacionales de financiamiento con fines específicos de fomento al sector productivo;

  1. Coordinar con entidades del Estado y otras instituciones que tengan a su cargo programas de asistencia técnica, para integrar ésta al apoyo financiero, principalmente en los sectores productivos;

  1. Establecer convenios con entidades microfinancieras a objeto de cumplir su finalidad;

  1. Promover y contribuir a la inclusión financiera buscando continuamente la extensión de las operaciones y servicios financieros a toda la población;

  1. Realizar otras operaciones o servicios financieros autorizados por la normativa vigente, compatibles con el objeto, finalidad y alcance de la Entidad Bancaria Pública.

III. Conforme a las normas que emita el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y/o el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública implementará el sistema de cuenta única para las entidades territoriales autónomas y universidades públicas, de manera gradual.

IV. Para la realización de operaciones y servicios financieros relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, la Entidad Bancaria Pública podrá establecer relaciones de corresponsalía con entidades financieras, bajo el ámbito de supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

V. El otorgamiento de créditos a entidades y empresas del sector público, en todos los casos, se efectuará en el marco de lo previsto en el numeral 10 del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, las disposiciones de endeudamiento público y del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público y las normas de regulación prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.


VI. El otorgamiento de crédito a entidades y empresas públicas deberá efectuarse con garantías que podrán consistir en coberturas otorgadas por fondos de garantías, compañías de seguro, la garantía del TGN cuando sea autorizada por Ley u otros mecanismos de garantía establecidos en disposiciones legales vigentes.

VII. La Entidad Bancaria Pública podrá otorgar crédito a los empleados, trabajadores o servidores públicos de las empresas y entidades públicas, observando la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera y las normas de regulación prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, sin que dichas operaciones de crédito puedan ser consideradas operaciones vinculadas.

VIII. Las solicitudes de crédito que pudieran efectuar la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE y los Viceministros del Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, además de cumplir con los requisitos y procedimientos ordinarios establecidos para el otorgamiento de créditos, requerirán la autorización expresa de la MAE del Ministerio de la Presidencia, sobre la base de una certificación que acredite los términos y condiciones de la operación crediticia a ser emitida por la Entidad Bancaria Pública.

Artículo 7. (INVERSIONES EN OTRAS SOCIEDADES). La Entidad Bancaria Pública podrá mantener participación accionaria o patrimonial en entidades que se encuentren en el ámbito de supervisión y regulación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y/o de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, así como realizar estudios de factibilidad para establecer en el país nuevas sociedades cuyas actividades guarden relación con su objeto y se encuentren en los ámbitos de supervisión y regulación antes señalados. Las nuevas sociedades podrán constituirse en sociedades anónimas. El Estatuto establecerá los niveles de aprobación requeridos para estas operaciones.

Artículo 8. (DOMICILIO Y DURACIÓN).

I. La Entidad Bancaria Pública tendrá domicilio en la ciudad de La Paz y podrá abrir o cerrar, dentro o fuera del territorio nacional, sucursales y agencias, observando las disposiciones legal y normativa que regula la actividad y entidades de intermediación financiera.

II. La duración de la Entidad Bancaria Pública será indefinida.

Artículo 9. (CAPITAL).

I. El capital de la Entidad Bancaria Pública estará representado por acciones y no será menor al monto mínimo establecido para entidades bancarias en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera. La constitución del capital de la Entidad Bancaria Pública podrá admitir la participación de personas naturales o jurídicas en una proporción menor al tres por ciento (3%) del monto total.

II. El Estado deberá mantener la participación accionaria de la Entidad Bancaria Pública a través del TGN y podrá concentrar la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones con al menos otras dos entidades públicas o empresas estatales del nivel central del Estado. El TGN deberá en todo momento mantener una participación accionaria mayor al noventa y siete por ciento (97%).

III. Las acciones que pertenezcan al Estado a través de entidades públicas o empresas estatales del nivel central del Estado, no son transferibles al sector privado ni a entidades o empresas públicas del nivel sub-nacional. Serán transferibles solamente entre entidades públicas o empresas estatales del nivel central del Estado.

IV. Las entidades públicas y/o empresas estatales del nivel central del Estado, podrán adquirir de titulares privados o públicos las acciones de la Entidad Bancaria Pública en función de sus disponibilidades presupuestarias consignadas en el Presupuesto General del Estado.

Artículo 10. (AUMENTO Y DISMINUCIÓN DEL CAPITAL).

I. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo podrá disponer efectuar nuevos aportes de capital para fines de expansión de sus operaciones, cobertura de las necesidades de requerimiento patrimonial que deriven de su crecimiento y otros relacionados con el cumplimiento del objeto de la Entidad Bancaria Pública.

II. Cuando los nuevos aportes de capital tuvieran como propósito la reposición de capital afectado por pérdidas, los mismos deberán efectuarse con autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley del Estado.

III. Los accionistas privados podrán suscribir nuevas acciones en proporción al número que posean. En ningún caso la participación social de los accionistas privados podrá ser mayor al porcentaje que posean.

IV. La participación accionaria del sector público no podrá ser objeto de disminución por reducción voluntaria del capital estatal aportado.



Artículo 11. (DERECHO PREFERENTE). Cuando la estructura del capital también integre la participación del sector privado, el Estado tendrá derecho preferente en la compra de las acciones ordinarias propiedad de titulares privados.

Artículo 12. (ADMINISTRACIÓN). La administración de la Entidad Bancaria Pública se regirá de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la Entidad Bancaria Pública, enmarcado en lo previsto en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera y el Código de Comercio para la sociedad anónima, en todo que no sea contrario a la presente Ley.

Artículo 13. (DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES). La distribución de utilidades efectivas y líquidas, luego de constituidas las reservas de carácter legal y voluntarias que la Entidad Bancaria Pública juzgue convenientes, y siempre que tal distribución no afecte el cumplimiento de relaciones legales establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera y demás disposiciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, será aprobada por la Junta de Accionistas.

Artículo 14. (REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS).

I. La representación en la Junta General de Accionistas con plenas facultades, voz y voto, de las acciones a nombre del TGN, será ejercida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas o, mediante delegación expresa, por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público.

II. Cuando la estructura accionaria contemple la participación de otra(s) entidad(es) o empresa(s) estatal(es), la representación correspondiente será ejercida por la(s) Máxima(s) Autoridad(es) Ejecutiva(s), y en su caso, a través de la delegación a una autoridad de la misma entidad cuya autoridad titular designe de manera expresa.

Artículo 15. (RELACIÓN CON EL ÓRGANO EJECUTIVO). La relación de la Entidad Bancaria Pública con el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, se realizará únicamente por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, salvo en cuanto a los asuntos operativos o de mero trámite, en cuyos casos la comunicación con las reparticiones públicas será directa.

Artículo 16. (RÉGIMEN DE PERSONAL). Las relaciones laborales entre la Entidad Bancaria Pública y sus trabajadores se regirán por la Ley General del Trabajo, su Reglamento y normas complementarias.

Artículo 17. (NECESIDADES DE LIQUIDEZ). La Entidad Bancaria Pública para cubrir sus necesidades de liquidez podrá solicitar financiamiento al BCB, entidad que podrá conceder de acuerdo con la normativa que regula las operaciones crediticias de liquidez para bancos y otras entidades financieras privadas.

Artículo 18. (SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN). La supervisión y fiscalización de las operaciones y servicios financieros realizados por la Entidad Bancaria Pública, serán efectuadas, en forma exclusiva, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, como órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos públicos y de intermediación financiera del país que ejerce y supervisa el control externo, determinando, y en su caso exigiendo, el cumplimiento de las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias por todas las entidades que realizan en el territorio nacional intermediación en la oferta y demanda de recursos financieros.

Artículo 19. (VIGILANCIA). El Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, en el ámbito de sus funciones y atribuciones relacionadas con el referido Sistema, cumplirá la función de vigilancia de la Entidad Bancaria Pública respecto a las operaciones financieras que realicen las entidades y empresas públicas en el marco del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. La función de vigilancia consistirá en las siguientes actividades:

  1. Velar que las operaciones financieras del sector público que procese la Entidad Bancaria Pública en el marco del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, se efectúen con criterios de seguridad y eficiencia;

  1. Coordinar y vigilar el adecuado acceso, uso y prestación de servicios y productos; formas y medios de pago; procedimientos y otros aspectos relacionados con la efectividad y eficiencia de las operaciones financieras realizadas con el sector público inherentes al Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

  1. Verificar la consistencia de la información reportada por la Entidad Bancaria Pública sobre las operaciones y servicios financieros prestados a las entidades del sector público mediante conciliaciones y otras pruebas de consistencia y, cuando considere pertinente, proponer ajustes operativos y de otra índole que considere conveniente para mejorar los procesos de interacción de la Entidad Bancaria Pública con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. Para el efecto, el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, tendrá acceso a toda información que requiera relacionada con tales operaciones financieras;

  1. Instruir a la Entidad Bancaria Pública procesar débitos, transferencias e inmovilizaciones de recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades de la administración pública en todos los niveles de gobierno, a efectos de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas, relacionados con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

 
  1. Sancionar con multas pecuniarias a la Entidad Bancaria Pública por incumplimiento de las funciones relacionadas con la Administración Pública descritas en el Artículo 6 de la presente Ley, conforme al Reglamento específico que emita el órgano que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

  1. Realizar otras acciones orientadas a promover o preservar el suministro de servicios financieros al sector público de manera continua y bajo adecuados estándares de calidad.

Artículo 20. (MEMORIA ANUAL). La Entidad Bancaria Pública deberá elaborar la memoria anual sobre las actividades desarrolladas y presentar un ejemplar de la misma para remisión y conocimiento a la Asamblea Legislativa Plurinacional, Contraloría General del Estado, Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y demás instancias competentes; documento que mínimamente deberá contener el informe de gestión anual, especificando entre otros aspectos primordiales, la evolución patrimonial, informe del síndico, informe de auditoría externa sobre estados financieros y cualquier otro documento relevante relativo a la gestión de la Entidad Bancaria Pública.

Artículo 21. (VINCULACIÓN).

I. A efectos de la aplicación de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley que regula la actividad y entidades de intermediación financiera, se considerará que ninguna de las entidades y empresas del sector público, tengan o no participación accionaria en la Entidad Bancaria Pública, tiene vinculación alguna con la misma, ni conforman entre ellas un grupo económico.

II. Las operaciones de crédito otorgadas a servidores públicos y empleados u obreros de las empresas estatales o donde el Estado tenga participación accionaria, no se considerarán préstamos vinculados.

Artículo 22. (TARIFA PARA OPERACIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO). Las operaciones y servicios financieros que preste la Entidad Bancaria Pública a favor de la Administración Pública, en todos sus niveles de gobierno, serán remunerados en función de una tarifa que deberá contar con la no objeción del Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público para su aplicación, debiendo la Entidad Bancaria Pública para tal efecto, presentar el tarifario respaldado en un análisis de estructura de costos y otros sustentos técnicos y financieros que correspondan o sean requeridos. La construcción de las tarifas admitirá un margen de utilidad razonable que permita mantener sistemas y tecnologías vigentes, ampliar puntos de atención y ejecutar nuevas inversiones que contribuyan de manera continua a mejorar los estándares de calidad con que los servicios financieros deben ser brindados. El tarifario podrá ser revisado periódicamente.

Artículo 23. (TRIBUTACIÓN). La Entidad Bancaria Pública queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias y a todas las disposiciones que rigen la materia.


CAPÍTULO III
EFECTOS DE LA CREACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA

Artículo 24. (INSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA).

I. La creación de la Entidad Bancaria Pública en la persona del Banco Unión S.A. por mandato expreso de la presente Ley no requiere del cumplimiento de requisito o formalidad alguna en virtud a que el Estado, a través del TGN, es accionista con el noventa y siete punto cuarenta y dos por ciento (97.42%) de dicha Entidad de Intermediación Financiera Bancaria Pública.

II. La institución del Banco Unión S.A. como Entidad Bancaria Pública, no disuelve la sociedad, no altera sus derechos y obligaciones preexistentes, no condiciona la continuidad de su funcionamiento al cumplimiento de requisito alguno, ni exige la reinscripción o adecuación en registros públicos o privados, manteniéndose subsistentes e invariables los que se encontraren vigentes, salvo la actualización de los estatutos en los aspectos que modifica la presente Ley.

III. Para todos los fines el balance inicial del Banco Unión S.A. como Entidad Bancaria Pública será el Balance General de dicha entidad bancaria elaborado al cierre del mes en el que se publique la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se incorpora en el Artículo 1 de la Ley N° 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras (texto ordenado), la siguiente definición:


“Entidad de Intermediación
Financiera Bancaria Pública
(Entidad Bancaria Pública):
 
 
Entidad bancaria con participación accionaria del Estado mayor al noventa y siete por ciento (97%), con competencia privativa para administrar las cuentas fiscales de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno por cuenta del Banco Central de Bolivia, con mandato para realizar operaciones y servicios financieros, establecidas en su Ley orgánica, orientadas a la modernización de la gestión financiera del Estado y apoyo al desarrollo de la actividad económica nacional.”

SEGUNDA. Se modifica el Artículo 24 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, con el siguiente texto:

“Artículo 24. Todas las entidades del Sector Público no financiero deberán mantener sus fondos en cuentas fiscales en el Banco Central de Bolivia. La Entidad Bancaria Pública con carácter privativo será la entidad financiera encargada de la administración de las cuentas fiscales por cuenta del Banco Central de Bolivia.”

TERCERA. Los estatutos sociales del Banco Unión S.A. como Entidad Bancaria Pública deberán ser adecuados en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley.
CUARTA. El Banco Unión S.A. como Entidad Bancaria Pública, en forma coordinada con el TGN, elaborará un plan de inversión y operación que deberá prever gradualmente la adecuación y/o ampliación de su infraestructura física, organizacional, tecnológica y demás medios que requiera para cubrir plenamente la prestación de servicios financieros a toda la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno.

QUINTA. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a comprometer y efectuar por cuenta del TGN, aportes adicionales de capital al Banco Unión S.A., hasta el monto de Bs.350.000.000.- (TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a disponibilidades del TGN, para fines de sostener el crecimiento de dicha entidad bancaria.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

I. Se faculta al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y al Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, a reglamentar mediante Decreto Supremo o Resolución Ministerial, según corresponda, la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, sus procesos, procedimientos y todo otro aspecto relacionado con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, que deberán aplicar el BCB, la Entidad Bancaria Pública y las entidades del sector público en todos los niveles de gobierno.

II. En tanto, se emita la reglamentación referida en el parágrafo precedente, serán aplicables las previsiones y disposiciones contractuales de administración delegada, guías operativas y otras disposiciones relacionadas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA. Se deroga el inciso g) del Artículo 29 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, y se derogan y abrogan todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Wilson Changaray T., Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Ciudad de Cochabamba, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Daniel Santalla Torrez, Amanda Dávila Torres.


LEY Nº 330 - Se declara Patrimonio Cultural e Inmaterial del Pueblo Boliviano, a la Danza del Siringuero

LEY Nº 330
LEY DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. Se declara Patrimonio Cultural e Inmaterial del Pueblo Boliviano, a la Danza del Siringuero – Castañero y a la Danza del Pescador Amazónico, típicas del Departamento de Pando.

Artículo 2. El Ministerio de Culturas, queda encargado del registro, catalogación y emisión del Certificado Patrimonial Cultural e Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, a las Danzas descritas en el Artículo 1 de la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Fdo. Andrés Agustín Villca Daza, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.